CSJ - STL21461-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21461-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21461-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por el JOSÉ JAVIER ROMERO ESQUDERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-005-2021-0020500/01.
I. ANTECEDENTES El gestor, promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «justicia», trabajo, «remuneración y mínimo vital» e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocad.
Fundamentó la solicitud de amparo, en que, inició proceso ordinario laboral en contra de Néstor de Jesús Escudero Silva, María del SocorroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00
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Silva Escudero, German Enrique Escudero Silva, Mery Margoth Escudero Silva, Ruby Judith Escudero Silva, Eliecer Manuel Escudero Silva, Elmer Augusto Escudero Silva, Galdis María García Herrera, Yesica Julieth Escudero García, Catherine Judith Escudero García Y Anderson Escudero García, en el que pretendió el pago de honorarios profesionales por los
Augusto Escudero Silva, Galdis María García Herrera, Yesica Julieth Escudero García, Catherine Judith Escudero García Y Anderson Escudero García, en el que pretendió el pago de honorarios profesionales por los servicios prestados en el proceso de reparación directa identificado con el radicado n°. 13001-23-31-000-2006-00439. Conoció del proceso en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por decisión de 6 de junio de 2022, absolvió a los allí demandados de las pretensiones del escrito introductor. Inconforme, formuló recurso de apelación y en fecha 8 de junio de 2023, presentó solicitud de sucesión procesal y el 16 de septiembre de 2024, pidió el decreto de medidas cautelares, con las que pretendía se impusiera caución entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones y subsidiariamente, se ordenara a la Sección de Pagos de Sentencia y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación abstenerse de pagarles a los demandados el crédito ordenado dentro del proceso de reparación directa en el cual el hoy promotor los representó. Narró que el 22 de mayo de 2024, bajo radicado No. 2023150011035, radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se abstuviera de cancelar la obligación a favor de Néstor de Jesús Escudero Silva y otros, a la que fue condenada dicha entidad dentro del proceso de reparación directa en el cual el accionante fungió como apoderado judicial.
Escudero Silva y otros, a la que fue condenada dicha entidad dentro del proceso de reparación directa en el cual el accionante fungió como apoderado judicial. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00
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Indicó que el 19 de junio de 2024, con radicado No. 202415500048141, la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta negativa, al considerar que no existía dentro del expediente orden judicial de retener el pago de la obligación. Informó que por veredicto calendado del 18 de octubre de 2024, la sala convocada confirmó la decisión de primera instancia, decisión contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por esta mediante proveído de 23 de enero de la presente anualidad. Reseñó que 13 de enero de 2025, radicó petición ante la autoridad judicial accionada, en el cual requirió información acerca de las razones que tuvo esa Corporación para no darle trámite a las solicitudes de sucesión procesal y medidas cautelares efectuadas los días 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024, respectivamente, frente a las cuales la sala convocada no se pronunció. Señaló que promovió acción de tutela, a través de la cual, en lo medular; i) cuestionó la omisión de la sala aquí llamada a juicio al no dar respuesta a sus solicitudes; ii) se ordene a la Unidad de Pagos y
medular; i) cuestionó la omisión de la sala aquí llamada a juicio al no dar respuesta a sus solicitudes; ii) se ordene a la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación abstenerse de pagar a los beneficiarios la sentencia proferida dentro del referido proceso de reparación directa hasta tanto no le sean cancelados sus honorarios profesionales y iii) requirió se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la comisión de posibles delitos por parte de las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de amparo, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo protector que cual cursó a instancias de esta corporación bajo el radicado n°. 11001-02-05000-2025-00178-00 y mediante proveído de 10 de febrero de 2025, se resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO, en relación a las solicitudes elevadas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024, y en consecuencia, se ORDENA a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que previo al envío del expediente a esta Corporación a fin de que se estudie el recurso extraordinario
se ORDENA a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que previo al envío del expediente a esta Corporación a fin de que se estudie el recurso extraordinario de casación, en el término de cinco (5) días, resuelva las solicitudes de fechas 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024 elevadas por el accionante al interior del expediente con radicado 13001310500520210020501.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a las demás pretensiones, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Señaló que en cumplimiento de la anterior decisión, por auto de 12 de marzo de los corrientes, la sala convocada denegó la solicitud de sucesión procesal y ordenó remitir el expediente al fallador singular vinculado, para que se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares, la cual fue resuelta negativamente por decisión de 16 de julio posterior. Inconforme, promovió recurso de apelación y por providencia de 12 de noviembre siguiente, la sala encartada confirmó la decisión del a quo. En consecuencia, cuestiona la decisión adiada el 12 de noviembre de la presente anualidad, por la cual el fallador plural encausado confirmó la providencia de 16 de julio de la los corrientes por la cual se denegó la solicitud de medidas cautelares.
de la presente anualidad, por la cual el fallador plural encausado confirmó la providencia de 16 de julio de la los corrientes por la cual se denegó la solicitud de medidas cautelares. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00
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Adicionalmente, solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación – Oficina Jurídica – Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales, se abstenga de pagar los valores reconocidos en la providencia que puso fin a la acción de reparación directa, hasta cuando le sean pagados sus honorarios profesionales o en su defecto, hasta cuando se resuelva de fondo el recurso extraordinario de casación que cursa a instancias de esta corporación. Por último, solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la presunta comisión de conductas punibles por los operadores judiciales convocados. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás intervinientes vinculados dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se allegó pronunciamiento alguno dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para
que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos la providencias de fecha 12 de noviembre de la presente anualidad, por la cual el fallador plural encausado confirmó la providencia de 16 de julio de la los corrientes, la cual denegó la solicitud de medidas cautelares presentada por el aquí promotor. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no procedía recurso alguno contra la decisión cuestionada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada , data del 12 de noviembre de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 1 de diciembre hogaño.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los hechos, las pretensiones del escrito introductor, las etapas surtidas dentro del trámite procesal, hizo referencia puntual a la solicitud de medidas cautelares invocada por el aquí promotor, su negativa por parte del fallador singular y los argumentos propuestos como sustento del recurso vertical. Posteriormente, identificó como problema jurídico determinar si la decisión proferida por el a quo estuvo o no ajustada a derecho. Para resolver tal cuestión, la sala convocada partió del análisis de las finalidades de las medidas cautelares, como el «mecanismo destinado a asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria dentro de un proceso ordinario laboral.» Posteriormente, a partir de su definición legal, procedió a identificar los escenarios en los cuales resulta procedente la concesión de la medida 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00 SCLAJPT-11 V.00 cautelar de caución, precisando que la solicitud de la misma debe estar debidamente motivada, reseñando el procedimiento específico para trámite y los recursos que proceden contra la decisión que la resuelva. Más adelante, aclaró que pese a que además de la caución, es posible
debidamente motivada, reseñando el procedimiento específico para trámite y los recursos que proceden contra la decisión que la resuelva. Más adelante, aclaró que pese a que además de la caución, es posible solicitar cualquier otra medida que el juez considere razonable para proteger el derecho en disputa, se pronunció sobre las denominadas medidas innominadas, mismas que facultan al juez laboral […] para adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Adicionalmente, y apoyándose en la sentencia del Consejo de Estado CE00291-2018, resaltó la importancia de acreditar: a) la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia”. (Corte Constitucional, C-490, 2000). El consejo de Estado enseña: “…se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. Además, se incluye un segundo elemento b) “…el perjuicio de la mora, (que) exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (Consejo de Estado, expediente N° 2014-03799, 2015). C) Se debe realizar un estudio de ponderación (la idoneidad, necesidad y
transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (Consejo de Estado, expediente N° 2014-03799, 2015). C) Se debe realizar un estudio de ponderación (la idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu de la medida).” Así entonces, dado que el fallador singular concluyó que el aquí promotor no logró acreditar la apariencia de buen derecho exigida jurisprudencialmente para la concesión de la medida invocada, pues además de no lograr demostrar la existencia del contrato de prestación de servicios con los allí demandados, «las pretensiones fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia.» 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00
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En consideración a lo anterior, la Sala convocada adoptó la decisión en el sentido ya referido. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Resuelto lo anterior, en cuanto a las solicitudes relacionadas con impartir la orden a la Fiscalía General de la Nación consistente en abstenerse de pagar los valores reconocidos en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa hasta cuando le sean pagados sus 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00 SCLAJPT-11 V.00 honorarios o hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la presunta comisión de conductas punibles por los operadores judiciales convocados, tales pedimentos ya fueron objeto de pronunciamiento dentro de la acción
Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la presunta comisión de conductas punibles por los operadores judiciales convocados, tales pedimentos ya fueron objeto de pronunciamiento dentro de la acción de tutela que fue resuelta con la sentencia CSJ STL 1945-2025 del 10 de febrero de la presente anualidad, por lo cual deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Por último, pese a que dentro del escrito tutelar se hace referencia al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero nótese que del mismo no se desprende reproche alguno contra este, por lo cual se dispondrá su desvinculación de la presente queja constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02702-00
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SEGUNDO: DESCINVULAR a la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11