CSJ - STL21418-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21418-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21418-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JESÚS ALBERTO
MENDOZA ARENDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y las demás partes y los intervinientes dentro de los procesos ejecutivos laborales con radicado n.° 08638-31-89-002-202200066/00/01, 08-638-31-89-002-2003-00635/00/01 y 08-638-31-89-0032010-00727/00/01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00
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El accionante promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa el presente tramite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa el presente tramite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de SabanalargaAtlántico cursó proceso ejecutivo laboral de «cumplimiento de sentencia» sic promovido por el señor Jesús Alberto Mendoza Arendo contra la E.S.E. Centro Materno Infantil “CEMINSA” de Sabanalarga-Atlántico, radicado bajo el número 08-638-31-89-003-2010-00727-001 dentro del cual, mediante auto de 13 de febrero de 2014, se aprobó la liquidación del crédito, y existe un título judicial descontado a cargo de la E.S.E. y a favor del demandante por la suma de $43.585.499. Indicó que mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, el Despacho antes mencionado dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto de fecha 12 de noviembre de 20032, toda vez que el titulo ejecutivo con el que se quería hacer el cobro tenía irregularidades notorias y siguiente negó el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares, ofició al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, entregar los 1 Si bien el accionante en el escrito se refirió al radicado 08638-31-89-002-202200066, los hechos relacionados corresponden al 2010-00727-002 En el auto del 13 de diciembre de 2023 el Juez de instancia indicó lo siguiente «Teniendo en consideración tanto la normatividad procesal como la jurisprudencia,
00066, los hechos relacionados corresponden al 2010-00727-002 En el auto del 13 de diciembre de 2023 el Juez de instancia indicó lo siguiente «Teniendo en consideración tanto la normatividad procesal como la jurisprudencia, esta agencia judicial observa que, con las referidas certificaciones con las cuales se pretende ejecutar al demandado, no se emitió anotación alguna en la que conste que el documento aportado a este proceso corresponda a la primera copia auténtica de su original, tampoco se certificó que esté debidamente ejecutoriada, como tampoco se certificó la dicha certificaciones prestan mérito ejecutivo, razón por la cual a criterio de este Despacho las referidas certificaciones carecen de idoneidad para su ejecución por lo que no prestan mérito ejecutivo y, por ende, no se puede librar mandamiento de pago. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 títulos a favor de la demandada, devolvió la demanda y sus anexos a la parte ejecutante sin desglose y ordenó el archivo, decisión que fue apelada por la parte ejecutante y, posteriormente, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante «sentencia» del 7 de julio de 2025. Agregó que, en el proceso radicado 08-638-31-89-0032010-00727-01 el Tribunal en anterior oportunidad conoció del trámite del proceso, esto es, al conocer del recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y en esa ocasión dejó sin efecto lo actuado en esa instancia, declaró inadmisible el recurso de apelación, compulsó copias y devolvió el expediente al juzgado de origen
aprobó la liquidación del crédito y en esa ocasión dejó sin efecto lo actuado en esa instancia, declaró inadmisible el recurso de apelación, compulsó copias y devolvió el expediente al juzgado de origen Igualmente refirió que, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Shirley Muñoz Salazar contra la E.S.E. CEMINSA, radicado 08-638-31-89-002-2003-00635-01, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante providencia de 29 de agosto de 2025, revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga que pretendía dejar sin efecto todo lo actuado desde el mandamiento de pago y, en su lugar, ordenó que se continuara con la ejecución de conformidad con lo pactado en la transacción aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; y precisó, finalmente, que en el proceso radicado 08-63831-89-003-2010-00727-01 se encuentran depósitos judiciales a nombre del demandante Jesús Mendoza Arendo, los cuales ingresaron al despacho en el año anterior; esto lo indicó con la finalidad que se estudiasen dichos procesos por tratarse de temas homólogos al presente. En consecuencia el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia y, como medida para restablecerlos, solicitó que se deje sin efecto el auto del 7 de julio de 2025 del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00
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se deje sin efecto el auto del 7 de julio de 2025 del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00
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Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar profiera una decisión de reemplazo y así mismo que el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Sabanalarga – Atlántico, libre mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral 08-638-31-89-003-2010-00727-00 a favor de Jesús Alberto Mendoza Arendo, así como que, de manera provisional, se dispusiera que el juzgado se abstuviera de devolver los depósitos judiciales a la demandada mientras se decide la presente acción. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 14 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al despacho judicial vinculado y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Adicionalmente se negó la medida provisional por no cumplir los presupuestos establecidos en los artículos 7.° y 8.° del Decreto 2591 de 1991. En contestación, el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Sabanalarga – Atlántico, expuso que la providencia cuestionada se ajustó a la legalidad y a la autonomía judicial; explicó que, en el proceso
Sabanalarga – Atlántico, expuso que la providencia cuestionada se ajustó a la legalidad y a la autonomía judicial; explicó que, en el proceso 086383189-003-2010-00727-00, dejó sin efecto lo actuado, negó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con apoyo en el control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso y en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque las certificaciones aportadas como título no acreditaron ser primera copia auténtica, no registraron ejecutoria ni señalaron que prestaran mérito ejecutivo, razón por la cual carecieron de idoneidad para la ejecución, más aún tratándose de una entidad pública cuyas decisiones debían constar en resoluciones administrativas y no en simples constancias informativas. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00
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Indicó que la apoderada de la parte demandante, doctora Neyla Reyes Puello, interpuso recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, confirmó íntegramente la decisión mediante auto del 7 de julio de 2025; agregó que el 7 de octubre el despacho dictó auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior, sostuvo que en todo momento respetó el derecho de defensa y el debido proceso del accionante, apoyó su determinación en precedentes del
el despacho dictó auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior, sostuvo que en todo momento respetó el derecho de defensa y el debido proceso del accionante, apoyó su determinación en precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y consideró inadmisible ejecutar a la entidad con base en una certificación sin constancia de primera copia, ejecutoria ni mérito ejecutivo, motivo por el cual informó el estado del expediente 086383189003-2010-00727-00 y solicitó negar el amparo y ordenar la desvinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga del trámite constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de manera sucinta, rindió informe sobre los procesos vinculados en esta acción constitucional; precisó que el expediente 08-638-31-89-003-2010-00727-00 (01), radicado interno 75.039, fue remitido mediante auto de 4 de julio de 2024 al despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, integrante de la Sala Uno de Decisión Laboral. En cuanto a los asuntos 08638-31-89-002-2022-0006600 (01) y 08638-31-89-002-2003-00635-00 (01), conocidos internamente con los números 74.150 y 75.143, indicó que corresponden a procesos ejecutivos laborales promovidos, respectivamente, por Arelis Colpas Carrillo contra el Municipio de Candelaria – Atlántico y por Shirley
con los números 74.150 y 75.143, indicó que corresponden a procesos ejecutivos laborales promovidos, respectivamente, por Arelis Colpas Carrillo contra el Municipio de Candelaria – Atlántico y por Shirley Muñoz Salazar contra la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga – CEMINSA; reseñó que, en acatamiento de la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, se revocaron 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 los autos cuestionados, se ordenó continuar la ejecución en los términos fijados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y, una vez ejecutoriadas tales decisiones, los expedientes fueron devueltos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga – Atlántico los días 10 de abril de 2024 y 9 de septiembre de 2025. Finalmente, manifestó haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas en sede constitucional y solicitó desestimar las pretensiones de la acción. En otra contestación que se allegó el 20 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció sobre el proceso con radicado 08-638-31-89-003-2010-00727-00 (01), e informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Alberto Mendoza Arendo contra el auto de 13 de diciembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, por reparto del 17 de junio de 2024 y remisión ordenada en auto de 4 de junio de 2024 al despacho de
Mendoza Arendo contra el auto de 13 de diciembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, por reparto del 17 de junio de 2024 y remisión ordenada en auto de 4 de junio de 2024 al despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz. Señaló que, mediante providencia de 7 de julio de 2025, confirmó el numeral segundo del auto apelado, impuso las costas al ejecutante, reconoció personería al apoderado de la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga – CEMINSA y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen; explicó que las certificaciones laborales allegadas no reflejaron el reconocimiento de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad descentralizada, pues el Jefe de Talento Humano solo certificó la relación laboral, salarios y valores pendientes sin delegación expresa del gerente para asumir obligaciones, y que la Resolución 003-1 de 2 de enero de 2003 únicamente autorizó la atención de peticiones, por lo cual no resultó posible tratar esas constancias como resolución administrativa con mérito ejecutivo. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00
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Indicó que, a partir del estudio de la acción de tutela, no advirtió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica ni al acceso a la administración de justicia, ya que al decidir la apelación observó el principio de congruencia del artículo 66A
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica ni al acceso a la administración de justicia, ya que al decidir la apelación observó el principio de congruencia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, valoró de forma adecuada el acervo probatorio y aplicó las normas pertinentes; precisó que el documento presentado como título ejecutivo no cumplió las exigencias de los artículos 100 del citado estatuto y 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la negativa del mandamiento de pago se ajustó a derecho. Concluyó que la providencia cuestionada se mostró suficientemente motivada y fundada en las normas y en la jurisprudencia aplicables y solicitó a la Sala de Casación Laboral negar el amparo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito de tutela, lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto las providencia del 07 de julio de 2025 y 13 de diciembre de 2023, proferidas por las accionadas, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión
providencia del 07 de julio de 2025 y 13 de diciembre de 2023, proferidas por las accionadas, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente acción», no obstante el análisis se centrará en la providencia del 07 de julio de 2025 por ser esta la que zanjó el asunto La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, la parte accionante no podía formular recurso de casación contra la providencia censurada,; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada, data del 07 julio de 2025 de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 13 de noviembre hogaño.
Así, de entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.
pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el Tribunal, luego de sintetizar los hechos, las pretensiones, las excepciones, la decisión proferida por el a quo y los argumentos esgrimidos en sustentación del recurso de apelación promovido por la parte ejecutante, estableció que el problema jurídico principal consistía en establecer si erró el a quo al negar el mandamiento de pago contra la E.S.E. Centro Materno Infantil “Ceminsa”, por considerar que no se allegó un título ejecutivo idóneo. Recordando que solo son susceptibles de cobro ejecutivo las obligaciones que consten en documentos que provengan del deudor, sean claras, expresas y exigibles. Al respecto, El Tribunal trajo a colación la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil– sobre las características del título ejecutivo, enfatizando que la obligación es expresa cuando se encuentra explícitamente consignada en el documento, clara cuando sus elementos (sujetos, objeto y vínculo jurídico) se muestran inequívocos y sin ambigüedad, y exigible cuando no depende de plazo o condición pendientes. De este marco normativo y jurisprudencial concluyó que el título ejecutivo no puede construirse a partir de inferencias, suposiciones o interpretaciones extensivas del contenido documental, sino 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00
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suposiciones o interpretaciones extensivas del contenido documental, sino 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 que debe reflejar de manera directa y precisa la voluntad de obligarse de la entidad deudora. Descendiendo al caso concreto, el Juez de segunda instancia examinó los certificados expedidos el 12 de noviembre de 2003 por el jefe de Talento Humano de la E.S.E. Ceminsa, aportados como título de recaudo. Destacó que tales documentos se emitieron en respuesta a un derecho de petición y se limitaron a certificar la existencia de una relación laboral, así como la existencia de salarios y prestaciones pendientes, pero sin que en ellos la entidad se obligara de forma concreta al pago de una acreencia laboral determinada, ni se advirtiera orden alguna del representante legal en tal sentido. Además, subrayó que, aunque existe una resolución de delegación a favor del jefe de talento humano para responder peticiones, ello no comprende la facultad de contraer obligaciones a cargo de la entidad, de modo que el funcionario no podía, mediante simples certificaciones, constituir un título ejecutivo en los términos de los artículos 100 del CPTSS y 488 del C. de P. C. En esa línea, el Tribunal puntualizó que, tratándose de una entidad pública, la asunción de obligaciones laborales exigibles ejecutivamente debe constar en actos administrativos –como resoluciones– que expresen, sin lugar a duda, la voluntad unilateral de la administración de reconocer y pagar una prestación; razón por la cual no es dable equiparar la respuesta
debe constar en actos administrativos –como resoluciones– que expresen, sin lugar a duda, la voluntad unilateral de la administración de reconocer y pagar una prestación; razón por la cual no es dable equiparar la respuesta a un derecho de petición con una resolución que preste mérito ejecutivo. Reiteró, además, que esta ha sido la postura asumida por el mismo Tribunal en precedentes análogos. Con base en ese análisis, concluyó que, al no reunirse los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad en los certificados allegados, el a quo acertó al negar el mandamiento de pago y, en consecuencia, confirmó el numeral segundo del auto del 13 de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2023, imponiendo costas en la instancia y reconociendo personería al apoderado de la entidad ejecutada. Ahora bien, se observa en los hechos de la acción de tutela que el accionante trae a colación los procesos con radicado 08638-31-89-0022022-00066/00/01, 08-638-31-89-002-2003-00635/00/01, en la que esta sala revocó los autos cuestionados y si ordenó seguir adelante la ejecución no son aplicables al caso presente, toda vez que dentro de estos se determinó que el titulo valor con el que se estaba ejecutando si prestaba merito ejecutivo, caso contrario al presente. Ahora bien, en lo que respecta a los reproches sobre la intervención previa por parte del Tribunal en el mismo proceso al resolver la apelación sobre el auto que aprobó la liquidación de crédito y que esto ya había sido
merito ejecutivo, caso contrario al presente. Ahora bien, en lo que respecta a los reproches sobre la intervención previa por parte del Tribunal en el mismo proceso al resolver la apelación sobre el auto que aprobó la liquidación de crédito y que esto ya había sido materia de pronunciamiento de este, no es de recibo pues el control de legalidad puede ser ejercido en cualquier momento del proceso, esto se indicó en la STL7727-2021 que a su vez reiteró la STL10737-2020 donde adoctrinó: Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad. Se observa que el accionante hace mención sobre depósitos judiciales que se encuentran en el proceso 08-638-31-89-003-2010-0072701, no obstante, el accionante no explica una relación entre la existencia de estos y el reclamo de la tutela, por lo que no encuentra razón esta sala para hacer un pronunciamiento frente a este hecho. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00
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En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el
no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el numeral 2 del auto apelado de fecha de 13 de diciembre de 2023. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02512-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13