CSJ - STL21414-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21414-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21414-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN DAVID
FRANCO FONSECA contra la UNIDAD DE DESARROLLO Y
ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE) – NIVEL CENTRAL.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El 6 de octubre de 2025, a través del correo electrónico juandavidf590@gmail.com, el promotor presentó una petición ante elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00
SCLAJPT-11 V.00
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual formuló las siguientes solicitudes correspondientes a los años 2024 y 2025:
1. Se me informe y certifique cuál es el tiempo promedio que tarda un Juez Civil Municipal de Bucaramanga en resolver la primera providencia de un proceso ejecutivo, es decir, el auto que libra mandamiento de pago, inadmite o rechaza la demanda, desde el momento en que el expediente ingresa al despacho para tal fin.
providencia de un proceso ejecutivo, es decir, el auto que libra mandamiento de pago, inadmite o rechaza la demanda, desde el momento en que el expediente ingresa al despacho para tal fin.
2. Se discrimine por juzgado civil municipal el tiempo promedio en el cual resuelve la primera providencia de un proceso ejecutivo, es decir, el auto que libra mandamiento de pago, inadmite o rechaza la demanda.
3. Se me envíen soportes de las respuestas otorgadas.
4. En caso de no acceder a la petición se me informe el por qué.
Narró, que el 8 de octubre posterior, la Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió por competencia la petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, siendo informado de tal situación. Manifestó el actor que a la fecha de la radicación de la tutela - 4 de noviembre de 2025 -, no había «recibido respuesta de fondo, clara, precisa ni congruente» por parte de la autoridad convocada. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada que, en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le brinde respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su solicitud adiada el 6 de octubre de los corrientes. Por auto de 7 de noviembre de 2025, esta Sala asumió su conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a la accionada y vinculó
Por auto de 7 de noviembre de 2025, esta Sala asumió su conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a la accionada y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que, si lo consideraba, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE informó que el 8 de octubre del presente año, recibió la petición del gestor; que por oficio UDAEO25-4234 de 17 de octubre « brindó una respuesta clara, precisa y congruente »; que por una circunstancia involuntaria la contestación en comento no fue remitida en la fecha de su proyección, y con el fin de subsanar la situación presentada, remitió la mentada respuesta el 10 de noviembre siguiente al correo electrónico juandavidf590@gmail.com. Por consiguiente, solicitó denegarse el presente mecanismo de amparo al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En contestación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, rindió informe sobre el trámite dado a la petición del promotor, puntualmente sobre la remisión por competencia de la solicitud a la entidad convocada; adujo no haber vulnerado las prerrogativas superiores del
rindió informe sobre el trámite dado a la petición del promotor, puntualmente sobre la remisión por competencia de la solicitud a la entidad convocada; adujo no haber vulnerado las prerrogativas superiores del gestor y arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la presente senda tuitiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele el promotor está soportada en un derecho de petición que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 6 de octubre de 2025 a través del correo electrónico juandavidf590@gmail.com, el cual fue remitido por competencia el 8 del mismo mes a la entidad llamada a juicio y que a la fecha en que promovió la acción – 4 de noviembre de 2025 – no había sido atendido.
juandavidf590@gmail.com, el cual fue remitido por competencia el 8 del mismo mes a la entidad llamada a juicio y que a la fecha en que promovió la acción – 4 de noviembre de 2025 – no había sido atendido. Por razones metodológicas, se acotarán algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU-975-2003 y T-487-017).
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00
SCLAJPT-11 V.00
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00
SCLAJPT-11 V.00
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015), mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 precisa:
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, del escrito allegado por la accionada se advierte que dicha autoridad, en correo electrónico de 10 de noviembre de 2025, remitió la respuesta a la petición, como se muestra en la siguiente captura de pantalla del correo allegado en la contestación de la acción de tutela: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, se corroboró que el correo juandavidf590@gmail.com pertenece al extremo convocante, en razón a que esa fue la dirección electrónica de notificación que consignó en esta acción constitucional. Revisado el contenido de la respuesta, se observa que en efecto se cumple con el requisito de fondo, toda vez que se pronunció expresamente sobre los pedimentos formulados por el promotor, informando que respecto a la primera solicitud, no cuenta con los datos solicitados frente a los tiempos procesales en las fecha requeridas, no obstante, remitió el procedimiento para consultar la última medición de tiempos y costos procesales realizada, y frente al segundo pedimento informó la imposibilidad de entregar la información discriminada en los términos de su petición, no obstante, remitió los enlaces de acceso a las bases de datos de las estadísticas judiciales, las cuales se pueden consultar, esto es, a 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00
SCLAJPT-11 V.00
de las estadísticas judiciales, las cuales se pueden consultar, esto es, a 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00 SCLAJPT-11 V.00 través de la página de la rama judicial – www.ramajudicial.gov.co – en la pestaña de publicaciones, y/o a través de la ruta de acceso https://bit.ly/355TmQE. En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, es posible concluir que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01273-00
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8