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CSJ - STL21462-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21462-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALEYDA TERESA PERTUZ CRISPÍN contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 20251 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA (Santander), trámite al cual fueron vinculados la Dirección Seccional del Magdalena Medio, la Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con radicado 68081-31-03-0022019-00118.

I. ANTECEDENTES 1 Repartida al Despacho del Magistrado Ponente el 24 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «justicia material,

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «justicia material, principio de seguridad jurídica, derecho de defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: En el año 2014, la aquí accionante, Carina Elena Pertuz Crispín y Pedro José Pertuz Crispín celebraron un contrato de mutuo o préstamo de consumo con interés por la suma de $375.000.000 y, para garantizar dicha obligación, constituyeron a favor del acreedor, Rodrigo Alejandro Prieto Méndez, una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Barrancabermeja. Ante el incumplimiento de los deudores, Prieto Méndez promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra las hermanas Pertuz Crispín, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, por medio del proveído de 8 de julio de 2019, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares sobre el bien de las encausadas y requirió a la parte actora para que surtiera la notificación personal a las demandadas. El 16 de agosto de ese año, la parte demandante informó que no pudo enterar personalmente del trámite a Carina Elena Pertuz Crispín, por lo que requirió su emplazamiento.

notificación personal a las demandadas. El 16 de agosto de ese año, la parte demandante informó que no pudo enterar personalmente del trámite a Carina Elena Pertuz Crispín, por lo que requirió su emplazamiento. Además, en esa data, el ejecutante allegó al despacho la «certificación de entrega» del auto admisorio, expedida por una empresa de servicio postal autorizado, mediante la cual se constató que dicha 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01 SCLAJPT-12 V.00 notificación fue surtida a Aleyda Teresa Pertuz Crispín en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. Mediante proveído del 22 de agosto de 2019, el despacho ordenó el emplazamiento de Carina Elena Pertuz Crispín y, adicionalmente, requirió a la parte activa para que efectuara nuevamente la notificación personal y procediera a notificar por aviso a la aquí tutelante. Más adelante, el 2 de octubre de esa anualidad, el ejecutante acreditó ante el juzgado de conocimiento haber cumplido con las notificaciones personal y por aviso ordenadas respecto de Aleyda Teresa Pertuz Crispín. El 17 de febrero de 2020, la célula judicial de ejecución designó un curador ad litem para Carina Elena Pertuz Crispín, quien contestó la demanda sin proponer excepciones. Luego, el 11 de noviembre de 2020, en virtud de despacho comisorio, la Alcaldía de Barrancabermeja llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble. Surtidas las etapas de rigor, por medio de sentencia de 9 de agosto

comisorio, la Alcaldía de Barrancabermeja llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble. Surtidas las etapas de rigor, por medio de sentencia de 9 de agosto de 2021 el Juez ejecutor resolvió: 2.1.- Decretar la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca; Seguir adelante la presente ejecución, tal y como fue decretada en el mandamiento ejecutivo de fecha 08 de julio de 2019. 2.2Condenar en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el numeral 4 literal c del Acuerdo N°. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanada de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ella inclúyase la suma de $28.830.000 como Agencias en Derecho a favor de la parte demandante. 2.3.-Ordenar que se practique la liquidación del crédito con sus intereses moratorios por las partes interesadas. 2.4.-Cancélese el crédito al demandante con el producto de la venta del bien dado en garantía real.

3. Por improcedente se deniega la solicitud del apoderado judicial visible a folio 17 del expediente digital dado que el curador designado en este asunto, como

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01 SCLAJPT-12 V.00 se anunció en los numerales anteriores, fue debidamente notificado y contestó la demanda en término. En auto del 9 de agosto de 2021, el despacho liquidó las costas y, el 13 de octubre de ese mismo año, aprobó la liquidación del crédito. Inconforme con la última determinación, la parte demandante

En auto del 9 de agosto de 2021, el despacho liquidó las costas y, el 13 de octubre de ese mismo año, aprobó la liquidación del crédito. Inconforme con la última determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desechado en interlocutorio de 22 de marzo de 2022. El 29 de noviembre de esa calenda, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado y el mismo se adjudicó a Rodrigo Alejandro Prieto Méndez. Por auto del 7 de diciembre de 2022, el juzgado aprobó dicho remate. El 22 de noviembre de 2022, Aleyda Teresa Pertuz Crispín promovió incidente de nulidad, en el que también pidió «la suspensión del proceso por prejudicialidad», alegando la existencia de falsedades en las constancias de su notificación, hechos por los cuales presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Luego de surtirse las actuaciones de rigor, en determinación del 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja negó la postulación de nulidad incoada. Inconforme con la última determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Seguido a ello, el a quo lo concedió y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver la alzada. Posteriormente, a través de proveído del 19 de mayo de 2023, el ad quem confirmó íntegramente la decisión primigenia.

ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver la alzada. Posteriormente, a través de proveído del 19 de mayo de 2023, el ad quem confirmó íntegramente la decisión primigenia. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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La promotora afirmó que, en la investigación penal en la que funge como víctima, el 1° de marzo de 2024, la Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja emitió un Informe de Investigador de Campo –FPJ-11 en el que se consignó que «las muestras manuscritas de la señora OTILIA CRISPIN DE PERTUZ, con las que aportaron al proceso, NO PRESENTAN CORRESPONDENCIA MANUSCRITA ENTRE SI, generando este resultado que el proceso ejecutivo hipotecario se encuentre NULITADO». En ese sentido, la actora refirió que la solicitud de nulidad que presentó dentro del proceso ejecutivo hipotecario «tenía asidero probatorio y jurídico», pues, a partir de esas constancias falsas que aportó el ejecutante, se dio por surtida su notificación y se permitió que la ejecución avanzara hasta el remate del inmueble. Por otra parte, aludió que no cuenta con otro medio de defensa, dado que las autoridades judiciales negaron su petición de nulidad y no emitieron un pronunciamiento sobre su requerimiento de suspensión por prejudicialidad penal. Además, refirió que ya promovió el recurso extraordinario de

emitieron un pronunciamiento sobre su requerimiento de suspensión por prejudicialidad penal. Además, refirió que ya promovió el recurso extraordinario de revisión, pero el mismo fue rechazado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de octubre de 2024. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que «Se declare la NULIDAD, de todo lo actuado, a partir del Auto de fecha 09 de agosto de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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La acción constitucional fue radicada el 24 de julio de 2025 y repartida a la Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante proveído del 29 de julio siguiente y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. En el mismo auto se negó la medida provisional deprecada en el libelo genitor. En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas por ese colegiado y solicitó que se declare improcedente la acción por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Además, expuso que «la protección excepcional que en este caso busca la señora ALEYDA TERES PERTUZ CRISPÍN (sic) se deriva de un hecho sobreviniente a la decisión conocida en sede de instancia» sin que

Además, expuso que «la protección excepcional que en este caso busca la señora ALEYDA TERES PERTUZ CRISPÍN (sic) se deriva de un hecho sobreviniente a la decisión conocida en sede de instancia» sin que «se conozca si, a la fecha, tal solicitud fue invocada de nueva cuenta al juez de conocimiento» Finalmente, remitió copia digital del proceso censurado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, luego de narrar las actuaciones que surtió, indicó que «en el proceso atacado se salvaguardaron las garantías constitucionales y procesales respecto de la resolución de las peticiones del hoy accionante». Además, remitió el enlace del expediente cuestionado. La Fiscalía Décima Seccional de Barrancabermeja indicó que -en efectoen el informe del investigador de laboratorio de 1° de marzo de 2024, se concluyó que la firma de Otilia Crispín de Pertuz plasmadas en 3 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01 SCLAJPT-12 V.00 guías de envío de la empresa de mensajería Interrapidísimo y que fueron allegados al proceso ejecutivo 2019-00118, no presentan correspondencia manuscrita entre sí. Igualmente, señaló que, una vez de obtenga los EMP necesarios para determinar el autor o autores del hecho, procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda. Rodrigo Alejandro Prieto Méndez y el Consorcio Tabarca se opusieron a la prosperidad de la acción. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de agosto

en derecho corresponda. Rodrigo Alejandro Prieto Méndez y el Consorcio Tabarca se opusieron a la prosperidad de la acción. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo suplicado, tras concluir que el resguardo incumplió el presupuesto de la inmediatez. En particular, el a quo consideró que las decisiones que negaron la nulidad promovida por la accionante dentro del proceso ejecutivo en el que figura como demandada datan del año 2023, superando ampliamente el término de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir oportunamente a la acción de tutela. Asimismo, la homóloga civil señaló que la inconformidad frente a la determinación que rechazó el recurso extraordinario de revisión (radicado n.º 2024-00528) también resultaba improcedente por la misma razón, pues dicha providencia fue emitida el 25 de octubre de 2024 y el presente amparo solo fue instaurado el 28 de julio de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento, luego de reiterar los reparos de su escrito inicial, mencionó que el a quo constitucional realizó un análisis deficiente y superficial de las pruebas que arrimó al trámite de amparo, lo que -estimaimplicó una nueva vulneración de sus derechos. Además, aludió a que no se examinó la omisión de las autoridades

pruebas que arrimó al trámite de amparo, lo que -estimaimplicó una nueva vulneración de sus derechos. Además, aludió a que no se examinó la omisión de las autoridades accionadas frente a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por prejudicialidad. De otra parte, la accionante sostuvo que su tutela no controvierte las decisiones del 17 de abril y 19 de mayo de 2023, mediante las cuales se negó su solicitud de nulidad, sino que lo que realmente reprocha «el silencio que opero [sic] por ambos operadores de justicia al no pronunciarse frente a la petición de aplicar la prejudicialidad penal y la suspensión del proceso». A su vez, la promotora precisó que «Debo aclarar que no existe reparo de la suscrita frente al rechazo del recurso extraordinario de revisión, pues en su momento se entendió las razones que fundamentaron dicha decisión y de igual forma se sabe que si no se hubiera estado de acuerdo con ello era menester interponer el recurso de súplica». Por otro lado, expresó que impetró el mecanismo constitucional en esta anualidad, ya que el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja puso en conocimiento de los sujetos procesales el plurimencionado informe.

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, de los argumentos planteados en el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primera instancia, se entiende que lo que pretende la accionante es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 2019-00118, desde la emisión del auto que dispuso seguir adelante con la ejecución (del 9 de agosto de 2021), con fundamento en los hallazgos consignados en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 1º de marzo de 2024, según los cuales las tres guías de envío aportadas al citado proceso y que acreditaron su notificación, contendrían -posiblementeuna falsedad. Además, porque, al negar su petición de nulidad, tampoco se pronunciaron sobre su requerimiento de aplicar la prejudicialidad penal y suspender el proceso hasta que concluyera la investigación correspondiente.

pronunciaron sobre su requerimiento de aplicar la prejudicialidad penal y suspender el proceso hasta que concluyera la investigación correspondiente.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de actuaciones judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de

procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e

ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01 SCLAJPT-12 V.00 independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese sentido, luego de revisar el sistema de consulta de procesos y los enlaces del expediente digital, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad analizado, debido a que la actora no ha alegado ante los jueces naturales la nulidad en la forma en que aquí se pretende - en especial poniendo de presente las resultas del proceso penal en el que actúa como denunciante -, de ahí que resulte evidente que se quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance antes de acudir ante el juez constitucional

(CSJ STL17667-2025).

Por otra parte, respecto al reproche de la interesada relativo a que, al decidir el incidente de nulidad que propuso en 2023, los estrados encartados no se pronunciaron sobre su solicitud de suspensión del proceso, dicho reparo también incumple el presupuesto de subsidiaridad aludido, por lo que no resulta ser de recibo para esta Sala, dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la decisión del 19 de

proceso, dicho reparo también incumple el presupuesto de subsidiaridad aludido, por lo que no resulta ser de recibo para esta Sala, dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la decisión del 19 de mayo de 2023 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 287 del CGP, en caso de considerar que se omitió resolver algún aspecto propio del incidente de nulidad promovido. E, incluso, dadas las particularidades de su caso, la actora está facultada para insistir en esa petición en este momento, lo cual no se evidencia que haya realizado. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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De la mano con lo anterior, no salen avante los disensos de la impugnación sobre que el a quo constitucional hizo un análisis superficial del asunto, pues es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, al advertir el incumplimiento de alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional. Finalmente, en el presente trámite no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de

produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos ya expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03577-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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