CSJ - STL21430-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21430-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00 Acta 44 Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por VÍCTOR
ALFONSO ECHAVARRÍA ANGARITA contra el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-008-2023-00224-00/01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de « buena fe, Igualdad, Legalidad, Confianza legítima y seguridad jurídica, Mínimo vital, DebidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00
SCLAJPT-11 V.00 proceso y Acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, el 5 de junio de 2023, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones ante el Juzgado
vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, el 5 de junio de 2023, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, radicada bajo el número 0500131-05-008-2023-00224-00, en la que pretendió que se declarara que causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común desde el 12 de mayo de 2014 o, subsidiariamente, desde el 24 de julio de 2016; fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo de mesadas, incluidas las adicionales, hasta el 31 de enero de 2020, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, los intereses legales o la indexación. Expuso que el despacho de primera instancia admitió la demanda, Colpensiones la contestó alegando, entre otros aspectos, que el actor no aportó los soportes debidamente elaborados, que cumplan las exigencias formales básicas para acreditar la autenticidad y procedencia del escrito, en especial tratándose de certificaciones expedidas por las EPS, suscritas y selladas por el servidor competente, constituyen requisito esencial requerido para el otorgamiento de la prestación reclamada.» y que continuó «cotizando al sistema». finalmente, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, negó todas las pretensiones al considerar que el retroactivo pensional solo procedía desde la fecha del último aporte y no desde la estructuración de
finalmente, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, negó todas las pretensiones al considerar que el retroactivo pensional solo procedía desde la fecha del último aporte y no desde la estructuración de la invalidez. Indicó que apeló dicha decisión, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 donde sostuvo que la pensión de invalidez debía 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00 SCLAJPT-11 V.00 reconocerse desde la fecha de estructuración del estado invalidante, en la medida en que no se habían pagado incapacidades con posterioridad, y que Colpensiones, al expedir la Resolución SUB32996 del 4 de febrero de 2020, reconoció el derecho al retroactivo pero lo supeditó a la entrega de ciertos certificados, los cuales se aportaron, pero la entidad cambió el criterio y negó el pago. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 4 de marzo de 2025, revocó el fallo de primer grado, declaró parcialmente probada la prescripción, reconoció únicamente una mesada de retroactivo —la correspondiente a enero de 2020 por valor de $877.803— y condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 4 de febrero de 2023, decisión frente a la cual se interpuso recurso de casación que no se concedió por el mismo Tribunal en providencia del 8 de julio de 2025, porque estimó que las pretensiones que no se reconocieron no alcanzaban el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tribunal en providencia del 8 de julio de 2025, porque estimó que las pretensiones que no se reconocieron no alcanzaban el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había precisado, con apoyo en el artículo 2539 del Código Civil, que la interrupción de la prescripción del acreedor y la del deudor eran autónomas e independientes, de modo que la regla de que solo operaba «por una sola vez», prevista en el artículo 151 del CPT y de la SS, se refería únicamente a la interrupción originada en el acreedor y no a aquella que provenía del deudor, cuando este, pese a poder beneficiarse de la prescripción, reconocía de manera expresa o tácita el derecho del acreedor. Recordó que dicho criterio apareció en la sentencia CSJ SL93192016, radicación 44925, del 22 de junio de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, y que la Sala lo reiteró en la sentencia 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00 SCLAJPT-11 V.00 de tutela 1865 del 16 de febrero de 2022, radicación 65726, en la cual concluyó que el legislador no había impuesto límites a la facultad del deudor para interrumpir la prescripción y que, cuando existía interrupción tanto por el acreedor como por el deudor, el término prescriptivo debía contarse desde la última de esas actuaciones. Afirmó que esa doctrina se ajustaba plenamente a su caso, porque
tanto por el acreedor como por el deudor, el término prescriptivo debía contarse desde la última de esas actuaciones. Afirmó que esa doctrina se ajustaba plenamente a su caso, porque Colpensiones, mediante la Resolución SUB 32.996 del 4 de febrero de 2020, interrumpió de forma natural la prescripción al reconocer su derecho al retroactivo de la pensión de invalidez, aunque sujetó el pago a la presentación del certificado de pago de incapacidades, de manera que el término prescriptivo respecto del retroactivo comenzó de nuevo desde la notificación del acto, esto es, desde el 9 de marzo de 2020. Indicó que el propio Tribunal Superior de Medellín, en la motivación de la sentencia de segunda instancia, aceptó que Colpensiones había reconocido el derecho a la pensión de invalidez y que, por tal razón, el plazo para presentar la demanda que pretendía el retroactivo se extendía hasta el 9 de marzo de 2023, esto es, tres años después de la notificación de la Resolución SUB 32.996 de 2020. Sin embargo, expuso que el Tribunal incurrió en error al fijar la fecha de vencimiento del término trienal, porque realizó el conteo de manera continua y omitió la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que rigió en Colombia entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020 con ocasión de la pandemia por Covid-19, lapso que comprendió ciento seis (106) días. Argumentó que, si se adicionaba dicho periodo al término inicialmente calculado, el plazo para instaurar la demanda vencía
2020 con ocasión de la pandemia por Covid-19, lapso que comprendió ciento seis (106) días. Argumentó que, si se adicionaba dicho periodo al término inicialmente calculado, el plazo para instaurar la demanda vencía el 24 de junio de 2023 y no el 8 de marzo de ese año, y que, en consecuencia, la demanda que presentó el 5 de junio de 2023 se radicó dentro del término legal, pese a que el Tribunal sostuvo lo contrario. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00
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Finalmente, el reproche del accionante se centró en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente, al declarar parcialmente probada la prescripción del retroactivo pensional sobre la base de un conteo errado del término trienal, pues ignoró la suspensión de los términos de prescripción y caducidad decretada entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, y al no aplicar la regla jurisprudencial según la cual el reconocimiento del derecho por parte de Colpensiones, mediante la Resolución SUB 32.996 de 2020, configuró una interrupción natural de la prescripción, de modo que la demanda presentada el 5 de junio de 2023 se encontraba dentro del plazo legal. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y Colpensiones, así como al despacho judicial
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y Colpensiones, así como al despacho judicial vinculado y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de trámite que se surtió dentro del proceso y las consideraciones que se adoptaron en segunda instancia para llegar a la decisión e indicó que esta se adoptó con base a los presupuestos probatorios y legales que le atañían al proceso, por ultimó manifestó que no se evidencia dentro del proceso ordinario las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00
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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente ordinario para que se tuviera en cuenta dentro del presente tramite constitucional. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00 SCLAJPT-11 V.00 que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00 SCLAJPT-11 V.00 que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el caso de estudio el accionante dirige su reparo contra la sentencia proferida por el Colegiado convocado, al considerar que erró en la contabilización del término prescriptivo trienal, pues omitió la suspensión de términos judiciales por Covid-19 haciendo un conteo de corrido de tres años sin tener en cuenta la suspensión antes indicada y que no se tuvo en cuenta que la prescripción se puede interrumpir en varias oportunidades. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el actor agotó el recurso extraordinario de casación, pese a que éste no resultaba viable, toda vez que la cuantía que determinó el Tribunal no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que no concedió dicho recurso extraordinario se notificó por estado de 8 de julio de 2025 y la tutela fue promovida el 14 de
jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que no concedió dicho recurso extraordinario se notificó por estado de 8 de julio de 2025 y la tutela fue promovida el 14 de noviembre hogaño. Definido lo anterior, prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues revisada la documental allegada al ruego, se advierte que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo al inaplicar lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, como pasa a explicarse. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00
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Ciertamente, la precitada normativa dispuso la suspensión de términos de prescripción, en cualquier norma sustancial o procesal -incluido el artículo 488 del CSTpara ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial. Así se lee del precepto ibidem: Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del
el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. (Subrayado fuera del texto original). A su turno, denota necesario señalar que, a través de los acuerdos
PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521,
PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, comoquiera que por acuerdo PCSJA20-11581 levantó la medida a partir del 1° de julio de 2020. Las anteriores premisas resultan relevantes en orden de resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos tutelares se dirigieron a endilgarle al Colegiado accionado el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00
controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos tutelares se dirigieron a endilgarle al Colegiado accionado el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de precitada normativa, absolviendo Colpensiones por la excepción de prescripción propuesta. Al efecto, se observa del fallo criticado que el Tribunal, concedió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional teniendo en cuenta que desde el 24 de julio de 2016 procedia el disfrute de la pensión de invalidez, ya que a partir de ese momento el accionante completó las contribuciones necesarias para el reconocimiento de la prestación. Así lo señaló: Es preciso señalar que la variación del argumento para negar el retroactivo, consignada en la Resolución SUB 35877 del 9 de febrero de 2023, no resulta acertada, pues las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha utilizada para otorgar la pensión no inciden en su reconocimiento. Dicho criterio solo aplica en el pago de la pensión de vejez, la cual, por regla general, se reconoce a partir del momento en que cesan los aportes al sistema. Posteriormente, pasó a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada dentro del proceso ordinario, para concluir en su prosperidad. Al efecto, dijo que: Prescripción. – Frente a este tópico, lo primero que debe tenerse en cuenta es que nos encontramos ante una prestación de tracto sucesivo, en la cual se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no hubieran
Prescripción. – Frente a este tópico, lo primero que debe tenerse en cuenta es que nos encontramos ante una prestación de tracto sucesivo, en la cual se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no hubieran sido cobradas por su beneficiario dentro del término prescriptivo del derecho laboral y de la seguridad social. Esto significa que, en relación con cada una de las mesadas pensionales, sí puede sostenerse su exigibilidad, y a partir de ese momento comienza a contarse el término de prescripción, conforme al artículo 151 del CPTSS, el cual establece que las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, término que se interrumpe por un lapso igual con el reclamo escrito del derecho o prestación debidamente determinado. Así, al tratarse de importaciones exigibles periódicamente, se permitirá la prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período desde la fecha en que la mensualidad se hace exigible (CSJ SL10112021, reiterada en CSJ SL5683-2021 y CSJ SL2838-2023). Para el caso concreto, lo primero que debe tenerse presente es que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 24 de julio de 2016 y notificado al demandante el 8 de agosto del mismo año. No obstante, la solicitud de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00 SCLAJPT-11 V.00 pensión solo se presentó el 3 de enero de 2020, es decir, más de tres años después de haber sido puesto en conocimiento. Dicha reclamación fue resuelta
SCLAJPT-11 V.00 pensión solo se presentó el 3 de enero de 2020, es decir, más de tres años después de haber sido puesto en conocimiento. Dicha reclamación fue resuelta de manera favorable mediante el acto administrativo SUB32996 del 4 de febrero de 2020, notificada el 9 de marzo del mismo año, sin que se interpusiera recurso alguno para tenerse por suspendido el plazo de prescripción hasta que se resolvieran los mismos o se presentará la demanda dentro de los 3 años siguientes, esto es, antes del 9 de marzo de 2023 . A cambio de ello, el retroactivo pensional se reclamó posteriormente, el 4 de octubre de 2022, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo SUB435877 del 9 de febrero de 2023. Y, finalmente, la demanda fue presentada el 5 de junio de 2023. (resalta esta Sala) […] No obstante, le asiste razón al accionante al enrostrarle al Tribunal la vía de hecho deprecada, pues estos contabilizan los 3 años desde el 09 de marzo de 2020 hasta el 09 de marzo de 2023, tiempo en el que el accionante podía interponer algún recurso o se presentara la demanda para tenerse por suspendido el plazo de la prescripción, lo cierto es que el fallador plural dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 -suspensión de la prescripción-, beneficio de 3 meses y 14 días, 107 días específicamente, que no puede ser desconocido, de ahí que el demandante, tenía hasta el 26 de junio de 2023
de 3 meses y 14 días, 107 días específicamente, que no puede ser desconocido, de ahí que el demandante, tenía hasta el 26 de junio de 2023 para evitar la prescripción alegada, lo cual, revisado el plenario, en efecto hizo presentando su demanda el 05 de idéntico mes y año. En un asunto de contornos similares a los aquí estudiados, en sentencia CSJ STL14158-2022, esta sala dispuso que: En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados por esa garantía por el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia a los asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (resalta esta Sala) 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00
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Y, en CSJ STL17133-2023, también de similares connotaciones, señaló que: Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, en lo
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Y, en CSJ STL17133-2023, también de similares connotaciones, señaló que: Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, en lo concerniente con el dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de cada una de las referidas afiliadas, si bien entre la fecha en que el aludido concepto cobro firmeza y la fecha de presentación de la demanda -23 de abril de 2021el Colegiado confutado advirtió que se encontraba probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 488 del CST, también es cierto que dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020 […] Es así, como el Colegiado cuestionado no podía pasar desapercibido, el decreto 564 de 2020, y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, su finalidad era inexcusablemente la protección de la prerrogativa fundamental de acceso a la justicia, disposición de alcance ius fundamental. (resalta esta Sala). Ahora bien, frente al reproche sobre interrupción de la prescripción, en varias ocasiones esta Sala ya había asentado criterio. En sentencia CSJ SL1867-2023 se puntualizó que, tratándose de mesadas pensionales, la prescripción corre de manera autónoma para cada mensualidad y la regla de una sola interrupción se predica de cada mesada conforme a su exigibilidad. Bajo la misma línea, en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ
de una sola interrupción se predica de cada mesada conforme a su exigibilidad. Bajo la misma línea, en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 Se precisó que, en materia de reconocimiento de prestaciones periódicas, la prescripción no sufría interrupción únicamente con la primera reclamación, pues cada nueva solicitud presentada con posterioridad tenía la aptitud de reactivar el cómputo del término, aunque solo respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas dentro de los tres años anteriores a cada requerimiento, posición que es ratificada por esta sala, determinando que le asiste razón al accionante frente a este punto. Con fundamento en lo que precede, se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, se dejará sin 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00 SCLAJPT-11 V.00 efecto la sentencia de 04 de marzo de 2025 únicamente en lo relativo a la excepción de prescripción para ordenar, en su lugar, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante VÍCTOR ALFONSO ECHAVARRÍA ANGARITA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 04 de marzo de 2025 únicamente en lo relativo a la excepción de prescripción y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02558-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13