CSJ - STL21441-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21441-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21441-2025 Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA TERESA ÁVILA RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
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Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral n. ° 2012 005211 de María Elisa Marín contra la Sociedad RAFAEL ÁVILA H Y CIA Ltda. en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas a la llamada a juicio, dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2004 009202. Por proveído de 11 de agosto de 2015, el a quo libró mandamiento ejecutivo, decisión que se notificó a la demandada -personalmenteel 5 de julio de 2018. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el 30 de enero de 2019, la ejecutada allegó certificado de defunción del señor Rafael Ávila Hernández -representante legal de la sociedad demandada-. Posteriormente -el 26 de octubre de 2022presentó solicitud de sucesión procesal, para lo cual, aportó los registros civiles y actas de bautismo de las hijas del fallecido. En providencia de 5 de diciembre de 2022, el juez de primer grado
bautismo de las hijas del fallecido. En providencia de 5 de diciembre de 2022, el juez de primer grado dispuso tener a María Claudia y a María Teresa Ávila Rubiano -aquí accionantecomo sucesoras procesales de Rafael Ávila Hernández, quienes, el 28 de julio de 2023, aportaron «memorial de cumplimiento de mandamiento de pago». También plantearon la «excepción de prescripción» contra el auto que libró la orden de apremio. El 2 de septiembre de 2024, el juez de primer grado declaró probada la referida excepción, veredicto que confirmó el colegiado -el 31 de marzo de 2025al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante. 1 11001310500620120052101.2 11001310500620050092000. 2Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
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Luego, por auto de 28 de agosto de 2025, el a quo advirtió que en la
determinación de 31 de marzo hogaño su superior dispuso: […] la devolución del título judicial No. (...) por valor de (...) a la sociedad ejecutada RAFAEL AVILA H Y CIA, razón por la que se requirió al apoderado judicial de la antes citada para que allegara certificación bancaria de titularidad de dicha sociedad. También, señaló el fallador de primer grado que: […] el apoderado judicial de las ejecutadas, mediante memorial de 04 de abril del año en curso, informó que la empresa RAFAEL AVILA H Y CIA está en proceso de liquidación, a lo que agregó que la última cuenta bancaria activa de dicha empresa fue en Bancolombia, la cual fue cancelada el 07 de julio de 2020, por lo que solicita que el abono del título judicial que obra en el expediente se realice a nombre de la señora MARIA TERESA AVILA RUBIANO, quien además de ostentar la condición de representante legal de la persona jurídica demandada, ostenta la calidad de ejecutada dentro del asunto de la referencia,
además de ostentar la condición de representante legal de la persona jurídica demandada, ostenta la calidad de ejecutada dentro del asunto de la referencia, razón por la que aporta certificación bancaria de su titularidad. Por lo expuesto, concluyó que la aquí accionante obra como representante legal de la sociedad ejecutada e indicó que el «depósito judicial No. (…) por valor de (…) debía abonarse a la cuenta de ahorros No (…)», de la cual, es titular la propulsora. La accionante censuró la presunta mora judicial del juzgado accionado en efectuar la «transferencia ordenada» en proveído de 28 de agosto de 2025. Alegó que la autoridad judicial encartada le informó que debían «pasar 13 días hábiles para que se viera reflejada la transferencia en [su] cuenta», lo que no sucedió, y que en una oportunidad se acercó al despacho para solicitar información al respecto; no obstante, no le permitieron el ingreso debido a que en el primer piso hubo una «especie de mitin» que truncó su acceso al edificio. 3Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
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truncó su acceso al edificio. 3Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
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Con base en tales supuestos, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se le ordene al juzgado accionado efectuar la entrega y pago del título mencionado.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 8 de octubre de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó a María Elisa Marín -ejecutante en el proceso censuradocon el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
También, solicitó a la autoridad judicial convocada remitir el enlace de acceso al expediente del trámite criticado. En el término concedido no se aportaron respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de octubre de 2025, la sala de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que la propulsora no se encontraba legitimada por activa para acudir a la vía tuitiva en calidad de representante legal la
deprecado, tras considerar que la propulsora no se encontraba legitimada por activa para acudir a la vía tuitiva en calidad de representante legal la Sociedad RAFAEL ÁVILA H Y CIA Ltda., porque no aportó el certificado de existencia y de representación legal que acreditara dicha condición. Acotó que conforme a la jurisprudencia constitucional la legitimidad por activa: […] para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. 4Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
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Por último, refirió que la titularidad del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado, correspondía a la Sociedad RAFAEL ÁVILA H Y CIA Ltda. y no a la propulsora como persona natural, aunque el juez cognoscente haya ordenado la consignación del título judicial a su cuenta, pues, tal directriz obedeció a su condición de representante legal.
II. IMPUGNACIÓN
cognoscente haya ordenado la consignación del título judicial a su cuenta, pues, tal directriz obedeció a su condición de representante legal.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, en sustento, arguyó que el a quo constitucional desconoció que es «sujeto procesal pasivo» en el proceso censurado porque además de ser la representante legal de la Sociedad RAFAEL ÁVILA H Y CIA Ltda. también funge como demandada; de ahí que «sí [esté] legitimada para presentar la acción de tutela en nombre propio».
Además, allegó el certificado de existencia y de representación legal que acredita la referida calidad. Luego, insistió en que se le ordenara al juzgado accionado cumplir con la orden de entrega del título judicial contenida en auto de 28 de agosto de 2025.
III. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, 5Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine la convocante pretende que se le ordene al juzgado accionado cumplir con lo dispuesto en auto de 28 de agosto de 2025, a través del cual se resolvió: […] que la entrega del título judicial ordenado en auto de 31 de marzo de 2025
se realice a través de la funcionalidad de abono a cuenta -habilitada por el Banco Agrario de Colombiaconforme al instructivo de pago contenido en el Anexo 1 de la Circular PCSJC20-17, aclarando que el depósito judicial No. (…) por valor de (…) debe ser abonado a la cuenta de ahorros No. (…) 41 de BANOLOMBIA (sic) cuyo titular -según certificación bancaria aportada al expedientees la señora MARIA TERESA AVILA RUBIANO, identificada con la C.C. No. (…). El a quo constitucional consideró que la tutelante carecía de legitimación en la causa por activa para elevar la aludida solicitud, por cuanto no acreditó la calidad de representante legal de la sociedad ejecutada. Pues bien, debe decirse que la propulsora allegó -junto con el escrito de impugnacióncertificado de existencia y de representación legal de la sociedad RAFAEL ÁVILA H Y CIA Ltda., en el cual, se avizora que ostenta la aludida calidad. Además, en providencia de 5 de diciembre de
sociedad RAFAEL ÁVILA H Y CIA Ltda., en el cual, se avizora que ostenta la aludida calidad. Además, en providencia de 5 de diciembre de 2022, el juez de primer grado dispuso tener a María Claudia y a María Teresa Ávila Rubiano -aquí accionantecomo sucesoras procesales de Rafael Ávila Hernández 6Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
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De ahí que se encuentre superado el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de legitimación en la causa por activa. En efecto, memórese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan proponer las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite,
de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a 7Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01 SCLAJPT-12 V.00 quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada
auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Adicionalmente, la Corte Constitucional, al estudiar la legitimación de las personas jurídicas, ha precisado que la misma «tiene que ser ejercida exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial, quienes son los que tienen legitimidad jurídica para controvertir actuaciones […] que las afectan» (CC T-627-2017). Superado lo anterior, frente al reparo consistente en que se le ordene al juzgado accionado efectuar la entrega del título a la propulsora, la Sala
Superado lo anterior, frente al reparo consistente en que se le ordene al juzgado accionado efectuar la entrega del título a la propulsora, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica3 que es improcedente que, con desconocimiento de la 3 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204,
CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 8Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01 SCLAJPT-12 V.00 organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Así, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó
que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Conforme con lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido, conforme al aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que el 2 de septiembre de 2024, el juez de primer grado resolvió la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada y la declaró probada, decisión que recurrió en apelación la ejecutante. El 15 de octubre siguiente, remitió el expediente al colegiado accionado para que surtiera la alzada, quien, el 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión reprochada. 9Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
confirmó la decisión reprochada. 9Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
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En la misma fecha, el a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y requirió a la sociedad RAFAEL ÁVILA H Y CIA Ltda. allegar «certificación bancaria de titularidad». El 4 de abril hogaño, el extremo pasivo presentó memorial, ante el estrado enjuiciado, en el que solicitó: […] que el abono del título judicial que obra en el expediente se realice a nombre de la señora MARIA TERESA AVILA RUBIANO, quien además de ostentar la condición de representante legal de la persona jurídica demandada, ostenta la calidad de ejecutada dentro del asunto de la referencia, razón por la que aporta certificación bancaria de su titularidad. El 5 de mayo de 2025, la ejecutada radicó solicitud de impulso procesal y el 28 de agosto de idéntica calenda el juzgado cognoscente dispuso la entrega del título judicial a la aquí accionante, sin que a la fecha se haya hecho efectiva tal orden.
dispuso la entrega del título judicial a la aquí accionante, sin que a la fecha se haya hecho efectiva tal orden. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, pues si bien es cierto que el juzgado convocado no ha realizado la entrega del título judicial, que es lo que pretende la accionante a través de la senda constitucional, si ha efectuado las actuaciones pertinentes para ello. Por tanto, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial
10Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01 SCLAJPT-12 V.00 injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Por otra parte, no se avizora que la promotora se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos4. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
derechos transgredidos4. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4 CSJ STL6945-2021
11Radicación n. ° 11001-22-05-000-2025-01197-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12