🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21452-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21452-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21452-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ELVIRA BETANCUR DE TOBÓN, en nombre propio y como designada de apoyo de MIGUEL MAURICIO TOBÓN BETANCURTH contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 17001-31-05-003-2023-00007-00/01.

I. ANTECEDENTES Los accionantes presentan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Elvira Betancur de Tobón, actuando como designada de apoyo de Miguel Mauricio Tobón Betancurth promovió proceso ordinario laboral en

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Elvira Betancur de Tobón, actuando como designada de apoyo de Miguel Mauricio Tobón Betancurth promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que pretendió se declare como beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Miguel Antonio Tobón Castaño, como consecuencia de su condición de discapacidad y dependencia económica del causante y se reconozca y pague la pensión desde el fallecimiento, es decir a partir del 24 de mayo de 2021. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que profirió sentencia el 9 de julio de 2025, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, reconocer 14 mesadas al año y un retroactivo pensional a 30 de junio de 2025 que asciende a la suma de $118.345.742, del cual se podrá descontar $11.084.553 por concepto de aportes en salud. Inconforme la UGPP interpuso el recurso de apelación, y el 17 de julio de 2025 el Juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal accionado. El 31 de octubre de 2025 el médico psiquiatra Juan Carlos Castro certificó que Miguel Mauricio Tobón presenta una discapacidad mental total y requiere la asistencia de un cuidador permanente y el 01 de

El 31 de octubre de 2025 el médico psiquiatra Juan Carlos Castro certificó que Miguel Mauricio Tobón presenta una discapacidad mental total y requiere la asistencia de un cuidador permanente y el 01 de noviembre de 2025, el Doctor Rafael Aurelio Mazuera estableció que la accionante, en razón de sus condiciones de salud y avanzada edad – 85 años – requiere acompañamiento permanente. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00

SCLAJPT-11 V.00

El 5 de noviembre de 2025 la accionante solicitó impulso procesal al Tribunal en atención a la situación de urgencia manifiesta y especial protección que requieren, la cual fue atendida por el Tribunal el 10 de noviembre siguiente en el sentido de negar la solicitud, aduciendo que no era posible alterar el orden de turnos establecido para los procesos.

El promotor del resguardo censura que a la fecha el Tribunal no ha dado trámite al recurso de apelación remitido desde el 17 de julio de 2025, lo cual vulnera los derechos fundamentales incoados y solicita se ordene al Tribunal el trámite inmediato, atendiendo la especial atención de protección constitucional que ampara los accionantes y la urgencia manifiesta acreditada en el expediente. Con base en lo anterior, la tutelante requiere se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que en un término de cuarenta y ocho (48) horas adopte las medidas necesarias para dar trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

término de cuarenta y ocho (48) horas adopte las medidas necesarias para dar trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y proceda a emitir la decisión correspondiente, atendiendo la especial protección constitucional que ampara a los accionantes y la urgencia manifiesta acreditada en el expediente. Así mismo, solicita como medida provisional que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el pago efectivo del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Miguel Mauricio Tobón Betancurth, en 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00 SCLAJPT-11 V.00 los términos fijados por la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2025. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El actor solicitó medida provisional, la cual no fue concedida en razón a no concurrir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

El actor solicitó medida provisional, la cual no fue concedida en razón a no concurrir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informa las razones por las cuales no se había tramitado el recurso presentado, indica que, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, notificado en el estado n° 194 del 28 de noviembre, se admitió el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional y se corrió traslado para alegaciones y una vez se cumplan los términos se decidirá lo pertinente. Solicita se niegue la acción por no vulnerar derechos fundamentales de la parte accionante. El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Manizales rinde un informe sobre las actuaciones surtidas y anexa el enlace de acceso al expediente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00

SCLAJPT-11 V.00

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita se declare improcedente la tutela por no cumplirse los requisitos, que no existe transgresión alguna por parte de esa entidad, la carencia de vulneración de derechos fundamentales y la autonomía de los jueces naturales de la causa. No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

vulneración de derechos fundamentales y la autonomía de los jueces naturales de la causa. No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00

SCLAJPT-11 V.00

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido, conforme al aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial y de acuerdo a la respuesta remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se logra constatar que, (i) 17 de julio de 2025 Juzgado remite al Tribunal (ii) 18 de julio de 2025 se efectúa el reparto en el Tribunal (iii) 27 de noviembre de 2025 se profiere auto que admite el recurso y corre traslado para alegatos de conclusión De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Adicionalmente, se evidencia que la vulneración predicada por la

trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Adicionalmente, se evidencia que la vulneración predicada por la proponente respecto al trámite del recurso, cesó en el curso del presente trámite constitucional, toda vez que el escrito de tutela fue remitido el 25 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2025 y el auto que admite el recurso el 27 siguiente. Esta situación se enmarca en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Lo expuesto resulta suficiente para colegir que no hay lugar a conceder la protección solicitada, por cuanto no subsiste alguna amenaza

trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Lo expuesto resulta suficiente para colegir que no hay lugar a conceder la protección solicitada, por cuanto no subsiste alguna amenaza o vulneración en su contra. Bajo tal entendido, emerge claro que se configuró una carencia actual de objeto — itérese— por hecho superado, que hace innecesaria la intervención del juez constitucional. Por último esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona con una discapacidad, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no está demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que respecto de la petición de adoptar las medidas para dar trámite al recurso interpuesto, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02638-00 SCLAJPT-11 V.00 se configuró un hecho superado, y frente a la petición de emitir la decisión, no se encuentra que exista mora judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...