🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21411-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21411-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21411-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BERNUIL DEL CARMEN GUZMÁN CEBALLOS, a través de agente oficioso, formuló contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11001-31-05006-2022-00516-00

I. ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela, a través de agente oficioso, que justificó dada su condición de analfabeta, adulta mayor, en grave estado de vulnerabilidad económica, física y mentalmente impedida para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, con el propósitoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01

SCLAJPT-11 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Expuso la actora que desempeñó labores de empleada del servicio doméstico interna en la residencia de Juan Casas García desde febrero de 2006 hasta enero de 2022; que no fue afiliada al sistema de seguridad social (salud, pensión ni ARL), ni recibió el pago correspondiente a vacaciones, primas, horas extras y otros derechos laborales y que al fallecimiento del empleador, su heredero Roberto Casas Cubillos le entregó la suma de $10.800.000, pero no realizó la liquidación de sus prestaciones sociales. Por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la sucesión de Juan Casas García, en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral con el causante; que tiene derecho a que le sean liquidadas sus prestaciones sociales de conformidad con la ley laboral por despido irregular de su trabajo, luego de haber prestado sus servicios en forma personal y permanente por espacio mayor de 16 años, sin habérsele pagado sus prestaciones sociales conforme con la ley y no habérsele afiliado a ningún fondo de pensiones; y que se condene a sus herederos a los respectivos pagos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 13 de julio de 2023 admitió la demanda presentada. El 5 de julio de 2024 el Juzgado dispuso que como quiera que no se

correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 13 de julio de 2023 admitió la demanda presentada. El 5 de julio de 2024 el Juzgado dispuso que como quiera que no se ha acreditado en debida forma la notificación al correo de los demandados, 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01 SCLAJPT-11 V.00 se adelantara el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y el 29 de noviembre del mismo año dispuso tener por no contestada la demanda, dado que se contaba con el registro “el mensaje fue abierto” de la notificación efectuada. El 1º de julio de 2025 el Juzgado realizó la audiencia del artículo 85ª del CPTSS, en la que reconoció personería jurídica al apoderado del demandado; negó la medida cautelar solicitada por no estar debidamente justificada y probada; y suspendió la diligencia por la falla de conexión del apoderado judicial de la demandante. Señaló la actora que han transcurrido más de dos años sin que se haya tomado la decisión en audiencia, lo que le genera una vulneración continua y que se ha podido establecer que los herederos han sacado de su patrimonio el inmueble que pertenecía al fallecido empleador, constituyendo una fiducia mercantil a favor de una entidad bancaria (Fiduciaria Scotiabank Colpatria), lo que dificulta las medidas cautelares y demuestra la necesidad de una protección judicial reforzada y urgente.

constituyendo una fiducia mercantil a favor de una entidad bancaria (Fiduciaria Scotiabank Colpatria), lo que dificulta las medidas cautelares y demuestra la necesidad de una protección judicial reforzada y urgente. Censuró violación al debido proceso por actuaciones del Juzgado en las que se desestimó una solicitud de emplazamiento; que se incurrió en omisión del deber de protección, ya que es una mujer de la tercera edad con especial protección constitucional; y la negligencia manifiesta de dicha autoridad. Adicionalmente, informó sobre una queja que formuló ante la Jurisdicción ordinaria el 2 de abril de 2024 por la mora judicial y la omisión en el trámite de sus solicitudes; y un presunto fraude procesal y mala fe del apoderado de los herederos del causante, consistente en 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01 SCLAJPT-11 V.00 obstaculizar la notificación de la demanda para solicitar una nulidad procesal. Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado fijar fecha para la audiencia que se encuentra pendiente; se pronuncie sobre la medida cautelar; se ordene a los herederos de Juan Casas García que se abstengan de realizar cualquier acto de disposición o gravamen sobre el inmueble y advertirle al Juez su deber de actuar con la debida diligencia. Asimismo, solicitó se «decrete» como medida provisional inmediata ordenar a los herederos demandados un pago mensual a su favor y su afiliación a salud.

advertirle al Juez su deber de actuar con la debida diligencia. Asimismo, solicitó se «decrete» como medida provisional inmediata ordenar a los herederos demandados un pago mensual a su favor y su afiliación a salud. Finalmente solicitó la compulsa de copias para investigación disciplinaria por la presunta negligencia manifiesta y la mora judicial del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y para la investigación disciplinaria y penal, si se considera pertinente, por presunto fraude procesal del apoderado de los demandados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 9 de octubre de 2025 y, mediante auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó su conocimi ento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vincular a Juan Manuel Figueroa Ricci, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que cursaba un proceso disciplinario contra la secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, narró las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación del trámite por no acreditarse vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante.

secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, narró las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación del trámite por no acreditarse vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante. La Procuraduría General de la Nación informó que el 6 de mayo de 2024, se dispuso el Auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Paola Andrea Molano Cárdenas, y se ordenó práctica y recolección de varias pruebas, y que no se advierte dentro del procedimiento disciplinario 11001250200020240170200 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, afectación de derechos a la accionante. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones adelantadas, y advirtió que por auto del 16 de octubre de 2025 requirió a la parte actora para que prestara juramento a efectos de resolver la solicitud de amparo de pobreza, que señaló el día 11 de diciembre de 2025 a las 4:30 p.m. para efectos de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y compartió el enlace del proceso. Scotiabank Colpatria manifestó que desconoce los fundamentos fácticos de la demanda, que no tiene conocimiento del patrimonio autónomo constituido por los señores Juan y Roberto Casas Cubillos y solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por inexistencia de violación de derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de octubre de

autónomo constituido por los señores Juan y Roberto Casas Cubillos y solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por inexistencia de violación de derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01 SCLAJPT-11 V.00 grado negó el amparo deprecado contra el Juzgado Sexto laboral del Circuito, Roberto Casas Cubillos y Juan Carlos Casas Cubillos por no observar inactividad del juzgado, ni que haya transcurrido un tiempo desproporcionado entre la fecha de suspensión de la audiencia y la de interposición de la tutela, y porque el Juzgado durante el trámite de tutela fijó fecha de audiencia para el 11 de diciembre de 2025; declaró improcedente la acción contra Juan Manuel Figueroa por no tener pruebas que ameriten la compulsa de copias por presunto fraude procesal; y desvinculó de la acción a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Fiscalía y Scotiabank Colpatria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifiesta que la Sala en un acto de desdén sin precedentes, utiliza figuras abstractas como el "Hecho Superado", que el Tribunal

de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifiesta que la Sala en un acto de desdén sin precedentes, utiliza figuras abstractas como el "Hecho Superado", que el Tribunal incurre en defecto sustantivo por inaplicación de la supremacía constitucional al declarar la carencia actual del objeto; que aplica un criterio de jurisdicción ordinaria y no de jurisdicción constitucional; que omite la protección patrimonial y su deber de protección reforzada al mínimo vital frente al fraude de los herederos y que incurre en error al desvincular al abogado Juan Manuel Figueroa.

6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá por no pronunciarse sobre una audiencia pendiente; sobre medida cautelar requerida; la continua negligencia del Juzgado; y solicitó que se ordene a los herederos de la sucesión de Juan Casas García abstenerse de realizar actos de disposición sobre el inmueble objeto de fiducia, disponer de un pago mensual transitorio a su favor y la afiliación a salud y que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias y penales sobre los hechos denunciados. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01

SCLAJPT-11 V.00

Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expediente, se

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expediente, se advierte la siguiente trazabilidad: i) Después de subsanada la demanda presentada, el Juzgado la admitió el 13 de julio de 2023. ii) Por auto del 29 de noviembre de 2024 se tiene por no contestada la demanda iii) Por auto del 4 de febrero de 2025 se fijó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 1º de julio de 2025. iv) El 1º de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia citada, a la que no compareció la parte demandada, se negó la medida cautelar « al no estar debidamente justificada y no existir prueba alguna que acredite lo normado en el art. 85 A del C.P.T. y S.S. P. ninguna de las partes» y debido a fallas en la conexión de internet de la demandante, se decide reprogramar la audiencia. v) El 16 de octubre de 2025 el Juzgado se pronuncia sobre la solicitud de amparo de la demandante, se le requiere sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 151 del CGP y sefija fecha para la audiencia el 11 de diciembre de 2025. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables,

lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, máxime que ya se pronunció el Despacho sobre la medida cautelar solicitada y fijó fecha para la audiencia requerida por la accionante, luego lo que resta es esperar el curso normal del proceso, sin que haya lugar a imposiciones del Juez de tutela por cuanto implicaría una intromisión del 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sobre este punto se encuentra acertada la premisa del Tribunal en cuanto a «no se puede hablar de un hecho superado, sino que, de plano, nunca existió la vulneración alegada y, por lo tanto, no había lugar a que cesara; toda vez que, se reitera, el hecho de que al momento de incoada la acción no se hubiera reprogramado aún la audiencia, no constituye una mora judicial injustificada». Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona de la tercera edad, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, sin embargo, dado que la fecha de la audiencia está próxima, resultaría inane una

es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, sin embargo, dado que la fecha de la audiencia está próxima, resultaría inane una solicitud de priorización del caso en virtud de la especial protección constitucional a la que alude. Sobre la “ continua negligencia ” del Juzgado, manifestada por la actora, basta decir que en la actualidad se adelanta un proceso disciplinario por estos hechos ante la autoridad competente, luego es preciso esperar el desarrollo y definición del mismo. Respecto a la solicitud de ordenar a los herederos de Juan Casas García abstenerse de realizar actos de disposición sobre el inmueble objeto de fiducia, es preciso acotar que previa la promoción de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional, luego en este caso debe solicitarse y probarse la necesidad de la medida ante el Juez ordinario. Frente a la solicitud de compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, no se advierte una situación que habilite la intervención del juez de tutela frente a dicha solicitud, pues, si la parte accionante considera que existe una falta con

de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, no se advierte una situación que habilite la intervención del juez de tutela frente a dicha solicitud, pues, si la parte accionante considera que existe una falta con relevancia disciplinaria o penal, le corresponde a él mismo poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, al indicar que: «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017 y CSJ STC1166-2018, entre otras). Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia del Tribunal tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca la actora es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, y decida sobre el curso futuro del proceso. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01205-01

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

Consultar sobre este documento ...