CSJ - STL21433-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21433-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01 Acta 44 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN GUILLERMO FERNÁNDEZ GUEVARA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial con radicado n.° 76001-311-00-06-2023-00303-00/01.
I. ANTECEDENTES El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
SCLAJPT-11 V.00 técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante fue demandado en proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali.
El accionante fue demandado en proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali. Previo el trámite respectivo, el Juzgado profirió auto el 28 de septiembre de 2023 por el cual tuvo por notificado al demandado y el 9 de octubre el demandado, a través de apoderado, remitió la contestación de la demanda. No obstante, en providencia del 17 de octubre de 2023 el Juzgado no reconoció personería al abogado por la falta del poder y rechazó la contestación por extemporánea. El 23 de octubre de 2024 el Juez realizó audiencia pública, a la que no asistió el demandado y suspendió la misma reanudándola el 5 de marzo de 2025, en la cual el apoderado del tutelante manifestó que el demandado no podía comparecer y le fue reconocida personería para actuar. El Juzgado profirió sentencia el 1o de abril de 2025, en la que resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Claudia Isabel Corrales Izquierdo y Juan Guillermo Fernández Guevara. Inconforme el demandado interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia del 18 de septiembre de 2025, en la que confirmó la sentencia del a quo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
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El promotor del resguardo informó que para su defensa contrató al
de 2025, en la que confirmó la sentencia del a quo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
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El promotor del resguardo informó que para su defensa contrató al abogado Jorge Hernán Jiménez Jaramillo, quién afirmó, incurrió en graves negligencias procesales tales como, […] no contestó la Demanda dentro del término legal (lo hizo de forma extemporánea segun (sic) constancia dejada en el expediente virtual), no asistió a la Audiencia inicial programada del Artículo 372 del Código General del Proceso, ni justificó su inasistencia, y se presentó únicamente a la Audiencia final del Artículo 373, para escuchar el fallo y formular el Recurso de Apelación señalando los iniciales reparos que exige la norma procesal, sin sustento probatorio en el expediente […] Censuró que la conducta del abogado configuró una defensa técnica ineficaz que lo dejó en absoluta indefensión, pues al no ser abogado carece de los conocimientos jurídicos para ejercer directamente su defensa, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales. Argumentó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando la defensa técnica es deficiente, negligente o meramente formal se puede configurar una violación al debido proceso (Sentencia CC T-153-1998, T-1107-2008, T-780-2006, entre otras). Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efectos las providencias de 1o de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de
T-1107-2008, T-780-2006, entre otras).
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efectos las providencias de 1o de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali (Valle) y la Providencia Confirmatoria de 18 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior la misma ciudad y se ordene retrotraer la actuación procesal hasta el momento de la contestación de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
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La acción de tutela fue radicada el 1o de octubre de 2025 y, mediante auto de 2 de octubre siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali solicitó que como quiera que la acción fue promovida por las funciones desplegadas por el mandatario judicial, se denieguen las pretensiones en lo que corresponde al accionar de ese Despacho, ya que se le garantizaron al accionante todas las prerrogativas constitucionales dentro del proceso y compartió el enlace del expediente.
pretensiones en lo que corresponde al accionar de ese Despacho, ya que se le garantizaron al accionante todas las prerrogativas constitucionales dentro del proceso y compartió el enlace del expediente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Familia -, manifestó que la postura jurídica expuesta en la decisión se apoyó en parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados. Claudia Isabel Corrales Izquierdo, respondió que la sentencia cuestionada se ajustó al marco constitucional y legal de la Ley 54 de 1990, respetó el debido proceso y valoró razonadamente las pruebas con las que se demostró la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción promovida, al considerar que la falta de defensa técnica en el proceso declarativo es un argumento que no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener el amparo, al tratarse de un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugna el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo y reitera los argumentos presentados en su escrito inicial.
Claudia Isabel Corrales Izquierdo allega escrito en los mismos términos de su intervención en la primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
de amparo y reitera los argumentos presentados en su escrito inicial. Claudia Isabel Corrales Izquierdo allega escrito en los mismos términos de su intervención en la primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en
deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 1º de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem – 18 de septiembre de 2025 -, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Después de efectuar un resumen de los antecedentes, la sentencia de primera instancia, y el recurso interpuesto, el Tribunal identificó que el problema jurídico a resolver era establecer si, conforme a los reparos de la parte apelante, se encontraba que la valoración probatoria realizada por el a quo, no tenía el peso demostrativo para la prosperidad declarada de las
problema jurídico a resolver era establecer si, conforme a los reparos de la parte apelante, se encontraba que la valoración probatoria realizada por el a quo, no tenía el peso demostrativo para la prosperidad declarada de las pretensiones y si había lugar a la revocatoria de la decisión. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
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El fallador inició su análisis precisando que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos por qué los argumentos del juez son errados y recordó que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa.
Posteriormente indicó que aun cuando el recurrente sostuvo que el a quo no valoró las escrituras de compraventa No. 3369 del 19 de julio de 1991, 3227 del 3 de julio de 1996, 2612 de 2001 y 2655 de 2005 donde la señora Corrales Izquierdo manifestó ser de estado civil soltera sin unión marital de hecho vigente, éstas no se aportaron ni fueron decretadas como pruebas y sólo fueron mencionadas en la contestación de la demanda, la cual fue declarada extemporánea. Agregó que de igual forma, frente a la alegada terminación de la unión marital de hecho en el año 2015, no se desprende ningún indicio que respalde esta afirmación, que el demandado se abstuvo de ejercer los mecanismos de defensa y guardó silencio frente a los planteamientos de la actora, luego procede aplicar la consecuencia del artículo 97 del CGP,
respalde esta afirmación, que el demandado se abstuvo de ejercer los mecanismos de defensa y guardó silencio frente a los planteamientos de la actora, luego procede aplicar la consecuencia del artículo 97 del CGP, según el cual dicha conducta permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Con base en lo expuestos el colegiado concluyó que los elementos probatorios en los que el demandado pretendió apoyar la revocatoria de la decisión del a quo no fueron aportados ni decretados como medios de convicción dentro de la actuación, por la que no fueron objeto de valoración en la primera instancia ni podrían ser considerados en esta sede de alzada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado. Frente al reproche relativo a que la conducta del abogado configuró una defensa técnica ineficaz que lo dejó en absoluta indefensión, pues al no ser abogado carece de los conocimientos jurídicos para ejercer directamente su defensa, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales, es necesario analizar el mismo de cara a lo previsto para el
no ser abogado carece de los conocimientos jurídicos para ejercer directamente su defensa, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales, es necesario analizar el mismo de cara a lo previsto para el requisito de la subsidiariedad, pues este exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional,
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01 SCLAJPT-11 V.00 inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha dejado claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que este reproche relativo a la defensa técnica no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, el accionante pretende que se deje sin efecto las actuaciones surtidas en ambas instancias por la deficiente defensa que arguye, respecto del apoderado que voluntariamente nombró para que lo representara. Sin embargo, revisado el expediente del Juzgado, se observa que el accionante no se hizo presente dentro de las audiencias realizadas el 23 de octubre de 2024 y el 5 de marzo y 1º de abril de 2025 y ante las omisiones manifestadas por parte de su apoderado, no le revocó el poder para asignar un nuevo apoderado a fin de garantizar su adecuada defensa.
ante las omisiones manifestadas por parte de su apoderado, no le revocó el poder para asignar un nuevo apoderado a fin de garantizar su adecuada defensa. Por lo anterior, esta Sala coincide con lo señalado por la Homóloga Civil en cuanto a que esta desidia procesal no puede ser saneada con la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, y que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales que le sean adversas (STC12514-2021, STC142922021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas)» En el tema de la falta, ausencia o indebida defensa técnica, la Corte Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial en el siguiente sentido, 4.4. Dicho esto, corresponde señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es suficiente demostrar una deficiencia en la defensa para que se encuentre configurada una vía de hecho judicial y se conceda el amparo constitucional. En estos eventos, “frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela”. 4.5. Por su parte, para que se presente la afectación al núcleo esencial del
en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela”. 4.5. Por su parte, para que se presente la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica debe acreditarse que (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales. 4.6. La Corte precisó que debe corroborarse que la falta alegada “tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”. 4.7. Finalmente, esta Corporación concluyó que “el derecho a contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso. Por el contrario, su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela
pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio”. -CC-T-078-2022 (negrilla fuera de texto) En el presente caso resulta claro que se configuró la causa atribuible a quien alega la deficiencia en su defensa y por ende, dicha circunstancia, excluye la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04836-01
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Conforme a todo lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11