CSJ - STL2141-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL2141-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL2141-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00 Acta 4
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 2
La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.
1. Proceso bajo radicado n.º
11001310504320230003700
Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Diva Marcela Trujillo Rey instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declara ra la ineficacia de traslado de régimen de prima media con
que Diva Marcela Trujillo Rey instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declara ra la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgad o Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora DIVA MARCELA TRUJILLO REY del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro i ndividual con solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a Trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante DIVA MARCELA TRUJILLO REY, como cotizaciones, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, rendimientos. Asimismo, debe devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a tener como válidamente afiliada la señora DIVA MARCELA TRUJILLO REY al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PORVENIR S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS los supuestos de hecho que soportan las excepciones formuladas por COLPENSIONES y
la AFP PORVENIR S.A.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado
Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
2. Proceso bajo radicado n.º
11001310503720210011200Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 4
De la documental allegada, se tiene que Myriam Stella Martínez Moreno impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA , con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MYRIAM STELLA MARTÍNEZ MORENO del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado
TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MYRIAM STELLA MARTÍNEZ MORENO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 26 de octubre de 1994. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, los todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administ ración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 5 garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la
SCLAJPT-11 V.00 5 garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
Contra la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor d el fondo público , por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 confirmó la providencia consultada.
3. Proceso bajo radicado n.º
11001310504020220033600
De la documental allegada, se tiene que Lucy Amanda Casallas presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Lucy Amanda Casallas, identificada con la C.C. […], realizado en abril del año 1997 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 6
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Lucy Amanda Casallas ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLAR AR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENA R a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Luc y Amanda Casallas, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora de Fondo de Pensiones demandada traslade los recursos a su cargo,
su defecto, cuando se rediman.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora de Fondo de Pensiones demandada traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.
Contra la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO.- ADICIONAR el ordinal 4° de la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2023, por el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valor es recibidosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 7 durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO.- CONFIRMAR los demás aspectos de l a sentencia consultada y recurrida.
TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
4. Proceso bajo radicado n.º
11001310503620220053700
consultada y recurrida.
TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
4. Proceso bajo radicado n.º
11001310503620220053700
Se extrae que, Mario Enciso Sarmiento presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por MARIO ENCISO SARMIENTO del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 1o. de mayo de 1994, a través de PORVENIR S.A
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos d e Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 8 administración y comisiones, los costos de las primas de los
pensionales, lo recaudado por concepto de gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 8 administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
Contra la anterior decisión, el demandante y la accionante presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Quinto de la sentencia proferida por el Juzgado -36Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de diciembre de 2023, en donde es demandante MARIO ENCISO SARMIENTO y demandadas la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para incluir a Colpensiones como deudora de las costas causadas en primera instancia , es acreedor el demandante.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para incluir a Colpensiones como deudora de las costas causadas en primera instancia , es acreedor el demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
5. Proceso bajo radicado n.º
11001310503720220024100
Se extrae que, María Mercedes Mendoza Medina presentó proceso ordinario laboral contra la accionante ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
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Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 14 de julio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MARÍA MERCEDES MENDOZA MEDINA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS hoy COLPENSION ES al Régimen del Ahorro Individual por intermedio de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, lo que ocurrió el 24 de febrero de 1998, así como los traslados horizontales que efectuaron a PORVENIR S.A., y finalmente a COLFONDOS. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de
1998, así como los traslados horizontales que efectuaron a PORVENIR S.A., y finalmente a COLFONDOS. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es aportes pensionales junto con los rendimientos financieros, sin descontar gastos de administración ni comisiones, incluyendo las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el periodo en que la accionante estuvo vinculada a esta administradora, precisando que los rubros que correspondan a los des cuentos realizados por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, deberán ser con cargo a los propios recursos de COLFONDOS S.A. y deberán retornarse a COLPENSIONES de manera indexada al momento en que sean recibidos por esta entidad de seguridad social, según se expuso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 10
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los dineros que se le efectuaron a la demandante por descuentos generados por gastos de administración, comisiones, e incluyendo además las primas de
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los dineros que se le efectuaron a la demandante por descuentos generados por gastos de administración, comisiones, e incluyendo además las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevive ncia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el periodo que la demandante estuvo vinculada a esta AFP, precisando que estos conceptos serán con cargo a los propios recursos de PORVENIR S.A. y deberán ser pagados de man era indexada al momento en que retorne al Régimen de Prima Media, según se expuso.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
Contra la anterior decisión, Colfondos SA Pensiones y Cesantías presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y su consecuente indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y su consecuente indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 14 de julio de 2023, en los demás.
6. Proceso bajo radicado n.º
11001310500720210049300Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 11
De la documental allegada, se tiene que Carlos Alberto Marín Echeverri presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY a través de la AFP PORVENIR el 26 de mayo de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
individual de la que es titular el señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del trabajador demandante desde la fecha de traslado MAYO de 1999, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, debe presentar al despacho un informe en forma debida, todos los va lores objeto de devolución a Colpensiones, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, el valor de los aportes que se devuelven, el valor de los rendimientos de la cuenta de ahorro individual que se generó, el valor de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 12 descuentos de los aportes que se hicieron mientras estuvo vinculado a Porvenir y el valor de la indexación de dichos descuentos y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
descuentos de los aportes que se hicieron mientras estuvo vinculado a Porvenir y el valor de la indexación de dichos descuentos y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como su afiliado al señor demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde su afiliación inicial al ISS.
QUINTO: se CONDENA a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez al señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema general de pensiones con un porcentaje correspondiente al 80% del ingreso base de cotización de los últimos 10 años tal y como se explicó en las consideraciones.
SEXTO: SE NIEGAN las restantes pretensiones de la demanda.
SEPTIMO [sic]: Las costas son a cargo de Colpensiones Y Porvenir. Las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en la suma de 2 SMMLV, al momento del pag o, a cargo de cada uno de los fondos.
OCTAVO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES Y PORVENIR.
NOVENO: Se Ordena la consulta de esta sentencia a favor de Colpensiones como entidad garantizada por la nación y a fin el superior revise la legalidad de lo decidido.
Contra la anterior decisión, la parte actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta
superior revise la legalidad de lo decidido.
Contra la anterior decisión, la parte actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 13
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente proceso promovido por Carlos Alberto Marín Echeverri en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que quedará de la siguiente manera:
“Se CONDENA a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del trabajador demandante desde la fecha de traslado MAYO de 1999, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia, el cual
quedará de la siguiente manera:
“CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle la pensión
efectivamente pagado.”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia, el cual
quedará de la siguiente manera:
“CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez al señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRI a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema general de pensiones”.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. a devolver los respectivos conceptos indicados, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado, por lo antes expuesto.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 14 recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada s entencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aclaró que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 15
La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2025, se asignó al despacho e l 31 siguiente y mediante auto de 3 de febrero de 202 5, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó
La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2025, se asignó al despacho e l 31 siguiente y mediante auto de 3 de febrero de 202 5, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincul ó a las partes e intervinientes en l os procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Los Juzgados Séptimo, Treinta y Seis , Treinta y Siete, Cuarenta y Cuarenta y Tres Laborales del Circuito de Bogotá, en escritos separados, remitieron los vínculos de acceso a los expedientes digitales que cursaron en sus despachos.
Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hicieron un breve recuento de lo actuado en los procesos que conocieron y cursaron en sus despachos y dijeron que las decisiones allí proferidas fueron dictadas conforme a las normas, pruebas y jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, sin que se observara una anomalía.
Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como recursos judiciales para debatir lo que por esta vía se pretende.
Diva Marcela Trujillo Rey, vinculada a la acción constitucional, solicitó que se mantengan las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior del proceso con radicado n.° 11001 -31-05-043-2023-00037-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00
SCLAJPT-11 V.00 16
proceso con radicado n.° 11001 -31-05-043-2023-00037-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00231-00 SCLAJPT-11 V.00 16 por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice co
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