CSJ - STL21460-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21460-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por DORA
MEDIORREAL ROJAS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2529031-05-001-2019-00279-00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «aplicación del precedente jurisprudencial en materia de exceso ritual manifiesto», que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00
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En lo que interesó el presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de los documentos allegados se extrajo lo siguiente: La accionante indicó que el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá conoció del proceso ejecutivo laboral de primera instancia
tutela y de los documentos allegados se extrajo lo siguiente: La accionante indicó que el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá conoció del proceso ejecutivo laboral de primera instancia identificado con el número 25290310500120190027900, dentro del cual se decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria [...] el 18 de octubre de 2019, se practicó la diligencia de secuestro el 28 de enero de 2020, se aprobó el avalúo el 12 de agosto de 2024 y se fijó fecha para la diligencia de remate el 29 de noviembre de 2025. Relató que, al momento de allegar el certificado de libertad y tradición para la subasta, su apoderado advirtió que la Oficina de Registro había cancelado el embargo decretado dentro del ejecutivo laboral. Por tal razón, el profesional del derecho presentó memorial ante el juzgado accionado y recordó que, en ese trámite, la autoridad judicial había citado al acreedor hipotecario, quien guardó silencio frente al llamamiento, por lo que, a su juicio, el embargo ordenado en el proceso civil perdió eficacia en los términos del artículo 462 del Código General del Proceso. Adujo que, pese a tales argumentos, mediante auto de 3 de abril de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito ordenó remitir el expediente al proceso ejecutivo hipotecario, sin exponer razones fácticas y jurídicas suficientes. Contra esa decisión, su apoderado interpuso en tiempo recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el proceso
proceso ejecutivo hipotecario, sin exponer razones fácticas y jurídicas suficientes. Contra esa decisión, su apoderado interpuso en tiempo recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el proceso laboral había iniciado en 2019, que la citación al acreedor hipotecario se surtió el 17 de julio de 2020, que por auto de 11 de diciembre de ese mismo año se tuvo a dicha entidad por notificada y que la nueva demanda 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00 SCLAJPT-11 V.00 ejecutiva con garantía real solo se presentó en junio de 2022, es decir, casi dos años después, por fuera del término de veinte días que consagró el artículo 462 ibídem. Señaló que, mediante providencia de 8 de agosto de 2025, el juzgado accionado negó la reposición y mantuvo la remisión del expediente, con apoyo en las reglas de prelación de embargos previstas en el artículo 468 del Código General del Proceso y en la citada disposición sobre acreedores con garantía real. Indicó que, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por auto de 15 de octubre de 2025, confirmó la decisión en sede de apelación, con fundamento en la preeminencia del embargo hipotecario y en la pérdida de competencia del juez laboral para continuar la ejecución. En el presente trámite constitucional, la promotora sostuvo que ambas autoridades incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, a su entender, se limitaron a transcribir los artículos
la ejecución. En el presente trámite constitucional, la promotora sostuvo que ambas autoridades incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, a su entender, se limitaron a transcribir los artículos 462 y 468 del Código General del Proceso sin examinar de manera concreta la secuencia procesal, omitieron el cómputo del término de veinte días que la ley otorgó al acreedor hipotecario para acumular la demanda o iniciar proceso separado, pasaron por alto que la entidad financiera solo acudió a la vía ejecutiva en 2022 y desatendieron el precedente de la Corte Constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial, en especial la sentencia SU-041 de 2022. Afirmó que esa lectura formalista produjo la pérdida del embargo laboral y trasladó indebidamente la discusión al proceso con garantía real, en perjuicio de su derecho a la ejecución efectiva del crédito. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00
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En consecuencia, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como medidas de restablecimiento, pidió que se ordenara a las autoridades judiciales convocadas: (i) dejar sin valor ni efecto las providencias reprochadas mediante las cuales se dispuso la remisión del proceso ejecutivo laboral al trámite hipotecario; (ii) conservar la competencia para continuar la ejecución dentro del proceso laboral y reanudar las actuaciones conducentes al remate del bien embargado; (iii) poner en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito
competencia para continuar la ejecución dentro del proceso laboral y reanudar las actuaciones conducentes al remate del bien embargado; (iii) poner en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito correspondiente que el acreedor hipotecario se tuvo por notificado en debida forma dentro del ejecutivo laboral y que el único camino procedente era la acumulación de demandas; y (iv) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que inscribiera nuevamente el embargo laboral sobre el inmueble identificado con la matrícula 157-16658. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 02 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los despachos judiciales vinculados y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito de tutela, lo pretendido por el convocante es que se dejaran sin valor las providencias que remitieron el proceso ejecutivo laboral con radicado
consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito de tutela, lo pretendido por el convocante es que se dejaran sin valor las providencias que remitieron el proceso ejecutivo laboral con radicado 25290-31-05-001-2019-00279-00 al trámite hipotecario. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00
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La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra de la decisión reprochada no procedía recurso alguno ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que zanjó el asunto, data del 15 octubre de 2025 y la tutela fue presentada el 28 de noviembre hogaño.
Así, de entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el Tribunal, luego de que delimitó su examen con base en el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que el problema
torna razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el Tribunal, luego de que delimitó su examen con base en el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que el problema jurídico principal consistió en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez a quo en el auto del 3 de abril de 2025, por medio del cual remitió la actuación que contenía la diligencia de secuestro practicada el 28 de enero de 2020 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-16658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con destino al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2022-00139, en atención a la prelación del crédito con garantía real tramitado ante dicho despacho. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00
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Para resolver ese cuestionamiento, el Tribunal narró los antecedentes procesales, la decisión del Juez y los disensos de la apelación luego de lo cual para desatar el recurso, la Sala acudió al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que ordenó la aplicación supletoria del CGP, y reprodujo el numeral 6 del artículo 468 de esa codificación, relativo a la concurrencia de embargos, así como el artículo 462 ibídem, que reguló la citación a los acreedores hipotecarios o
aplicación supletoria del CGP, y reprodujo el numeral 6 del artículo 468 de esa codificación, relativo a la concurrencia de embargos, así como el artículo 462 ibídem, que reguló la citación a los acreedores hipotecarios o prendarios para que hicieran exigibles sus créditos frente al mismo juez, ya fuera en proceso separado o en el proceso en el que recibieron la citación, dentro del plazo de veinte días siguientes a la notificación. Con base en esas normas, el Tribunal concluyó que, cuando sobre un mismo bien existieron embargos decretados para garantizar un crédito respaldado con hipoteca o prenda y otro sin garantía real, el embargo inscrito con fundamento en la garantía real prevalecerá y el juez que conoce de ese proceso conservó la facultad para dirigir la ejecución, mientras que las actuaciones surtidas en el otro proceso debieron remitirse al despacho que tramitó la ejecución con garantía real, a fin de que ese juez asumiera la distribución del producto de la venta conforme con la prelación respectiva. Aplicado ese criterio al caso concreto, la Sala destacó que el acreedor hipotecario optó por hacer valer su crédito en un proceso separado ante el juez civil, de manera que las medidas cautelares decretadas en ese trámite prevalecieron frente a las medidas ordenadas en el proceso ejecutivo laboral. En ese contexto, el registrador de instrumentos públicos levantó la cautela dispuesta en esta actuación y permaneció vigente únicamente el embargo hipotecario, razón por la cual el juez laboral obró correctamente 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00
cautela dispuesta en esta actuación y permaneció vigente únicamente el embargo hipotecario, razón por la cual el juez laboral obró correctamente 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando remitió copia de la diligencia de secuestro, con sus anexos, al proceso radicado 2022-00139 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. De esa manera, la Sala desestimó los argumentos de la apelación, reiteró que el juez de primera instancia respetó las reglas sobre concurrencia de embargos y prelación del crédito con garantía real y decidió confirmar el auto recurrido. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el auto apelado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia y más aún que a este se le brindaron todas las garantías y oportunidades procesales, como constitucionales en el transcurso de los tramites de primera y segunda instancia
materia y más aún que a este se le brindaron todas las garantías y oportunidades procesales, como constitucionales en el transcurso de los tramites de primera y segunda instancia Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02689-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9