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CSJ - STL21456-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21456-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21456-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JEYSON JESÚS PÉREZ PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCER LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., el Sindicato Ultraclaro Y Tic y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado n.° 19001-31-05-003-2023-00104-00/01/02.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, asociación sindical, igualdad, mínimo vital, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades

judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00

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En lo que interesa el presente tramite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Manifiestó el actor estuvo vinculado laboralmente a Comcel S.A. – Claro desde el 1 de diciembre de 2015, en el cargo de Consultor Integral de Servicio al Cliente. Señaló que ostentó la calidad de directivo sindical aforado, en virtud de su designación como Secretario de Educación, Promoción Social y Deportes del sindicato UTRACLARO Y TIC, Seccional Popayán, condición que el Ministerio de Trabajo certificó de manera expresa. Indicó que, en el año 2023, la empresa inició un proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra, con fundamento en dos hechos: (i) la presentación de un certificado de libertad y tradición para tramitar el retiro parcial de cesantías; y (ii) la liberación de dos IMEI a favor de clientes que aportaron documentos que el sistema registró como validados. Sobre el primer aspecto precisó que el certificado de tradición se obtuvo por intermedio de un tramitador autorizado, que sí era copropietario del inmueble en cuestión y que la misma compañía reconoció que no existió daño patrimonial alguno. Sobre el segundo punto expuso que, respecto de los IMEI, se acreditó en el proceso la existencia

copropietario del inmueble en cuestión y que la misma compañía reconoció que no existió daño patrimonial alguno. Sobre el segundo punto expuso que, respecto de los IMEI, se acreditó en el proceso la existencia de una falla técnica del sistema AC, circunstancia que los testigos explicaron de forma detallada y que se documentó en el expediente, de manera que las validaciones se realizaron conforme a los protocolos internos. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00

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Afirmó que no contestó la demanda especial incoada en su contra, por cuanto en ese momento no contaba con la asesoría de un abogado, situación que, a su juicio, afectó de manera grave su derecho de defensa. Manifestó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán profirió sentencia 18 de septiembre de 2025 en la que levantó el fuero sindical que lo amparaba, sin aplicar el estándar probatorio reforzado exigido por la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral derivada de la actividad sindical. Agregó que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, mediante providencia del 7 de octubre de 2025, confirmó dicha decisión. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia presentó yerros graves, por cuanto llevó a cabo una valoración incompleta de las pruebas, omitió el análisis técnico de las fallas del sistema AC, presumió la

graves, por cuanto llevó a cabo una valoración incompleta de las pruebas, omitió el análisis técnico de las fallas del sistema AC, presumió la existencia de dolo sin apoyo en dictamen pericial, desconoció el precedente aplicable en materia de fuero sindical y dejó de valorar elementos relevantes como videos, soportes documentales y testimonios que, según dijo, demostraban la ausencia de fraude o beneficio indebido. Aseveró, igualmente, que la carga probatoria prevista en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y en las sentencias SU-049 de 2017 y T-220 de 2012 no se satisfizo, en la medida en que no se acreditaron de manera rigurosa las causales graves que justificaran el levantamiento del fuero. Relató que su despido se produjo el 22 de octubre de 2025, como consecuencia directa de las decisiones judiciales cuestionadas, lo que impactó de manera severa su mínimo vital, generó mora en sus 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones bancarias, afectó el sostenimiento de su núcleo familiar y dejó a este sin fuente de ingreso. Además, indicó que su buen nombre y honra resultaron menoscabados, toda vez que se le atribuyó la comisión de falsedad sin una prueba técnica idónea que así lo demostrara. En consecuencia, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como medidas para restablecerlos, pidió: (i) que, de

prueba técnica idónea que así lo demostrara. En consecuencia, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como medidas para restablecerlos, pidió: (i) que, de manera provisional, se suspendieran los efectos del despido y se ordenara su reintegro inmediato mientras se decidía la presente acción; (ii) que se declarara la vulneración de las garantías invocadas; (iii) que se dejaran sin efectos la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, dentro del proceso de levantamiento de fuero; (iv) que se ordenara su reintegro inmediato al cargo de Consultor Integral de Servicio al Cliente, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (v) que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir, primas, vacaciones, cesantías e intereses, aportes a seguridad social, indexación, horas extras si a ello hubiere lugar, indemnización por despido sin autorización judicial, daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales derivados de la afectación a su buen nombre; (vi) que se dispusiera que Comcel S.A. – Claro y el Tribunal emitieran constancia escrita en la que se aclarara que no existió prueba de falsedad y que tal afirmación no pudiera utilizarse en procesos futuros; y (vii) que se ordenara al Juzgado y al Tribunal emitir una nueva decisión ajustada al precedente constitucional y al estándar probatorio reforzado en materia de fuero sindical. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad

probatorio reforzado en materia de fuero sindical. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 27 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada, así como al despacho judicial vinculado y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Adicionalmente se negó la medida provisional por no cumplir los presupuestos establecidos en los artículos 7.° y 8.° del Decreto 2591 de 1991. En contestación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán rindió un informe detallado de las actuaciones realizadas dentro del proceso. Señaló que el 18 de marzo de 2024 se celebró la audiencia pública oral prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ocasión en la que se tuvo por no contestada la demanda y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora. Indicó que, con posterioridad, el apoderado judicial del demandado y de la organización sindical UTRACLARO Y TIC solicitó la nulidad de lo actuado, la cual se declaró infundada en audiencia del 21 de agosto de 2024; contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, se negó la reposición y se concedió la

actuado, la cual se declaró infundada en audiencia del 21 de agosto de 2024; contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, se negó la reposición y se concedió la alzada, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió mediante providencia del 30 de agosto de 2024, en la que declaró la nulidad de lo actuado únicamente respecto del sindicato UTRACLARO Y TIC y ordenó rehacer la actuación en ese específico punto. Añadió que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, en audiencia del 21 de noviembre de 2024 se otorgó a la organización sindical la oportunidad de contestar la demanda, se presentó y admitió la reforma de esta, se dio respuesta a la misma y se decretaron pruebas documentales y testimoniales, que se practicaron en audiencias del 19 de febrero y del 28 de mayo de 2025. Precisó que el 18 de septiembre de 2025 se profirió la sentencia 173, por medio de la cual se accedió a levantar el fuero sindical 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00 SCLAJPT-11 V.00 y se autorizó a Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. para despedir al trabajador aforado, condenándose en costas a la parte demandada, en atención a que la empresa acreditó que el accionante incurrió en las causales que permitían la terminación del contrato de trabajo. Manifestó que tanto el apoderado de la organización sindical como el del trabajador interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió y la Sala Laboral

causales que permitían la terminación del contrato de trabajo. Manifestó que tanto el apoderado de la organización sindical como el del trabajador interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán decidió mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, en la que confirmó íntegramente la providencia. Sostuvo que, como se desprendió del trámite descrito, el Despacho respetó en todo momento los derechos procesales de las partes, observó el procedimiento previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no vulneró derecho fundamental alguno del accionante; por ello solicitó a la Sala negar el amparo solicitado y desestimar en su integridad las pretensiones de la acción de tutela. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y a la autonomía judicial; expuso que en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical se respetaron las garantías de defensa, contradicción y doble instancia, que las pruebas se decretaron y practicaron conforme a las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que las partes tuvieron la oportunidad real y efectiva de ejercer sus facultades procesales. Señaló que el debate sobre la existencia de justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado se surtió ante el juez natural, que las decisiones de primera y segunda instancia contaron con motivación suficiente y que la valoración probatoria se apoyó en los medios recaudados en el juicio, sin arbitrariedad ni capricho.

aforado se surtió ante el juez natural, que las decisiones de primera y segunda instancia contaron con motivación suficiente y que la valoración probatoria se apoyó en los medios recaudados en el juicio, sin arbitrariedad ni capricho. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00

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Precisó que en el asunto no se configuró ninguno de los defectos específicos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advirtió defecto fáctico, sustantivo, orgánico ni procedimental, ni desconocimiento del precedente obligatorio. Sostuvo que la parte actora pretendió convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir un litigio definido en sede ordinaria y cuestionar, en abstracto, la valoración probatoria hecha por los jueces naturales, razón por la cual consideró ausentes los requisitos de procedencia del amparo y solicitó a la Sala desestimar en su integridad las pretensiones de la acción constitucional. En otra contestación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que, dentro del proceso de fuero sindical, permiso para despedir, radicado No. 190013105003-2023-0010402, promovido por Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. contra el señor Jeyson Jesús Pérez Pardo, tramitó el recurso de apelación presentado por este último contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2025 por

02, promovido por Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. contra el señor Jeyson Jesús Pérez Pardo, tramitó el recurso de apelación presentado por este último contra la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, providencia que el sistema SIUGJ recibió el 30 de septiembre de 2025. Señaló que la Sala decidió dicho recurso mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, en la que confirmó la decisión de primer grado, al encontrar acreditado en el plenario que el ahora accionante infringió lo dispuesto en el literal a), numerales 1º y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y que sus actuaciones desconocieron las obligaciones especiales del trabajador previstas en el numeral 1º del artículo 42 del reglamento interno de trabajo, conducta que constituyó falta grave conforme al literal d) del artículo 48 ibidem. Destacó que, por tal razón, existió una justa causa para la terminación unilateral de la relación laboral y que la decisión se adoptó conforme a derecho, con argumentos suficientes para descartar cualquier 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Finalmente, precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó de manera pacífica la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces. Resaltó que

Suprema de Justicia adoctrinó de manera pacífica la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces. Resaltó que resultó desacertado sustentar la solicitud de amparo en simples discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias efectuadas por los jueces naturales, o en la pretensión de que el juez constitucional sustituyera el análisis que el legislador asignó a aquellos, tal como se reiteró en la decisión CSJ STL1485-2022. En ese contexto, afirmó que los argumentos expuestos en la providencia reprochada resultaron suficientes para desvirtuar los supuestos fácticos enrostrados en la acción de tutela y solicitó desestimar en su totalidad las pretensiones del amparo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

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expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00 SCLAJPT-11 V.00 evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito de tutela, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso especial de levantamiento de

consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito de tutela, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 2023-00104 , a Sala estudiará la decisión de segunda instancia proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, la parte accionante no podía formular 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00 SCLAJPT-11 V.00 recurso de casación contra la providencia censurada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada , data del 07 octubre de 2025 de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 26 de noviembre hogaño.

Así, de entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el Tribunal, después de sintetizar los antecedentes del

pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el Tribunal, después de sintetizar los antecedentes del proceso especial de fuero sindical, las pretensiones de la demanda, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y los argumentos de la apelación formulada por el señor Jeyson Jesús Pérez Pardo, estableció que el problema jurídico principal consistió en determinar si el a quo acertó al conceder el permiso para despedir al trabajador aforado y levantar la garantía foral, con fundamento en la configuración de las justas causas previstas en el literal a), numerales 1º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las obligaciones especiales del trabajador previstas en el artículo 58 ibidem y en el reglamento interno de trabajo de Comcel S.A. Para resolver dicho cuestionamiento, la Sala recordó que el fuero sindical, consagrado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, otorgó una estabilidad laboral reforzada a los directivos y representantes sindicales, la cual impide su despido, desmejora o traslado sin autorización judicial previa. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00

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Precisó que, en el proceso especial de permiso para despedir, el empleador asume la carga de demostrar de manera suficiente la existencia de una justa causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406 y

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Precisó que, en el proceso especial de permiso para despedir, el empleador asume la carga de demostrar de manera suficiente la existencia de una justa causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406 y 114 y siguientes del mismo estatuto y con la jurisprudencia constitucional que exigió un estándar probatorio estricto en estos eventos. Bajo ese marco, el Tribunal concluyó que el análisis debía centrarse en establecer si la empresa probó que el demandado incurrió en conductas que quebrantaron la confianza y vulneraron las obligaciones de lealtad y probidad propias del vínculo laboral, pese a su condición de directivo sindical. Al descender al caso concreto, la Corporación examinó en primer término el episodio relacionado con la solicitud de retiro parcial de cesantías, para lo cual valoró el informe de validación de documentos elaborado por el área de protección comercial y prevención del fraude, así como el oficio emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, en el cual se certificó que el PIN consignado en el certificado de libertad y tradición no correspondió a ningún documento expedido por dicha entidad y que el número de aprobación auténtico para el año 2023 fue distinto. De ese conjunto probatorio, el Tribunal dedujo que el trabajador presentó soportes alterados para respaldar el retiro de cesantías por mejoras locativas y que, aun cuando alegó haber obtenido el documento a través de un tercero tramitador y afirmó creer de buena fe en su validez, conservó la

presentó soportes alterados para respaldar el retiro de cesantías por mejoras locativas y que, aun cuando alegó haber obtenido el documento a través de un tercero tramitador y afirmó creer de buena fe en su validez, conservó la obligación de verificar la autenticidad de la certificación que aportó, máxime cuando podía efectuar dicha comprobación de manera sencilla a través de los medios virtuales disponibles. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00

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La Sala resaltó que el tipo disciplinario previsto en el numeral 1º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no exige la existencia de una condena penal por falsedad documental, sino la constatación de un engaño dirigido a obtener un provecho indebido mediante la utilización de documentos no veraces frente al empleador. En lo concerniente a la liberación de los IMEI, el Tribunal analizó el documento de investigación interna elaborado por el área de prevención del fraude, la normativa sectorial aplicable y los testimonios recaudados, en particular los de quienes explicaron el funcionamiento del sistema de reporte y liberación y los protocolos de seguridad que exigieron la verificación de identidad mediante cédula, biometría y códigos de un solo uso. A partir de esos elementos, la Sala estableció que el usuario asignado a Jeyson Jesús Pérez Pardo realizó la liberación de dos IMEI sin observar las validaciones de seguridad exigidas, a favor de una persona

uso. A partir de esos elementos, la Sala estableció que el usuario asignado a Jeyson Jesús Pérez Pardo realizó la liberación de dos IMEI sin observar las validaciones de seguridad exigidas, a favor de una persona distinta del titular de la línea o de un tercero autorizado y sin la documentación de soporte requerida. Por lo que consideró que esa conducta vulneró de manera grave las políticas internas de la empresa, las obligaciones especiales del trabajador y los parámetros de seguridad establecidos para prevenir el fraude, por lo que se enmarcó en la causal de terminación prevista en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala descartó que en el plenario se hubiera acreditado una falla atribuible al sistema informático que exonerara de responsabilidad al trabajador y estimó que las irregularidades obedecieron a su propia actuación. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00

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Con base en ese examen probatorio y normativo, el Tribunal concluyó que la empresa logró demostrar que el demandado incumplió gravemente sus deberes de lealtad, probidad y observancia de los procedimientos internos, afectó la confianza legítima que sustentó la relación laboral y se ubicó en las causales de terminación con justa causa invocadas por la parte actora.

procedimientos internos, afectó la confianza legítima que sustentó la relación laboral y se ubicó en las causales de terminación con justa causa invocadas por la parte actora. Destacó que, aun bajo el estándar reforzado propio de los procesos de fuero sindical, el material obrante en el expediente permitió tener por acreditadas las conductas imputadas y evidenció que la decisión de levantar el fuero no obedeció a una represalia antisindical, sino a la comprobación de hechos graves que comprometieron los intereses de la compañía. En consecuencia, la Sala consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, por lo cual confirmó en su integridad la sentencia del 18 de septiembre de 2025 que autorizó el despido del trabajador aforado y mantuvo la condena en costas impuesta en la primera instancia. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la sentencia del 18 de septiembre de 2025. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la

valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02646-00 SCLAJPT-11 V.00 materia y más aún que a este se le brindaron todas las garantías y oportunidades procesales, como constitucionales en el transcurso de los tramites de primera y segunda instancia Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

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