CSJ - STL21443-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21443-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21443-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LAURA LINETH GONZÁLEZ RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa urbe, al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese mismo departamento y a las partes e intervinientes dentro de los trámites de tutela con radicado n.° 76001-31-05-015-202500020/01/02 y 76001-31-05-006-2025-10016/01/02.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud y a la vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00
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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite se tiene que, el 21 de enero de 2025, la aquí interesada promovió una primera acción de tutela en contra
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite se tiene que, el 21 de enero de 2025, la aquí interesada promovió una primera acción de tutela en contra Nueva EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, debido a que, el 5 de noviembre de 2024, fue atendida por urgencias en la Clínica Valle del Lili por una complicación cardíaca, tras lo cual le ordenaron un examen urgente de cardiología y varios medicamentos que, aunque autorizados, no han sido programados ni entregados. En consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS autorizar el cambio de IPS y garantizar su atención en cardiología en la Clínica Valle del Lili o, en su defecto, en otras clínicas de Cali, así como disponer que Audifarma S.A. entregue los medicamentos formulados.
Esa acción constitucional fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, con el radicado n.° 2025-00020, autoridad que, en sentencia del 3 de febrero de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA de un HECHO SUPERADO dentro de la Acción de Tutela propuesta por LAURA LINETH GONZALEZ RAMOS, en contra de la entidad de salud NUEVA E.P.S., con la vinculación de la FUNDACION VALLE DE LILI y del operador logístico AUDIFARMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela formulada por la señora LAURA
LINETH GONZALEZ identificada con la C.C. No. 1.006.197.009, en contra de
en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela formulada por la señora LAURA
LINETH GONZALEZ identificada con la C.C. No. 1.006.197.009, en contra de NUEVA E.P.S., y tutelar su derecho fundamental a la salud, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la entidad de salud NUEVA E.P.S. S.A., representada legalmente en la regional sur occidente por ALEXANDRA YUDITH GOMEZ FIGUEROA o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y haga efectiva la entrega a la
señora LAURA LINETH GONZALEZ identificada con la C.C. No. 1.006.197.009 del medicamento BISCOPROLOL FUMARATO DE 2.5.MG. Dicha decisión no fue impugnada y, el 12 de febrero siguiente, el fallador envió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, correspondiéndole la radicación T10946810. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00
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Luego, a través de auto de 28 de marzo de esta anualidad, comunicado por estado de 21 de abril hogaño, la Sala de Selección decidió su exclusión. Paralelamente, el 21 de marzo de 2025, la aquí promotora presentó una segunda acción de tutela contra Nueva EPS, con los mismos hechos y pretensiones. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral
segunda acción de tutela contra Nueva EPS, con los mismos hechos y pretensiones. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, con el radicado 2025-10016, autoridad que profirió fallo el 2 de abril de 2025, en el que concedió parcialmente la salvaguarda deprecada. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 12 de mayo siguiente, declaró la nulidad de la actuación para que se integrara adecuadamente el contradictorio. Devueltas las diligencias al despacho de origen, éste profirió el fallo correspondiente el 16 de mayo de 2025, en el siguiente sentido: Primero. - TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora LAURA LINETH GONZALEZ RAMOS por las razones expuestas. Segundo. - ORDENAR a NUEVA EPS S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión autorice y garantice la entrega del medicamento
BISCOPROLOL FUMARATO DE 2.5.MG CADA 24 HORAS DURANTE 30
DÍAS a través de las IPS con las cuales tenga convenio, según lo ordenado por su Médico tratante. Tercero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra NUEVA EPS S.A. con respecto a la solicitud de cambio de IPS por las razones expuestas. Cuarto. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra
NUEVA EPS S.A. con respecto a la solicitud de cambio de IPS por las razones expuestas. Cuarto. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y AUDIFARMA S.A. por lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: ADVERTIR a NUEVA EPS que se abstenga de suspender u obstaculizar los servicios que requiera la señora LAURA LINETH GONZALEZ RAMOS y de imponerle cargas irrazonables y desproporcionadas.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00
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Dicha determinación no fue impugnada, por lo que el trámite fue radicado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 28 de mayo siguiente bajo el n.° T11239225. Luego, a través del auto del 29 de julio de esta anualidad, comunicado por edicto de 13 del agosto hogaño, la Sala de Selección decidió su exclusión. La promotora del amparo denunció que los falladores de la acción 202510016 no emitieron ningún pronunciamiento sobre «el examen de monitoreo del HOLTER» que requirió en su impugnación, pues el Tribunal únicamente decretó la nulidad, lo que le causa trabas en su atención médica. Adicionalmente, refirió que solicitó una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual fue desechada por esa autoridad el 23 de julio de 2025, «pero dicho tribunal también, (sic) no tuvo en cuenta, la observación que yo he venido requiriendo,
desechada por esa autoridad el 23 de julio de 2025, «pero dicho tribunal también, (sic) no tuvo en cuenta, la observación que yo he venido requiriendo,
el MONITOREO DEL EXAMEN DEL HOLTER».
Por otro lado, la libelista expuso que radicó una queja disciplinaria contra los aquí accionados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la cual «tampoco se tuvo en cuenta. Mi solicitud del
EXAMEN DE MONITOREO DEL HOLTER».
En ese sentido, la censora cuestionó «como [sic] es posible, que
ninguna AUTORIDAD EN EL DEPARTAMETO DEL VALLE DEL CAUCA.
No haga valer mis derechos fundamentales a la salud, así siendo cómplice de
un PATRON SISTEMATICO DE LA NUEVA EPS».
Finalmente, la accionante trajo a colación que a la fecha Nueva EPS no ha autorizado la realización del «examen Holter» que requiere. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia:
QUE SE REVOQUE LO ACTUADO POR DICHOS DESPACHOS, Y SEA
AMPARA MI DERECHO A LA SALUD. Y SE AMPARE CONSTITUCIONALMENTE EL EXAMEN DE MONITOREO DE HOLTER. EN LA CLINICA VALLE DE LILI. Ya que fue la entidad que realizo un sin número de exámenes, para su realización. Honorable magistrado mi solicitud de ser cambiada de IPS. De la CLINICA
NUEVA DE CALI.
de exámenes, para su realización. Honorable magistrado mi solicitud de ser cambiada de IPS. De la CLINICA
NUEVA DE CALI.
COMO DE LA CLINICA DE OCCIDENTE. Porque dichas entidades solo se vasa en lo elemental y no hacen los estudios minuciosos, así causándome unos perjuicios por sus negligencias. La acción de tutela ingresó al despacho el 11 de noviembre de 2025 y, por auto del día siguiente, se inadmitió para que se precisaran las autoridades accionadas, los radicados cuestionados y se efectuara el juramento de rigor. Subsanado lo anterior, por auto del 24 de octubre de 2025, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el hipervínculo de consulta del trámite 2025-10016. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fungió como parte ni como sustanciador en los trámites cuestionados. Adicionalmente, precisó que, el 6 de junio de 2025, la actora radicó una solicitud de vigilancia judicial contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue resuelta el 23 de julio de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00
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el Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue resuelta el 23 de julio de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00 SCLAJPT-04 V.00 2025, tras concluir que «no había existido mora judicial en el proceso y que no existía actuación pendiente de resolver por parte del despacho vigilado». Además, precisó que esa actuación fue debidamente notificada, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno. Por otro lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca señaló que, en efecto, la gestora promovió un proceso disciplinario contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, no obstante, «la Sala Dual de esta Corporación concluyó, en decisión del 22 de septiembre de 2025, que no se configuraba conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria. En consecuencia, se dispuso la terminación del trámite». De otra mano, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas en la acción 2025-00020, remitió el enlace de consulta del proceso censurado y expuso que «ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento». El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de consulta del
expediente constitucional 2025-10016. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00 SCLAJPT-04 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la propulsora censura las decisiones emitidas por el Juzgado y el Tribunal accionado en el proceso constitucional 202510016, en primera y segunda instancia, respectivamente. Además, cuestiona la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese mismo departamento en no atender su petición de vigilancia y queja disciplinaria. Por facilidad metodológica la sala estudiara por separado los reproches frente a cada autoridad mencionada. Consideraciones sobre las censuras al trámite de tutela 2025-10016 Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00
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Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional Adicionalmente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00 SCLAJPT-04 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver la primera de las controversias planteadas, pues, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que la accionante omitió impugnar la decisión del 16 de mayo de 2025. Asimismo, se encuentra que una vez consultado el expediente de tutela, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 28 de mayo de 2025, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha, el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T11239225 fue enviado a la sala de selección el 1° de julio siguiente, no siendo seleccionado por auto del 29 de julio hogaño, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que la promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que, en últimas, es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada
se observa que la promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que, en últimas, es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00 SCLAJPT-04 V.00 de otro «juez constitucional» al configurarse la cosa juzgada constitucional, situación que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Precisamente, la Sala recuerda que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas ni para eludir los trámites regulares y ordinarios. No sobra mencionar, que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio
regulares y ordinarios. No sobra mencionar, que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. Consideraciones sobre las censuras contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca En cuanto a las censuras contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, relacionadas a que «dicho tribunal también, (sic) no tuvo 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00 SCLAJPT-04 V.00 en cuenta, la observación que yo he venido requiriendo, el MONITOREO DEL EXAMEN DEL HOLTER» , se debe destacar que la vigilancia administrativa fue resuelta en «Auto 405» de 23 de julio hogaño, mediante la cual dicha autoridad se abstuvo de iniciarla y, en su lugar, ordenó el archivo de ésta. Contra dicha providencia la interesada no formuló recursos ni presentó oposición. En ese sentido, la salvaguarda no es procedente, ya que la aquí accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición, conforme lo previsto en el artículo 8° del Acuerdo No. PSAA11-8716, pero, contrario sensu guardó silencio frente a lo resuelto, desaprovechando así la oportunidad de exponer ante el juez competente las inconformidades aquí esbozadas. Ello configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º
silencio frente a lo resuelto, desaprovechando así la oportunidad de exponer ante el juez competente las inconformidades aquí esbozadas. Ello configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Consideraciones sobre las censuras contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Finalmente, los reproches contra el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió el 22 de septiembre de 2025, por medio del cual esa autoridad dispuso la terminación del trámite disciplinario instaurado por la aquí accionante, y que se encontraba en indagación previa, tampoco resultan procedentes, por cuanto la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido. Ello, en la medida en que omitió formular los recursos de reposición y apelación contra la decisión impartida, pese a que aquellos eran el medio idóneo para rebatirla, conforme lo establecen los artículos 66, 79, 80 y 81 del 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00
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Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-. Sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. De lo dicho se colige que la proponente decidió no emplear el mecanismo de defensa idóneo, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y
mecanismo de defensa idóneo, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador (STL4714-2025). Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al encontrarse que todos los reproches de la libelista incumplen uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarara improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02496-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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