CSJ - STL21459-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21459-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA CATALINA TRUJILLO DEL CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro de la acción con radicado n.° 13001-31-05-008-2025-10056-01.
I. ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00
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La accionante se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en Skandia Pensiones y Cesantías SA y al cumplir la edad de 57 años solicitó al mismo la devolución de saldos de vejez, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
en Skandia Pensiones y Cesantías SA y al cumplir la edad de 57 años solicitó al mismo la devolución de saldos de vejez, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. El 7 de marzo del 2025 Skandia Pensiones y Cesantías SA respondió a la accionante «no podemos atender favorablemente su solicitud de pago de la devolución de saldos por vejez, dado que a la fecha de redención normal de su bono pensional es probable que usted tuviera el capital suficiente para una pensión en el Régimen de Ahorro Individual» y precisa el mismo documento como fecha de redención el 18 de febrero de 2028. El 20 de marzo de 2025 la accionante presentó solicitud de reconsideración ante Skandia, la cual respondió el 9 de abril del 2025 en el mismo sentido. La accionante afirma que es divorciada, madre cabeza de familia, con 2 hijos estudiantes que dependen de ella; y que su historia clínica detalla que sufre de trastorno afectivo bipolar, diabetes mellitus y en la actualidad tiene obligaciones económicas. Censura que Skandia de manera arbitraria y contraria a la ley dispone que la fecha de redención de su bono corresponde al 18 de febrero de 2028, lo que supone aumentar tres años su edad para resolver dicha prestación, lo cual es contrario al artículo 66 de la Ley 100 de 1993; que la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia que supone elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando.
prestación, lo cual es contrario al artículo 66 de la Ley 100 de 1993; que la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia que supone elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00
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La accionante presentó acción de tutela por estos hechos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 30 de mayo de 2025 negó el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad y dentro de su decisión expuso, En ese orden, la devolución de saldos es una prestación económica de origen legal que no puede reclamarse por vía de tutela como mecanismo principal, dado que primero se debe surtir la reclamación ante el Fondo de Pensiones y, en caso de que la niegue, el ordenamiento jurídico ha dispuesto el procedimiento ordinario laboral para efectuar la reclamación ante el Juez Natural. La tutelante impugnó el anterior fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de julio de 2025 confirmó la decisión al considerar que el caso debía ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral y agregó que no se configuraban las condiciones exigidas por la jurisprudencia para la procedencia del amparo por perjuicio irremediable, dado que de la consulta al RUAF y la prueba documental allegada, se advertía que la accionante se encontraba vinculada como trabajadora
jurisprudencia para la procedencia del amparo por perjuicio irremediable, dado que de la consulta al RUAF y la prueba documental allegada, se advertía que la accionante se encontraba vinculada como trabajadora dependiente desde enero de 2024, contando con afiliación al sistema de riesgos laborales, seguro de vida y salud.
Censura la accionante que, si se hubiera hecho una valoración minuciosa y detallada de la prueba documental allegada, se hubiera percatado el Despacho los días que efectivamente trabajó, que fueron solo seis días, que el RUAF está desactualizado y que el Tribunal dio por hecho que era trabajadora dependiente desde enero de 2024, lo cual no es cierto y que está desempleada. Con base en lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas efectúen un nuevo estudio y se ordene la devolución de los saldos acumulados en su cuenta individual de ahorro pensional, incluyendo el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00 SCLAJPT-11 V.00 valor del bono pensional correspondiente y se deje sin efectos las providencias judiciales emitidas por el Juzgado y el Tribunal accionado. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 1o de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita desestimar las pretensiones contenidas en la tutela en lo que tiene que ver con ese Ministerio y la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), al señalar, que dicha dependencia no ha violado derecho fundamental alguno a la beneficiaria del bono pensional y que por el contrario, con su actuar, ha propendido por garantizar a la accionante el derecho a acceder a una pensión de vejez, con el único fin de proteger su derecho integral a la seguridad social, por lo cual solicita se declare improcedente la acción. SKANDIA AFP - ACCAI S.A señala que mediante comunicación del 9 de abril de 2025 le informó a la señora Maria Catalina Trujillo Del Castillo la objeción de la solicitud de Devolución de Saldos, teniendo en cuenta que, con el valor del bono pensional, más los aportes efectuados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tiene derecho a la pensión por vejez. Agrega que cualquier prestación concedida por el Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) solo puede ser otorgada previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00 SCLAJPT-11 V.00 por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, por lo que deduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informa que tomó posesión del cargo desde el 22 de septiembre de 2025; reporta el trámite surtido a la acción presentada; señala que ese despacho profirió una decisión ajustada a las pruebas allegadas y que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, diferente al de la acción de tutela, por lo cual solicita se deniegue la presente acción. No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. A partir de la sentencia CC-590-2005 la jurisprudencia constitucional introdujo los criterios de procedibilidad, generales y específicos, de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo los generales los que habilitan el examen del fondo de la decisión censurada, reiterados en amplía jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-038-2023 así: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecte los derechos fundamentales; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si tanto el Juzgado Octavo Laboral del 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00
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Circuito de Cartagena, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las decisiones del 30 de mayo y 7 de julio de 2025, incurrieron en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredieron las garantías superiores de la promotora del resguardo. Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia CC C–5902005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas
improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia CC C–5902005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00
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No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en
contradictorio.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00
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No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la
modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se revoquen las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela con radicación n.º 13001-31-05-008-2025-10056-00/01, tanto en primera como en segunda instancia. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00
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Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de tutela, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga
Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de tutela, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, y la ocurrencia de un perjuicio irremediable no se acredita con las pruebas allegadas. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional, por auto de 31 de octubre de 2025, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero la accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la
refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02683-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10