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CSJ - STL21407-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21407-2025 Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por WALTHER GEOVANY JARAMILLO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO GRACIANO BLANCO

BLANCO.

I. ANTECEDENTES El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que el 18 de julio de 2025 celebró un contrato de compraventa con Segundo Graciano Blanco Blanco para la adquisición de un « vehículo TRACTOR

CAMIÓN».

Sostuvo que el vendedor le informó que ese bien se encontraba embargado «por orden del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de

CAMIÓN».

Sostuvo que el vendedor le informó que ese bien se encontraba embargado «por orden del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá», dictada dentro del proceso ejecutivo laboral n. ° 2 014 00436 1 promovido en su contra; no obstante, le expresó que «ya [le] había pagado al abogado» las sumas respectivas, por lo que, «desde hacía más de cinco años (…) estaba esperando la cancelación de la medida cautelar (sic)» Manifestó que para asumir la obligación adquirida — en virtud de contrato de compraventa — « acudió al único patrimonio [con el que] contaba para trabajar y sustentar a [su] familia». Señaló que el 23 de octubre de 2025, mientras conducía el automotor en el Municipio de Berlín – Santander, fue detenido por la Policía Nacional, autoridad que, inmovilizó el vehículo por la «orden del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá». Adujo que por tal motivo, se comunicó inmediatamente con el vendedor, quien, le reiteró que « ya había pagado al (…) abogado del demandante (sic)» y le compartió el número telefónico de su apoderada, Luz Mary Rincón Duarte, para que corroborara lo informado. Enunció que el 24 de octubre hogaño, la representante de Blanco Blanco le envió « copia de la solicitud de terminación del proceso » por pago total de la obligación y costas elevada por el ejecutado; no obstante, 1 11001310500920140043600. 2Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01

pago total de la obligación y costas elevada por el ejecutado; no obstante, 1 11001310500920140043600. 2Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01 SCLAJPT-12 V.00 tal documento no fue suficiente para evitar la inmovilización del vehículo, pues, le exigieron un oficio de «cancelación de medida cautelar» dictado por el juzgado accionado. Indicó que el 31 de octubre hogaño, Luz Mary Rincón Duarte solicitó ante el estrado enjuiciado « prelación» para la resolución de la solicitud de terminación del proceso; sin embargo, dicha célula judicial le respondió que no era posible por la existencia de más procesos que debía evacuar. El accionante censuró la tardanza injustificada de la autoridad judicial encartada para resolver la solicitud de terminación del proceso, presentada por Segundo Graciano Blanco Blanco. Arguyó que la inmovilización del vehículo que adquirió le ha causado «graves perjuicios» porque no le ha podido pagar el salario a su conductor «ni llevar el sustento a [su] familia». Además, le preocupa que en la estación del Municipio de Berlín – Santander le informaron que el vehículo no podía permanecer allí « por mucho tiempo», pues, de ser así, sería trasladado a Bucaramanga, donde corre el riesgo de que «sea desvalijado» y que le cobren una alta suma de dinero. Con base en tales supuestos solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del

Circuito de Bogotá:

desvalijado» y que le cobren una alta suma de dinero. Con base en tales supuestos solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá: […] que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar por terminado el proceso y de manera inmediata oficie a la POLICIA NACIONAL – SECCIONAL DE AUTOMOTORES la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo. 3Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a Segundo Graciano Blanco Blanco y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del proceso cuestionado. También, allegó el enlace de acceso al expediente. Expuso que conoció del proceso ejecutivo laboral n. ° 2014 004362 de José Abdón Montañez Gómez contra Segundo Graciano Blanco Blanco; que por auto de 14 de agosto de 2014 libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas y que, ulteriormente, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un vehículo TRACTOR CAMIÓN de propiedad del

Blanco; que por auto de 14 de agosto de 2014 libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas y que, ulteriormente, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un vehículo TRACTOR CAMIÓN de propiedad del demandado; de ahí que el 1. ° de diciembre de 2015, decretó la aludida medida y ordenó oficiar a la Policía Nacional – Seccional automotores. Afirmó que, el 23 de octubre de 2025, la Policía de Berlín le comunicó de la inmovilización del aludido inmueble y que el que el 29 de octubre siguiente, el apoderado del ejecutante le informó que el ejecutado había cancelado en su totalidad la obligación que originó la causa ejecutiva. En ese orden, aclaró que el proceso se encuentra en turno para pronunciarse respecto de la mentada solictud y que, «desde su ingreso», no 2 11001310500920140043600. 4Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01 SCLAJPT-12 V.00 ha transcurrido un plazo que pueda considerarse irrazonable o injustificado. La Policía Nacional – Subestación de Policía Berlín y la Policía Metropolitana de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite tuitivo. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de noviembre de 2025, declaró improcedente la salvaguarda. Precisó que, aunque el accionante no es parte en el proceso ejecutivo n. ° 2014 00436, « fue una medida cautelar ordenada dentro del mismo

declaró improcedente la salvaguarda. Precisó que, aunque el accionante no es parte en el proceso ejecutivo n. ° 2014 00436, « fue una medida cautelar ordenada dentro del mismo la que generó que se inmovilizara [su] vehículo» ; por ende, tuvo por superado el requisito de legitimación en la causa por activa. Pese a lo anterior, estimó que el propulsor desatendió el requisito de subsidiariedad porque no elevó solicitud directa en la causa censurada para rogar el levantamiento de la medida cautelar. Al efecto, reiteró que «si bien no es parte» de aquella, la normativa vigente le otorga herramientas idóneas para defender sus intereses —ante el juez natural — pues, el artículo 597 del CGP, en su calidad de tercero poseedor, «le da la oportunidad de participar con miras a defender sus derechos fundamentales». Además, acotó que no se configuró la mora judicial endilgada por el tutelante al juzgado accionado porque ha efectuado las actuaciones correspondientes para el trámite del proceso. En ese orden, razonó que: 5Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01

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[no] se aprecia un tiempo considerablemente desproporcionado entre la presentación del escrito de terminación de proceso y lo informado por el despacho judicial accionado en el que actualmente el proceso se encuentra al despacho en turno de que se pronuncie, pues se evidencia que únicamente han transcurrido 14 días (sic). Por último, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

despacho en turno de que se pronuncie, pues se evidencia que únicamente han transcurrido 14 días (sic). Por último, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, criticó el argumento del a quo constitucional consistente en que debió elevar —ante el estrado enjuiciado — la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, pues, aquella se hizo a través del apoderado de la parte demandante y debió resolverse en los términos del artículo 588 del C.G.P.; por tal motivo, no era necesario que se le sometiera a la «presentación de un incidente».

Alegó que el juzgado accionado: […] debió abstenerse de ordenar la aprehensión del automotor, hasta tanto se pronunciara el abogado del actor, ya que su silencio se entendía según los términos del artículo 317 del C.G.P. como el desinterés de continuar con la acción (sic).

Insistió en que debe activarse la vía tuitiva para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, porque el vehículo inmovilizado es el « único medio de sustento» de su familia y de la persona que lo conduce.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

6Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01

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inconformidad con el fallo de primer grado. 6Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01

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La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, comoquiera que en el escrito de impugnación el recurrente criticó, principalmente, que el a quo constitucional haya señalado que debió acudir — directamente— al proceso ejecutivo censurado para rogar el levantamiento de la medida cautelar que se decretó respecto del vehículo que adquirió, porque, en su criterio, bastaba con la solicitud de terminación del proceso elevada por el apoderado de la parte ejecutante. Pues bien, sea lo primero indicar que el inciso n. ° 8 del artículo 597

criterio, bastaba con la solicitud de terminación del proceso elevada por el apoderado de la parte ejecutante. Pues bien, sea lo primero indicar que el inciso n. ° 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, prevé un mecanismo a través del cual, los terceros tienen la posibilidad de alegar los derechos que ostentan frente al bien objeto de secuestro. 7Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01

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Sobre la oposición del tercero poseedor, esta Corporación, en sentencia STC3763-2016, explicó que: […] es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal. Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio. De lo expuesto emerge con claridad que el incidente de oposición es un trámite autónomo al proceso principal para la defensa propia de las garantías del tercero, de suerte que aquella no puede supeditarse a que los extremos procesales del proceso principal -demandante y demandadoun trámite autónomo al proceso principal para la defensa propia de las garantías del tercero, de suerte que aquella no puede supeditarse a que los extremos procesales del proceso principal -demandante y demandadoeleven solicitudes en defensa de sus intereses, como parece entenderlo el aquí propulsor; de ahí que sí debiera promover la actuación incidental, tal como lo avizoró el a quo constitucional. No obstante, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesosse comprueba que dentro de la causa cuestionada el propulsor no formuló el incidente de oposición, que, acorde con lo dispuesto en el inciso n. ° 8 del artículo 597 del CGP era procedente para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado. La omisión antedicha devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un 8Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales. Ahora, aunque esta Sala no pasa por alto las manifestaciones

procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales. Ahora, aunque esta Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el propulsor, respecto de que el «vehículo TRACTOR CAMIÓN» que compró, es el «único medio de sustento» de su familia y de la persona que lo conduce, dicha situación, por sí misma, no es suficiente para la procedencia del amparo, toda vez que no se enmarca dentro un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que éste se genera en la medida que se trate de una amenaza que esta por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por último, la censura consistente en que el estrado enjuiciado «debió abstenerse de ordenar la aprehensión del automotor, hasta tanto se pronunciara el abogado del actor, ya que su silencio se entendía según los términos del artículo 317 del C.G.P. como el desinterés de continuar con la acción», constituye un hecho nuevo, no susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados, pues la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la

en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados, pues la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

9Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01328-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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