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CSJ - STL214-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL214-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL214-2023 Radicación n.° 100901 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO NÚÑEZ RUBIO contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y «mora injustificada», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito primigenio y del material allegado al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 1.° de septiembre de 2021, el tutelante incoó demanda ejecutiva (rad. 2008-00285), a continuación del procesoRadicación n.° 100901 SCLAJPT-03 V.00 ordinario, en contra de Ecopetrol S.A.; asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Que, en octubre de esa anualidad, el promotor solicitó al juzgado accionado impulso procesal en el que, además, pidió que se profiriera auto que librase mandamiento de pago. Petitum que fue reiterado en febrero,

Que, en octubre de esa anualidad, el promotor solicitó al juzgado accionado impulso procesal en el que, además, pidió que se profiriera auto que librase mandamiento de pago. Petitum que fue reiterado en febrero, marzo y abril del 2022. Orlando Núñez afirmó que había transcurrido más de trece meses sin que el despacho de conocimiento se pronunciara sobre tales pedimentos. Por lo anterior, rogó el amparo de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada notifique «auto que resuelva de fondo la solicitud de demanda ejecutiva de fecha 01 de septiembre de 2021 (auto libra mandamiento de pago o no libra mandamiento de pago)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 20 de octubre de 2022 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que en el litigio 2008-00285 se encontraba pendiente la emisión del auto que librara mandamiento de pago. Sin embargo, el 25 de octubre de 2022, notificado en el estado electrónico del día siguiente, dispuso: 2Radicación n.° 100901 SCLAJPT-03 V.00 “Visto el anterior informe y constatándose la veracidad del mismo, el Despacho considera procedente previo a resolver sobre la solicitud del mandamiento de pago que hace el apoderado de la parte demandante, en contra de la sociedad

SCLAJPT-03 V.00 “Visto el anterior informe y constatándose la veracidad del mismo, el Despacho considera procedente previo a resolver sobre la solicitud del mandamiento de pago que hace el apoderado de la parte demandante, en contra de la sociedad demandada, solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que ordene al señor Contador Público asignado a esa corporación, prestar el apoyo necesario a efectos de determinar de acuerdo a sus conocimientos contables, respecto de los valores ordenados en las sentencias proferidas dentro del presente proceso, para determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago solicitado. Líbrese el oficio respectivo.” Acto seguido, advirtió que la demora en librar mandamiento de pago obedecía a las condiciones en que venía prestando sus servicios en la administración de justicia y la alta carga de procesos que tenía a su cargo; pero que, en todo caso, estaba adelantando las gestiones pertinentes. Por lo anterior, consideró que se había resuelto la solicitud a la parte demandante. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de octubre de 2022, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. Para arribar a tal conclusión, primero, hizo un estudio sobre la vulneración del acceso a la administración de justicia y debido proceso ante una mora judicial injustificada y, luego, acotó: El Juzgado accionado indicó, que pese a la demora en resolver la solicitud del actor por la congestión que recae sobre ese despacho, ha procedido a revisar lo peticionado, pero ha evidenciado la necesidad de solicitar apoyo al Contador

El Juzgado accionado indicó, que pese a la demora en resolver la solicitud del actor por la congestión que recae sobre ese despacho, ha procedido a revisar lo peticionado, pero ha evidenciado la necesidad de solicitar apoyo al Contador Público del Tribunal y por ende expidió auto dando impulso procesal con dicha orden lo que se evidencia en la siguiente captura de pantalla que contiene la publicación de la consulta de proceso […]. Con base en lo anterior, concluyó «Por ende, se configura un hecho superado por carencia de objeto […]». Y citó la sentencia CC T-3582014. 3Radicación n.° 100901

SCLAJPT-03 V.00

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, hizo énfasis en que:

[A]l examinar la petición realizada en la acción constitucional radicada y la respuesta dada por el juzgado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, no se evidencia una relación directa entre lo pretendido y la respuesta del Juzgado, ya que lo que se pretendía con la acción de tutela era que el Despacho profiriera auto que libra o no libra mandamiento de pago, ya que es más que probado que el proceso presenta una mora judicial como fue debidamente demostrado y sustentado dentro del escrito de tutela, en donde sin justificación alguna el juzgado ha demorado por más de un año solucionar de fondo la solicitud de demanda ejecutiva presentada por el accionante. Y, además, manifestó: Es inadmisible que después de un año el juzgado accionado, indique que solicita apoyo contable al Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, para saber si libra o no mandamiento de pago, cuando el Código General del Proceso y el Código

Es inadmisible que después de un año el juzgado accionado, indique que solicita apoyo contable al Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, para saber si libra o no mandamiento de pago, cuando el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en ninguno de sus apartes regula tal figura procesal que pretende utilizar el Despacho; lo que percibe este accionante es que el juzgado después 14 meses no ha revisado la solicitud de demanda ejecutiva presentada y con el fin de dar una respuesta al Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta dentro del proceso de la acción de tutela, profiere el auto previamente mencionado sin examinar de fondo la solicitud presentada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

4Radicación n.° 100901 SCLAJPT-03 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor alega una mora injustificada del despacho accionado, por cuanto no ha proferido auto que libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 200800285, pese a que, desde octubre de 2021, presentó solicitud de impulso

despacho accionado, por cuanto no ha proferido auto que libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 200800285, pese a que, desde octubre de 2021, presentó solicitud de impulso procesal que fue reiterada en febrero, marzo y abril de 2022. El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado; pues consideró que, con el auto del 25 de octubre de 2022, proferido por el despacho enjuiciado, en el que dispuso «previo a resolver sobre la solicitud del mandamiento de pago que hace el apoderado de la parte demandante, en contra de la sociedad demandada, solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que ordene al señor Contador Público asignado a esa corporación, prestar el apoyo necesario a efectos de determinar de acuerdo a sus conocimientos contables, respecto de los valores ordenados en las sentencias proferidas dentro del presente proceso, para determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago solicitado», se dio cumplimiento a lo pretendido por el actor a través de este mecanismo. Frente a lo cual, la parte promotora impugna, pues recalca que no se puede hablarse de dicha figura, ya que la actuación del a quo no corresponde a lo pedido a través de este mecanismo constitucional. A juicio de esta Sala, no se tiene acreditado el hecho superado en este trámite, pues al revisar el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, resulta claro que aún no se ha emitido el auto que libra mandamiento de pago, sino, como ya se dijo, el auto proferido por el

este trámite, pues al revisar el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, resulta claro que aún no se ha emitido el auto que libra mandamiento de pago, sino, como ya se dijo, el auto proferido por el 5Radicación n.° 100901 SCLAJPT-03 V.00 despacho que ordenó una actuación antes de resolver sobre el mandamiento de pago. Por ello, se analizará el asunto para determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en la mora que alega la parte accionante. Frente al tema, cabe recordar que, en providencia CSJ STL27212016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, esta Corporación sostiene lo siguiente: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.° 100901

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Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora, al examinar el caso de marras, esta Sala no evidencia la transgresión al debido proceso ante la ocurrencia de una mora judicial injustificada, por cuanto, el juzgador está imprimiendo trámite al proceso ejecutivo aquí cuestionado, es así que, en auto del 25 de octubre de 2022,

transgresión al debido proceso ante la ocurrencia de una mora judicial injustificada, por cuanto, el juzgador está imprimiendo trámite al proceso ejecutivo aquí cuestionado, es así que, en auto del 25 de octubre de 2022, dispuso que, previo a resolver sobre el mandamiento de pago que persigue el extremo ejecutante, se hacía necesario solicitar al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que ordene al señor Contador Público asignado a esa corporación, prestar el apoyo necesario a 7Radicación n.° 100901 SCLAJPT-03 V.00 efectos de determinar de acuerdo a sus conocimientos contables, respecto de los valores ordenados en las sentencias proferidas dentro del presente proceso, para determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago solicitado. Líbrese el oficio respectivo»; circunstancia de la que no se evidencia una negligencia o una demora injustificada por parte del funcionario competente. Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el ruego impetrado, por las razones aquí enunciadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 100901

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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