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CSJ - STL21401-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21401-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER FRANCO NEIRA , contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió

contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL META.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, que afirmó se vulneraron por actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y de la Gobernación del Meta, con ocasión de la presunta mora en el trámite de la solicitud que elevó el 22 de septiembre de 2025 al Departamento del Meta y 09 de septiembre al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo laboral n. ° 50001310500220120024100.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae lo siguiente: En el proceso ejecutivo laboral n. ° 50001310500220120024100,

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se extrae lo siguiente: En el proceso ejecutivo laboral n. ° 50001310500220120024100, adelantado en contra del accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó el embargo del 100% de los honorarios derivados del contrato n. ° 0540 de 2025, celebrado entre el actor y la Gobernación del Meta; posteriormente, a partir de una petición que el accionante presentó, mediante auto del 28 de mayo de 2025, accedió a reducir la medida de embargo y comunicó tal decisión a la Gobernación del Meta. El accionante expuso que el contrato 0540 finalizó y que, ante la necesidad del servicio, la Gobernación del Meta suscribió un nuevo contrato identificado con el número 1870 de 2025, razón por la cual el 22 de septiembre de 2025 dirigió petición a esa entidad para que le informara si existía orden de embargo sobre el nuevo vínculo y, en caso afirmativo, aplicara la medida de embargo en los términos fijados en auto del 28 de mayo de 2025. Señaló, además, que en esa misma fecha elevó solicitud ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio1 para que ordenara a la Gobernación del Meta dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho auto respecto del contrato 1870 de 2025, sin que hasta el momento de promover la acción las entidades accionadas emitieran respuesta de fondo a sus requerimientos. 1 Se evidencia que la solicitud elevada al Juzgado se hizo el 05 de septiembre 2025 a través de

respecto del contrato 1870 de 2025, sin que hasta el momento de promover la acción las entidades accionadas emitieran respuesta de fondo a sus requerimientos. 1 Se evidencia que la solicitud elevada al Juzgado se hizo el 05 de septiembre 2025 a través de memorial y no 28 de septiembre como lo indica en los hechos de la tutela. 2Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y a la Gobernación del Meta, que le dieran tramite a la petición elevada el 22 de septiembre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la queja constitucional y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran un informe detallado de los hechos y pretensiones enunciados por la parte accionante.

El Departamento del Meta informó que atendió el derecho de petición formulado por el actor respecto del contrato de prestación de servicios No. 1870 de 2025, en el cual, solicitó que la entidad se abstuviera de efectuar un nuevo embargo de sus honorarios, de acuerdo con lo decidido en auto del 28 de mayo de 2025. Explicó que, en la referida solicitud, el accionante no aportó datos de notificación, ni dirección física ni electrónica, razón por la cual, aunque la entidad emitió respuesta a la petición, no pudo ponerla en conocimiento del tutelante por ausencia de información para efectuar la notificación. No

de notificación, ni dirección física ni electrónica, razón por la cual, aunque la entidad emitió respuesta a la petición, no pudo ponerla en conocimiento del tutelante por ausencia de información para efectuar la notificación. No obstante, precisó que, con ocasión de la presente acción de tutela, remitió dicha respuesta a la dirección electrónica indicada en el escrito de amparo. Manifestó que el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo pretendido, consistente en acudir ante el juez del proceso ejecutivo laboral, autoridad competente para definir la procedencia y 3Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01 SCLAJPT-11 V.00 alcance de la medida de embargo sobre sus honorarios, y no la Gobernación del Meta, que únicamente acató la orden impartida. Concluyó que, frente a la petición elevada por el gestor, la entidad emitió respuesta y la notificó al accionante el 24 de octubre de 2025 dentro del trámite de esta acción de tutela, de modo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Nohora Liliana Valderrama -vinculada en la presente acción constitucionalpor intermedio de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, por cuanto la medida de embargo decretada al interior del proceso ejecutivo laboral que cursó ante el Despacho accionado no recayó sobre un contrato específico suscrito entre la Gobernación del Meta y el accionante, sino sobre las sumas de dinero que en general esa entidad debía pagarle al tutelante.

Despacho accionado no recayó sobre un contrato específico suscrito entre la Gobernación del Meta y el accionante, sino sobre las sumas de dinero que en general esa entidad debía pagarle al tutelante. El 29 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio informó que, en relación con el proceso ejecutivo laboral No. 50001310500220120024100, este tuvo origen en una demanda ordinaria que Nohora Liliana Valderrama Castro presentó contra Ingeniería e Informática Empresa Asociativa de Trabajo y los señores Harry Alexander Morales Arias, Oscar Leonardo Morales Arias y Jorge Eliecer Franco Neira, la cual se admitió el 18 de julio de 2012 y culminó con sentencia del 23 de mayo de 2017, posteriormente modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que condenó en costas a los demandados y ordenó el archivo del expediente. Precisó que, por solicitud del apoderado de la demandante, el 3 de julio de 2024 libró mandamiento de pago contra los ejecutados, decretó 4Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01 SCLAJPT-11 V.00 embargo y retención de dineros y otras medidas cautelares, y que, ante las peticiones posteriores del señor Jorge Eliecer Franco Neira, resolvió, el 28 de mayo de 2025, limitar el embargo y la retención de los honorarios que este percibía en virtud del contrato de prestación de servicios 0540 del 17 de febrero de 2025, sin acceder al levantamiento total de la cautela.

de mayo de 2025, limitar el embargo y la retención de los honorarios que este percibía en virtud del contrato de prestación de servicios 0540 del 17 de febrero de 2025, sin acceder al levantamiento total de la cautela. Añadió que, con posterioridad, tramitó nuevas solicitudes relacionadas con la medida de embargo, ordenó oficios a diversas dependencias de la Gobernación del Meta y a entidades financieras y, el 24 de octubre de 2025, puso en conocimiento de las partes las respuestas recibidas, declaró que el Departamento del Meta excedió el límite embargable sobre el contrato 0540 de 2025, ordenó la devolución de la suma de $15.846.933 y la entrega de títulos judiciales, y negó otras peticiones. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto atendió las solicitudes dentro del trámite del proceso y, además, los asuntos se despacharon en estricto orden de llegada, en un contexto de alta carga laboral y recursos humanos limitados, circunstancias que explicaron la amplitud de los tiempos de respuesta. Por sentencia del 31 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo del derecho fundamental de petición, al encontrar que: […] Para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el presente asunto no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el despacho ha desplegado todas las actuaciones necesarias en la órbita de su

Para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el presente asunto no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el despacho ha desplegado todas las actuaciones necesarias en la órbita de su competencia, dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Despacho y que es objeto de estudio en el presente trámite constitucional, advirtiendo que las solicitudes al interior de los procesos, se resuelven en 5Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01 SCLAJPT-11 V.00 estricto orden de llegada teniendo en cuenta la carga laboral y el recurso humano con el que cuenta el Juzgado. Ahora, para la Gobernación del Meta la tutela se torna improcedente por cuanto si bien el actor elevó petición ante ese ente territorial, la respuesta a dicha solicitud no pudo ser puesta en conocimiento al tutelante, sino con ocasión a la tutela, en razón a que se desconocía dirección física y electrónica del actor para recibir notificaciones, ya que dicha información no fue suministrada por el tutelante en la petición, advirtiendo que con ocasión a la tutela se pudo conocer el correo electrónico del accionante, a donde dirigió la respuesta por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que, de una parte, el Juzgado accionado pese a la carga laboral y el recurso humano con el que cuenta, no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues la solicitud elevada por el actor el 9 de septiembre de 2025, fue resuelta mediante auto

una parte, el Juzgado accionado pese a la carga laboral y el recurso humano con el que cuenta, no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues la solicitud elevada por el actor el 9 de septiembre de 2025, fue resuelta mediante auto proferido el 24 de octubre de 2025, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, en el caso en concreto, no se avizora una mora injustificada por parte del Despacho accionado, en el trámite de las solicitudes al interior del proceso, las cuales deben resolverse en estricto orden respetando las garantías al debido proceso de los usuarios, ello sin que pueda el Juez Constitucional intervenir en tales trámites y decisiones, por ser la acción de tutela un mecanismo excepcional y subsidiario para el amparo de las prerrogativas de rango superior, menos aún, cuando la actuación procesal examinada se ha desarrollado en un término razonable. Lo mismo sucede, respecto de la petición elevada ante la Gobernación del Meta, el 22 de septiembre de 2025, pues aduce que no había remitido respuesta a la petición porque en la misma no existía dirección a donde hacerlo, sin embargo, con ocasión a la presente acción de tutela obtuvo esa información y allí remitió la respuesta a la petición. En ese orden no es posible concluir que la gobernación le haya amenazado o vulnerado el derecho de petición, pues la tardanza en la respuesta proviene de su omisión en la petición y en esa medida, de una parte, no es atribuible a los agentes de la gobernación, y de otra, al accionante no le es atendible obtener provecho de su propia culpa. En las circunstancias expuestas, la acción de tutela no procede.

agentes de la gobernación, y de otra, al accionante no le es atendible obtener provecho de su propia culpa. En las circunstancias expuestas, la acción de tutela no procede. […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó la decisión y expuso que el despacho declaró la carencia de objeto por hecho superado con base en una respuesta de la Gobernación del Meta que nunca llegó al correo electrónico

6Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01 SCLAJPT-11 V.00 aportado para notificaciones, ni se incorporó íntegramente al fallo, por lo cual afirmó que aún desconoció su contenido. También indicó que la conclusión sobre la subsidiariedad fue errada, porque acudió en varias oportunidades al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y presentó solicitudes de impulso procesal que no recibieron trámite ni respuesta. Añadió que el fallo no valoró su derecho al mínimo vital, afectado por la falta de extensión del auto del 28 de mayo de 2025 al contrato 1870 de 2025, solicitud que fundamentó en el artículo 58 del CGP mediante correo enviado el 9 de septiembre de 2025. Finalmente, sostuvo que la providencia desconoció la sentencia T-235 de 2021, en la cual la Corte Constitucional protegió el mínimo vital frente a incumplimientos prolongados en el pago de remuneraciones, situación que, a su juicio, se presentó respecto de los honorarios derivados del citado contrato.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

del citado contrato.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

7Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele el tutelante está soportada en la petición que presentó ante la Gobernación del Meta el 22 de septiembre de 2025 y el memorial del 09 de septiembre al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Pues bien, sea lo primero indicar que la solicitud de la convocante, lejos de encarnar un asunto netamente administrativo, o un derecho de petición, en los términos de la Ley 1755 de 2015, pretende desestimar o controvertir una actuación procesal que se encuentra sometida a las normas, etapas y reglas propias del juicio respectivo, de ahí que deba tramitarse como tal. De tal suerte que su falta de resolución implicaría, eventualmente, la vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC

tramitarse como tal. De tal suerte que su falta de resolución implicaría, eventualmente, la vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-215A-2011, indicó que: […] en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Aclarado lo anterior, se observa que el 24 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela (22.° de octubre hogaño) el juzgado accionado atendió la censura que motivó y le enrostró esta queja constitucional, por cuanto declaró que el 8Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01

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Departamento del Meta excedió el límite a embargar respecto del contrato de prestación de servicios 0540 del 17 de febrero de 2025, y ordenó que

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Departamento del Meta excedió el límite a embargar respecto del contrato de prestación de servicios 0540 del 17 de febrero de 2025, y ordenó que por secretaría se devuelva al accionante la suma de $15.846.933 con la entrega de títulos judiciales. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. Por consiguiente, la decisión tomada por el a quo constitucional frente al Juzgado se encuentra acorde a derecho. Diferente conclusión merece el análisis frente a la Gobernación del Meta, entidad vinculada por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.). Este derecho confiere a toda persona la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta de fondo. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha definido que una respuesta adecuada a un derecho de petición debe reunir al menos tres características: i) ser de fondo, esto es, atender de manera clara y congruente las cuestiones planteadas; ii) ser oportuna, emitida dentro de los términos legales; y iii) estar debidamente

de petición debe reunir al menos tres características: i) ser de fondo, esto es, atender de manera clara y congruente las cuestiones planteadas; ii) ser oportuna, emitida dentro de los términos legales; y iii) estar debidamente notificada o comunicada al peticionario. Este último elemento –la comunicación efectiva– es esencial: no basta con que la administración elabore una respuesta interna, sino que debe ponerla en conocimiento del interesado por los medios previstos, de modo que el peticionario se entere 9Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01 SCLAJPT-11 V.00 de su contenido. Solo así se materializa la garantía prevista en el artículo 23 superior. En el caso está acreditado que el actor elevó un derecho de petición a la Gobernación del Meta, no obstante, en esta no indicó o proporcionó una dirección de notificación física o electrónica donde podría recibir respuesta a la petición radicada. Ahora bien, en la contestación de la Gobernación indicaron que, en virtud de la acción de tutela, tuvieron conocimiento de la dirección electrónica del accionante por lo que a esta remitieron la respuesta a la solicitud del 23 de septiembre de 2025. Sin embargo, del expediente no emerge prueba de que la respuesta dada por la entidad haya sido efectivamente notificada al peticionario. Si bien en la contestación de la tutela la Gobernación allegó copia de un oficio de respuesta –alegando con ello un supuesto hecho superado–, tal actuación no suple el deber legal de notificarla al solicitante por los canales indicados. La inclusión extemporánea de la respuesta dentro del trámite de

respuesta –alegando con ello un supuesto hecho superado–, tal actuación no suple el deber legal de notificarla al solicitante por los canales indicados. La inclusión extemporánea de la respuesta dentro del trámite de tutela o su aportación en el expediente judicial no equivale a una notificación válida al peticionario de la decisión de fondo sobre su solicitud. Al no haberse enviado la contestación al correo electrónico suministrado -ni existir constancia de entrega por otro medio idóneo-, el actor jamás tuvo conocimiento real de la respuesta, persistiendo en consecuencia la vulneración de su derecho de petición. Cabe reiterar que, según jurisprudencia unánime, una respuesta incompleta, extemporánea o no comunicada eficazmente al interesado no satisface el núcleo del derecho de petición, por lo cual no configura un hecho superado que impida el amparo constitucional. En un caso análogo, la Sala de Casación Laboral de esta Corte revocó la denegatoria de tutela 10Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01 SCLAJPT-11 V.00 de primera instancia al comprobar que la entidad accionada había dado una «respuesta parcial» al peticionario –omitió entregar parte de la información solicitada–, concluyendo que ello “no constituye hecho superado” pues quedaban aspectos de la petición sin resolver. CSJ STL20477-2017. En la situación bajo examen la respuesta de la

superado” pues quedaban aspectos de la petición sin resolver. CSJ STL20477-2017. En la situación bajo examen la respuesta de la Gobernación del Meta nunca llegó a esfera del conocimiento del actor, lo cual la torna materialmente inútil para efectos del artículo 23 de la Constitución. Admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el derecho fundamental de petición, pues se dejaría al arbitrio de la entidad el cumplir o no con la comunicación efectiva de sus decisiones. Por tanto, la Sala concluirá que sí se vulneró el derecho de petición del accionante por parte de la Gobernación del Meta, al no haberse verificado la notificación de la respuesta emitida. En consecuencia, se revocará parcialmente en segunda instancia la decisión del Tribunal Superior que había negado el amparo bajo la tesis del hecho superado frente al Departamento del Meta y, en su lugar, se concederá la tutela para la protección del derecho fundamental de petición del actor. En desarrollo de lo anterior, se ordenará a la Gobernación del Meta que, dentro del término perentorio de dos (02) días después de la notificación del presente fallo, notifique de manera efectiva al peticionario la respuesta dada a su solicitud, enviándola al correo electrónico señalado o mediante el mecanismo idóneo correspondiente, o si aún no ha emitido respuesta de fondo, que proceda a expedirla y comunicarla conforme a la ley. Solo así se restablece el goce pleno del derecho de petición, asegurando que el accionante obtenga una resolución de fondo, completa y en debida forma notificada de su requerimiento

ley. Solo así se restablece el goce pleno del derecho de petición, asegurando que el accionante obtenga una resolución de fondo, completa y en debida forma notificada de su requerimiento 11Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10051-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Jorge Eliecer Franco Neira SEGUNDO: Ordenar al Departamento del Meta que, en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de esta sentencia notifique la respuesta a la petición presentada el 22 de septiembre de 2025

TERCERO: NOTIFICAR   esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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