CSJ - STL21457-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21457-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ BLANCO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y a las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela con radicado n.° 08638-31-05-001-2025-10087/00/01.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «trabajo, mínimo vital, habeas data financiero y motivación de las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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De las pruebas aportadas al plenario y en lo que interesa al presente trámite se tiene que, en septiembre de 2025, el aquí interesado promovió acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex-, por la presunta vulneración de sus
acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, habeas data e igualdad, debido a que dicha entidad efectuó una «retención salarial sin orden judicial». En consecuencia, solicitó que se ordenara al Icetex la suspensión de dicha actuación, «hasta que exista orden judicial y título ejecutivo válido». El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, el cual emitió fallo el 8 de octubre de 2025 , a través del cual declaró improcedente la salvaguarda pretendida. Inconforme con la decisión, el proponente la impugnó y en providencia del 13 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: Primero: Revocar, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, el día 08 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan José Blanco Rodríguez contra El Instituto Colombiano de Crédito Educativo Y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados, por las razones expuestas en esta providencia. Luego, el interesado solicitó la nulidad de la actuación de segunda instancia, no obstante, dicho pedimento fue rechazado por el ad quem en proveído del 24 de noviembre de este año. Además, en el referido pronunciamiento, el fallador constitucional
instancia, no obstante, dicho pedimento fue rechazado por el ad quem en proveído del 24 de noviembre de este año. Además, en el referido pronunciamiento, el fallador constitucional dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión del fallo, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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El promotor del amparo denunció que el fallo constitucional contiene un defecto fáctico, dado que el juzgador «ignoró» las pruebas obrantes en el trámite, las cuales evidenciaban el «fraude procesal» cometido por el Icetex al retenerle parte de su salario. Asimismo, el censor señaló que la providencia constitucional del juzgador incurrió en un yerro sustantivo al no valorar el «núcleo del debate», ya que el ad quem, para resolver el caso, únicamente consideró las «afirmaciones sin sustento» del ente accionado. Y añadió que se aplicaron normas sin vigencia jurídica y se omitió la aplicación de normas de rango superior. Adicionalmente, el interesado indicó que la determinación del 13 de noviembre de 2025 desconoció el precedente establecido en las sentencias
«SU-556/14, T-377/17, T-063/21, C-818/11 y C-957/99».
En ese sentido, a juicio del accionante, el fallo de amparo del colegiado fue arbitrario, irrazonable y carente de motivación suficiente, por lo que violó directamente la Constitución.
En ese sentido, a juicio del accionante, el fallo de amparo del colegiado fue arbitrario, irrazonable y carente de motivación suficiente, por lo que violó directamente la Constitución. Finalmente, el gestor afirmó que la decisión del colegiado que rechazó su pedimento de nulidad presenta un defecto procedimental, pues no analizó la presunta «violación al art. 29 C.P., no aplicó el test de procedibilidad exigido por SU-556/14 y no analizó la pérdida de competencia del ICETEX». Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 24 de noviembre de 2025, Rad. 08638-31-05-001-2025-10087-01. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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Ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión, aplicando debidamente: el precedente constitucional, el bloque de constitucionalidad, la valoración probatoria integral. Ordenar al ICETEX cesar toda retención salarial sin orden judicial mientras se decide de fondo la controversia.
Ordenar al ICETEX: entregar certificación técnica de la fórmula financiera, TIR, tabla de amortización, resoluciones aplicadas, y prueba de su publicación en Diario
Oficial. La acción de tutela ingresó al despacho el 27 de noviembre de 2025 y, por auto del día siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e
por auto del día siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el hipervínculo de consulta del trámite constitucional censurado y defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga rindió un informe detallado de las actuaciones procesales surtidas en el proceso constitucional reprochado y solicitó la denegación del amparo. Además, aportó el enlace de consulta del expediente digital. El Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – Core O.S. y el Icetex se opusieron a la prosperidad de la acción. La Oficina Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional de Colombia solicitó su desvinculación de la actuación. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión
reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, el propulsor censura las decisiones emitidas por el Tribunal accionado en el proceso constitucional 2025-10087, tanto el proveído que resolvió su impugnación como el requerimiento de nulidad. En ese sentido, la Sala estudiara por separado los reproches frente a cada una de las determinaciones referidas. Consideraciones sobre el fallo de 13 de noviembre de 2025 Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional Adicionalmente, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00 SCLAJPT-04 V.00 cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver la primera de la controversia planteada, pues, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no se evidencia que la etapa de eventual selección por parte de la Corte Constitucional se haya surtido
controversia planteada, pues, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no se evidencia que la etapa de eventual selección por parte de la Corte Constitucional se haya surtido todavía, pues es de resaltar que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla no ha enviado las diligencias del referido trámite tuitivo a la Corte Constitucional, en consideración al breve lapso que ha pasado desde la emisión del auto que ordenó la remisión del expediente al Alto Tribunal -de 24 de noviembre de 2025-. En ese orden de ideas, el aquí gestor puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia », tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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Además, se debe destacar que los reparos del promotor a las decisiones accionadas están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y de la normativa aplicable al asunto para obtener un fallo acorde a sus intereses, siendo que lo procedente era que sustentara debidamente en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fallas en
consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fallas en el procedimiento surtido, como para que, de manera excepcionalísima, se habilite la intervención del juez constitucional. Consideraciones frente al auto de 24 de noviembre de 2025 Sobre este punto, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación que resolvió la postulación de nulidad del accionante, comoquiera que no se trata de una sentencia de tutela ni fue una providencia que puso fin a un incidente de desacato. Adicionalmente, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, contra el proveído referido no procede recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que resolvió la solicitud fue notificado el 25 de noviembre de 2025 y la tutela se radicó dos días después En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02670-00
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Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la acción constitucional primigenia, las decisiones de instancia y el reclamo de nulidad. Acto seguido, el juzgador plural explicó que dicha solicitud no se sustentó en la violación al debido proceso, sino por supuestos defectos sustantivos de la sentencia, al no estar de acuerdo con los argumentos y valoraciones de esa sala. En ese sentido, el fallador consideró que el actor no invocó las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni expuso claramente la ocurrencia de alguna de las causales que habilitara anular la actuación. Con base en ello, el colegiado estimó necesario rechazar de plano la solicitud elevada por el tutelante. De lo anterior se extrae que, al margen de compartirse o no, el actuar de la Sala accionada no es arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad aplicable a ese asunto y a los supuestos procesales demostrados, para delimitar que la postulación de nulidad no tenía asidero y, a su vez, que el trámite de tutela no adolecía de algún defecto necesario de ser saneado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de
el trámite de tutela no adolecía de algún defecto necesario de ser saneado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos a los que expuso en su petición de nulidad, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita
se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Conforme a todo lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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