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CSJ - STL21436-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21436-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21436-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ALEXANDER MELÓN BRAND contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001-31-050-132015-00992-00.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01

SCLAJPT-11 V.00

El tutelante inició proceso ordinario laboral contra la Agrupación Castilla Nueva Etapa IV, en el que pretendió la declaratoria de la existencia de una relación laboral desde el 15 de junio de 2009 y el 27 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización

Castilla Nueva Etapa IV, en el que pretendió la declaratoria de la existencia de una relación laboral desde el 15 de junio de 2009 y el 27 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, aportes a seguridad social, lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y costas procesales, litigio que fue conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n°. 11001-31-05-013-2025-00615-00, autoridad que por decisión de 6 de octubre de 2014 denegó las pretensiones del escrito inaugural. Inconforme, el aquí promotor formuló recurso de apelación y por veredicto de 29 de abril de 2015, el Tribunal revocó en su integridad el fallo impugnado y accedió a las pretensiones de la demanda inicial. Reseñó el promotor que en el numeral quinto de la decisión de segunda instancia se condenó a la allí demandada al pago de aportes a seguridad social en pensiones, para lo cual debía realizarse el correspondiente calculo actuarial. Informó que una vez en firme el fallo de segunda instancia adelantó el proceso ejecutivo a continuación ante el juzgado convocado bajo el radicado n°. 11001-31-050-13-2015-00992-00, el cual profirió auto de apremio el 28 de julio de 2016, y que a pesar de tener a su disposición el expediente por más de

n°. 11001-31-050-13-2015-00992-00, el cual profirió auto de apremio el 28 de julio de 2016, y que a pesar de tener a su disposición el expediente por más de 15 años, incurrió en un grave error aritmético en lo referente al valor consignado por la vencida en la contienda ordinaria por concepto de aportes a pensión, y pese a que adujo haber formulado diversas solicitudes, ha persistido el yerro y con ello en el desmedro de su patrimonio, pues una vez tramitado el cálculo actuarial ante Colfondos, el estado de deuda del empleador al 28 de mayo de 2020 ascendía a la suma de $11.319.943, siendo esta cantidad la que 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01 SCLAJPT-11 V.00 se le debió descontar de las acreencias. No obstante, de manera injustificada se le descontó el valor de $12.518.328, quedando a su favor una diferencia de $1.198.386. Agregó que ello también lo advirtió mediante derecho de petición elevado en causa propia el 1 de marzo de 2023, al cual se le respondió que la solicitud sería agregada al plenario. Así mismo, informó que el 3 de julio de la presente anualidad ante el accionado, elevó solicitud para que se oficiara a Colfondos en el sentido de requerir la planilla de consignación con el fin poder subsanar el yerro mencionado. Narró que una vez en firme dicha determinación, el 16 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante Colfondos, el cual fue radicado bajo el n°.

subsanar el yerro mencionado. Narró que una vez en firme dicha determinación, el 16 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante Colfondos, el cual fue radicado bajo el n°. 0002377384, frente al cual la AFP en comento contestó indicándole que el valor realmente consignado por aportes fue de $11.319.943, evidenciando el error, y con esa respuesta acudió personalmente al despacho convocado, y sin haber revisado la respuesta aludida, el 20 de agosto de los corrientes se profirió auto denegando su solicitud de oficiar a la AFP para corregir la liquidación, decretando la entrega de los dineros consignados por la parte ejecutada y ordenando estarse a lo resuelto en los autos de 19 de julio de 2022 y 29 de mayo de 2024, por los cuales se autorizó la entrega de dichas sumas, proveídos que se encuentran ejecutoriados, ordenando en consecuencia el archivo definitivo del expediente. Se dolió el accionante de que el despacho convocado siempre ha tenido conocimiento de su error aritmético, pero insiste con su «inexplicable negativa y caprichoso desconocimiento» de su petición a corregir el yerro. En consecuencia, censuró la providencia de 20 de agosto de la presente anualidad y solicitó: 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01

SCLAJPT-11 V.00

Que el ACCIONADO en su calidad de Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, acepte radicar el Derecho de petición número 0002377384 que yo presenté ante COLFONDOS, y su respectiva respuesta que contiene los datos reales de lo

acepte radicar el Derecho de petición número 0002377384 que yo presenté ante COLFONDOS, y su respectiva respuesta que contiene los datos reales de lo consignado por la demandada, pues son estos suficientes para corregir el error aritmético, que ha vulnerado mis derechos. Que el ACCIONADO en su calidad de Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, oficie ante COLFONDOS para que corrobore el valor del cálculo actuarial y el valor de la consignación de pago del 28 de mayo de 2020 fecha en la que el Demandado manifiesta haber cancelado $11.19.943 tal lo anexado. Que, una vez obtenida la información por el ACCIONADO, en su calidad de Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, proceda este, a corregir el valor descontado de mis acreencias laborales dentro del proceso ejecutivo 2015-0992 tomando como valor real $11.19.943 y me sea reembolsada la suma de $1.198.386, que fueron descontados de más y en contra de mis intereses económicos menoscabando mis derechos al debido proceso y a la administración de justicia en equidad. Que el ACCIONADO en su calidad de Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2025-0992, emita el depósito judicial a mi nombre por valor de Un millón, ciento noventa y ochomil [sic], trescientos ochenta y seis [sic] pesos moneda colombiana ($1.198.386),que me fueron descontados sin haberlos recibido, quedando así resarcido económicamente el daño causado por el Accionado

pesos moneda colombiana ($1.198.386),que me fueron descontados sin haberlos recibido, quedando así resarcido económicamente el daño causado por el Accionado a pesar de haber tenido siempre a su disposición desde mayo 28 de 2020 los recursos, herramientas jurídicas, mis requerimientos respaldados con documentos verídicos, pero ante todo, tuvo a su favor la majestad y autoridad que le otorga el estado para administrar justicia sin lesionar mis derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 15 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a la AFP Colfondos y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En contestación, la AFP Colfondos SA solicitó se declarara la improcedencia de la senda tuitiva y se le desvinculara de la misma y en sustento de ello, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los reproches y pretensiones formulados en el escrito inaugural están dirigidos al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que no ha incurrido 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01 SCLAJPT-11 V.00 en vulneración alguna de las garantías superiores del accionante y que no existe petición alguna por resolver; insistió en la ausencia del hecho vulnerador y de un perjuicio irremediable. En respuesta, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó

existe petición alguna por resolver; insistió en la ausencia del hecho vulnerador y de un perjuicio irremediable. En respuesta, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que: i) Luego de varios requerimientos al ejecutante – aquí promotor – para que prestara juramento sobre las medidas cautelares, libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2016. ii) Por auto de 6 de octubre posterior, ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la correspondiente liquidación del crédito, misma que fue aportada por el ejecutante y que fue aprobada por decisión del 2 de diciembre siguiente. iii) Por proveído de 29 de marzo de 2017, se ordenó la entrega de los dineros a favor del ejecutante por la suma de $18.623.416, lo cual se hizo efectivo el 7 de abril del mismo año. Posteriormente se realizaron actualizaciones de la liquidación de crédito y las partes solicitaron la suspensión del proceso aportando en sustento de dicho pedimento un acuerdo de transacción suscrito entre las mismas. iv) Acreditado el pago de las sumas acordadas dentro del contrato de transacción, por auto de 11 de febrero de 2022 se aprobó una nueva liquidación del crédito por valor de $17.011.551, decisión que fue recurrida por los extremos procesales y por proveído de 19 de julio de ese mismo año, se modificó y aprobó en la suma de $29.529.879 y se fijó como agencias en

por los extremos procesales y por proveído de 19 de julio de ese mismo año, se modificó y aprobó en la suma de $29.529.879 y se fijó como agencias en derecho de la ejecución por valor de $ 2.000.000, ordenándose así mismo la entrega de depósito judicial en favor del ejecutante por $ 3.680.000, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación por la parte 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01 SCLAJPT-11 V.00 ejecutada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 14 de noviembre de 2022, modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $13.331.551 v) Por providencia de 29 de mayo de 2024, el despacho convocado ordenó la entrega de los depósitos judiciales al ejecutante, quien a su vez solicitó aclaración de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal, ante lo cual se remitieron las diligencias y la Colegiatura el 9 de abril de 2025 rechazó la solicitud tanto de aclaración como de corrección. vi) Conforme a ello, procedió con la entrega de los dineros en favor del ejecutante, y ordenó el archivo definitivo del proceso. vii) Con base en el anterior recuento, puntualizó que al interior del proceso se otorgaron todas las garantías procesales para las partes, siendo evidente que lo pretendido por medio de la acción constitucional es revivir términos judiciales ya precluidos en providencias que están ejecutoriadas y en un proceso que ya se encuentra terminado, por lo que solicitó negar el amparo pretendido.

evidente que lo pretendido por medio de la acción constitucional es revivir términos judiciales ya precluidos en providencias que están ejecutoriadas y en un proceso que ya se encuentra terminado, por lo que solicitó negar el amparo pretendido. Informado lo anterior, remitió el enlace de acceso al expediente. Con fundamento en el anterior informe, la sala de primer grado, por auto de 21 de octubre hogaño, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el envío de las diligencias a esta corporación, aduciendo la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que: […] el auto de liquidación del crédito proferido dentro del proceso que se cuestiona fue objeto de recurso de apelación siendo conocido por otra Sala de esta Colegiatura […] que se pronunció al respecto y puntualmente acerca de los descuentos hechos (objeto de la tutela) y por ello procedió a revocar la liquidación del crédito para en su lugar determinar que el monto pendiente por pagar ascendía a la suma de $13.331.551. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01 SCLAJPT-11 V.00 […] Por lo anterior, se observa que en el presente asunto por vía de tutela, aunque no se hace mención de ello en el genitor, se está atacando la legalidad de las decisiones proferidas el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el 14 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que solo tuvo en conocimiento esta Colegiatura con ocasión de la respuesta dada por la autoridad accionada al requerimiento efectuado.

Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que solo tuvo en conocimiento esta Colegiatura con ocasión de la respuesta dada por la autoridad accionada al requerimiento efectuado. Es así que al estarse cuestionando la liquidación del crédito, que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la presente acción inmiscuye a otro Despacho de la Corporación que necesariamente debe ser parte del trámite. Bajo ese entendido, se aprecia que esta Sala no es competente para conocer la presente acción constitucional, puesto que en el caso particular su conocimiento corresponde al superior funcional, que lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […] Por auto de 23 de octubre de 2025, esta corporación se abstuvo de conocer el trámite de la presente queja constitucional en razón a que dado que las pretensiones del escrito inaugural están dirigidas únicamente contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, el competente para conocer del asunto era el superior jerárquico de la mentada célula judicial y, por consiguiente, ordenó la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para proceder de conformidad. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de octubre de 2025, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su

sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, solicitó se revocara la decisión proferida por el a quo constitucional, argumentando que el despacho convocado fue inducido al error mediante la presentación de un extracto de pensiones aportado al plenario,

7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01 SCLAJPT-11 V.00 permaneciendo el error aritmético advertido en el escrito tutelar; que se dio por sentado que el archivo del proceso fue ordenado por la célula judicial convocada al corroborar el pago de las sumas aprobadas en la liquidación del crédito, sin embargo, manifestó que ha intentado cobrar tales montos ante el Banco Agrario sin que dicha entidad procediera con la entrega de los mismos argumentando que requiere autorización del juzgado para el efecto y que la célula judicial evadió responder explícitamente la razón por la cual descontó de sus acreencias laborales, la suma de $1.198.386 a pesar de haber tenido la información para corregir el yerro aritmético advertido en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01

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Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los pormenores del proceso que dieron lugar al archivo definitivo del proceso en consideración a que dentro del litigio cuestionado, mediante providencias de 19 de julio de 2022 y 29 de mayo de 2022 – las cuales se encuentran ejecutoriadas – se ordenó el pago de los

archivo definitivo del proceso en consideración a que dentro del litigio cuestionado, mediante providencias de 19 de julio de 2022 y 29 de mayo de 2022 – las cuales se encuentran ejecutoriadas – se ordenó el pago de los depósitos judiciales por el saldo pendiente del crédito ejecutado y las costas procesales, y a abstenerse de ordenar el oficio solicitado a la AFP Colfondos al acreditarse los pagos del cálculo actuarial y los aportes a pensión realizados por la ejecutada.

El Juzgado, luego de hacer referencia a la solicitud de entrega de dineros por parte del ejecutante, por concepto de liquidación final del crédito y las costas de la ejecución, y del pedimento de oficiar a la AFP aquí vinculada, se remitió a las piezas procesales, haciendo alusión expresa a las providencias adiadas el 19 de julio de 2022 y 29 de mayo de 2024, las cuales ordenaron la entrega de las sumas contenidas en los títulos judiciales constituidos para el efecto, corroborando que dichos proveídos se encuentran debidamente ejecutoriados. Para ello, relacionó de manera expresa los números y calendas de los depósitos judiciales que se constituyeron para el pago de las sumas resultantes de la ejecución y las costas procesales, procediendo de manera previa con las consultas y validaciones respectivas en la página web del Banco Agrario. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01

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Posteriormente, se pronunció de forma expresa a la solicitud referente a oficiar a la AFP aquí vinculada, la cual fue desatada de forma negativa habida

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Posteriormente, se pronunció de forma expresa a la solicitud referente a oficiar a la AFP aquí vinculada, la cual fue desatada de forma negativa habida cuenta que «[…] dentro del proceso se encuentra acreditados los pagos del cálculo actuarial y los aportes a pensión realizados por la ejecutada y se encuentra terminado el proceso conforme al auto del 29 de mayo de 2024» En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que ordenó el archivo definitivo del proceso al acreditarse el pago de las sumas por los conceptos ya referidos. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe

naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, frente al reproche relacionado con la negativa de entrega de los dineros por parte del Banco Agrario bajo el argumento de que requiere 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01224-01 SCLAJPT-11 V.00 autorización del juzgado para el efecto, la Sala advierte que ello comporta un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento de las partes desde la iniciación de la presente solicitud de amparo. Por lo tanto, no será tenido en cuenta en esta instancia. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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