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CSJ - STL21463-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21463-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21463-2025 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO QUINTERO TORRES contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

SOCIEDAD SOLEYS & CIA. S. C. A.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «debida notificación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas y la sociedad accionada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La Sociedad Soleys y CIA S. C. A. promovió proceso ejecutivo

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La Sociedad Soleys y CIA S. C. A. promovió proceso ejecutivo laboral contra Álvaro Quintero Torres —aquí accionante — en el que pretendió el pago de una «obligación pecuniaria», trámite que se identificó con el radicado n. ° 2016 005611. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por proveído de 29 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación. Tras avizorar que no se formularon excepciones por el ejecutado, el 24 de mayo de 2017, el juez cognoscente ordenó seguir adelante con la causa ejecutiva, por lo que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó su conocimiento. El 9 de agosto de 2018, el convocante —allá demandado— formuló incidente de nulidad por indebida notificación, desestimado el 7 de noviembre de igual año. Inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación. En providencia de 1. ° de marzo de 2019, el juez plural, al desatar la alzada, confirmó la decisión recurrida. El propulsor sostuvo que la sociedad ejecutada, de forma fraudulenta, contrató a la empresa « Postal Logística y Mensajería» para efectuar la notificación personal de la orden de apremio, la cual, el 7 de

El propulsor sostuvo que la sociedad ejecutada, de forma fraudulenta, contrató a la empresa « Postal Logística y Mensajería» para efectuar la notificación personal de la orden de apremio, la cual, el 7 de marzo y 15 de abril de 2017, reportó su entrega a personas que no se 1 11001310303020160056100. 2Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01 SCLAJPT-12 V.00 identificaron adecuadamente y que no residían en la dirección que señaló para el enteramiento. Arguyó que, pese a que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que lo desestimó «no surtió ningún efecto jurídico». Señaló que la sociedad ejecutante incurrió en fraude procesal porque adulteró los títulos valores, al colocarles un valor mayor al adeudado, e introdujo «otros pagarés llenados sin los requisitos esenciales». Informó que el 2 de agosto de 2024, radicó un derecho de petición ante la Cámara de Comercio con el propósito de que le certificara «si existe o existió» la empresa « Postal Logística y Mensajería» y que el 20 de agosto siguiente, esa entidad le informó que no se arrojaron resultados respecto de esa razón; información que corroboró el «Ministerio de Tecnologías (sic)» al indicarle que esa empresa no se encontraba registrada en su base de datos. Además, informó que ha presentado « múltiples tutelas» en las que

Tecnologías (sic)» al indicarle que esa empresa no se encontraba registrada en su base de datos. Además, informó que ha presentado « múltiples tutelas» en las que ha alegado la indebida notificación de las actuaciones surtidas en la causa ejecutiva cuestionada, no obstante, jamás ha sido escuchado. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas: […] decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago en primera instancia en el respectivo JUZGADO TREINTA (30) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con número de referencia No. 2016 – 00561, con el objeto de que se rehaga la actuación. 3Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01

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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de octubre de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n. ° 2016 00561, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el trámite controvertido e indicó que aquellas se «adelantaron conforme a derecho», por lo que no vulneró derecho fundamental alguno al promotor. Además, compartió el enlace de acceso al expediente.

sucinto de las actuaciones desplegadas en el trámite controvertido e indicó que aquellas se «adelantaron conforme a derecho», por lo que no vulneró derecho fundamental alguno al promotor. Además, compartió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad informó que —conforme con lo previsto en el artículo 132 del CGP— en providencia de 1. ° de octubre de 2020, efectuó «control de legalidad» del proceso « sin encontrar causal de nulidad alguna» , decisión que apeló el convocante y confirmó su superior el 24 de febrero de 2021. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de noviembre de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras indicar que la acción constitucional era temeraria. Explicó que el tutelante censuró las decisiones de 7 de noviembre de 2018 y 1. ° de marzo de 2019 —que resolvieron desfavorablemente la 4Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de nulidad por indebida notificación— y afirmó que dicho asunto se dilucidó a través de sentencia CSJ STC10590-2019, en la cual, se indicó que la providencia que zanjó la controversia no «fue antojadiza, caprichosa o subjetiva». Precisó que, «aunque en el asunto discutido se encuentran ciertas

que la providencia que zanjó la controversia no «fue antojadiza, caprichosa o subjetiva». Precisó que, «aunque en el asunto discutido se encuentran ciertas diferencias incidentales», la queja constitucional era idéntica a la propuesta y resuelta en el fallo referido. Por último, acotó que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, dado que el proveído cuestionado data del 1. ° de marzo de 2019 y la acción de tutela se radicó el 18 de septiembre de 2025.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, en sustento, reiteró que no fue notificado en debida forma del auto que libró mandamiento de pago.

Adujo que el a quo constitucional incurrió en yerro al declarar temeraria la acción tutelar, «pues no existe identidad probatoria entre la tutela de 2019 (…) y la actual». Señaló que en esta oportunidad allegó «pruebas sobrevinientes» que no se aportaron en el 2019, correspondientes a las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio que acreditan que «“Postal Logística y Mensajería” jamás existió como empresa legalmente constituida», las constancias del conjunto residencial y los testimonios que demuestran «que en la dirección supuestamente notificada nunca se recibió (sic) documento alguno que certifique la notificación del

constituida», las constancias del conjunto residencial y los testimonios que demuestran «que en la dirección supuestamente notificada nunca se recibió (sic) documento alguno que certifique la notificación del

JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.»

5Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01

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Refirió que tales probanzas acreditan un hecho nuevo y determinante correspondiente a que la « notificación del mandamiento de pago fue materialmente inexistente y se fraguó mediante documentos falsos o apócrifos».

III. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado constitucional.

Los reparos de impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la temeridad, que, según el fallador de primer grado constitucional se configuró en el sub-judice, pues —en criterio del propulsor— no existe «identidad» entre la queja constitucional que radicó en el 2019 y la presente, en tanto que, en esta oportunidad censuró la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago con fundamento en nuevas probanzas obtenidas en el 2024. Al efecto, encuentra esta Sala que a través de sentencia CSJ STC10590-2019, proferida por la homóloga Sala Civil, se resolvió la

fundamento en nuevas probanzas obtenidas en el 2024. Al efecto, encuentra esta Sala que a través de sentencia CSJ STC10590-2019, proferida por la homóloga Sala Civil, se resolvió la solicitud tutelar n. ° 2019 02367 2 formulada por el aquí accionante, con fundamento en que no fue notificado en debida forma de la orden de apremió que se libró en su contra, tras aducir, en síntesis, que las misivas contentivas de la diligencia de enteramiento: […] fueron recibidas por sujetos que desconoce y que no residen en la casa donde supuestamente éstas fueron entregadas, pues « la única persona que puede recibir esas comunicaciones… es… Álvaro Lizarazo…», a quien contrató para esos efectos, circunstancias que desconocieron los falladores criticados al resolver sobre su petición invalidatoria. 2 11001-02-03-000-2019-02367-00. 6Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01

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Además, alegó que la sociedad ejecutante incurrió en «fraude procesal» debido a que adulteró «las letras [de cambio] a su amaño». En dicha oportunidad, la homóloga Sala Civil precisó que su análisis se circunscribiría a la providencia de 1. ° de marzo de 2019, por ser la que zanjó la controversia «que [se] suscitó en torno a la legalidad del acto de enteramiento del tutelante, del mandamiento de pago dictado en el litigio atacado». Luego de examinar el referido proveído concluyó que el resguardo

zanjó la controversia «que [se] suscitó en torno a la legalidad del acto de enteramiento del tutelante, del mandamiento de pago dictado en el litigio atacado». Luego de examinar el referido proveído concluyó que el resguardo no tenía vocación de prosperar porque no fue antojadizo, caprichoso o subjetivo. En esa línea, recordó que el Tribunal accionado expuso como motivos para negar la solicitud de anulación deprecada los siguientes: El Tribunal confirmará el auto apelado porque si se miran bien las cosas, el ejecutado no disputa que podía ser localizado en el inmueble ubicado en la transversal 84 A No. 135-20, interior 4, d-3 Bogotá D.C., lugar al que se dirigieron y donde fueron entregados tanto el citatorio como el aviso previstos en los artículos 291, numeral 3º, y 292 del Código General del Proceso... Más aún, el certificado de tradición de dicho predio…, evidencia que esa es su nomenclatura y que el señor Quintero es uno de los propietarios…. Cual si fuera poco, la diligencia de secuestro que se inició el 12 de julio de 2018 reconfirma la dirección aludida, habiéndose hecho constar en el acta que fue el señor Álvaro Lizarazo quien atendió al juez comisionado, al que manifestó que en ese inferior (el número 4) "está la empleada, pero no el demandado, y que no autorizan si ingreso"… No existe duda, entonces, de que el ejecutado sí podía ser notificado en el lugar en el que se entregaron el citatorio y el aviso. El planteamiento de dicha parte para protestar la invalidez es uno muy otro:

ingreso"… No existe duda, entonces, de que el ejecutado sí podía ser notificado en el lugar en el que se entregaron el citatorio y el aviso. El planteamiento de dicha parte para protestar la invalidez es uno muy otro: que… Pedro Sánchez, receptor del citatorio, ni María Pérez, receptora del aviso, son personas que él ''no conoce", "ni viven en la casa...". Empero, no se puede perder de vista que en el momento de la entrega de esos documentos, eran ellos los que estaban en el inmueble, corno lo certificó la empresa de servicios postales, a cuyo empleado se le dijo que el demandado "sí reside o labora en la dirección indicada por el remitente"... 7Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01

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Pero además, es claro que el legislador no condicionó la eficacia procesal del citatorio y del aviso, a que fueran recibidos directamente por el demandado o por persona autorizada por él. Que ello es así lo evidencia, por ejemplo, el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del CGP, norma según la cual, "cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción".

Luego en estas materias no interesa si el receptor del documento está o no autorizado por la parte citada o avisada. Lo importante es que fueron entregados en un inmueble que el demandado ocupa, como lo atestiguó el señor Álvaro Lizarazo.3 En lo atinente a la censura consistente en que la ejecutante incurrió en fraude procesal, la homóloga Sala Civil señaló que dicha circunstancia

Lizarazo.3 En lo atinente a la censura consistente en que la ejecutante incurrió en fraude procesal, la homóloga Sala Civil señaló que dicha circunstancia debía ponerla «en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas». En desacuerdo con dicha decisión, el accionante presentó impugnación. Así, por fallo CSJ STL13083-2019 esta Sala, al desatar el recurso, confirmó la decisión de primer grado. En suma, estimó que lo resuelto por el juzgador fue producto de « una interpretación jurídica sensata» y que no le correspondía al juez de tutela evaluar el presunto fraude procesal en que incurrió la sociedad ejecutante, pues, era un asunto que debía ser resuelto por las autoridades competentes, tal y como lo avizoró el a quo constitucional. De lo descrito en precedencia emerge con claridad que las peticiones formuladas por el tutelante en la acción constitucional n. ° 2019 02367 aluden a unas idénticas a las expuestas en la presente, con fundamento en los mismos hechos, que no son otros distintos a que las diligencias de notificación del auto que libró mandamiento de pago fueron recibidas por personas que desconoce y que no residen en la dirección de 3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 8Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01 SCLAJPT-12 V.00 notificación obrante en el expediente, sumado al presunto fraude procesal en el que incurrió la sociedad ejecutante. Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por el

SCLAJPT-12 V.00 notificación obrante en el expediente, sumado al presunto fraude procesal en el que incurrió la sociedad ejecutante. Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por el convocante se zanjó en la sentencia CSJ STL13083-2019, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, pues no es viable abordar —nuevamente— la discusión que allí se resolvió. Ahora, conforme con la información suministrada por la página web (Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial), se evidencia que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 29 de octubre de 2019, no obstante, no fue seleccionado y tampoco se evidencia que el accionante haya hecho uso de la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos en esa sede. De ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. De otra parte, debe decirse que aunque el tutelante explicó que en la presente queja constitucional allegó «pruebas sobrevinientes» que no existían en el 2019, correspondientes a las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio que acreditan que «“Postal Logística y Mensajería” jamás existió como empresa legalmente constituida», las constancias del conjunto residencial y los testimonios que demuestran «que en la dirección supuestamente notificada nunca se recibió (sic) documento alguno que certifique la notificación del JUZGADO TREINTA CIVIL

dirección supuestamente notificada nunca se recibió (sic) documento alguno que certifique la notificación del JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.», lo cierto es que aquellas se refieren al presunto fraude procesal en que incurrió la ejecutada. 9Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01

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Al respecto, esta Sala enuncia que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues, el estudio de las maniobras fraudulentas de las partes en un proceso escapa de la órbita de competencia del juez tuitivo, en tanto que, corresponde a un asunto que debe ser alegado ante las autoridades respectivas. Por último, el reparo enfilado contra la homóloga Sala Civil tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la decisión de primer grado constitucional, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que la improcedencia del amparo ocurrió por cuanto lo aquí criticado ya se había decidido en una oportunidad anterior, como aconteció en esta sede. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por los motivos indicados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por los motivos indicados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

10Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05039-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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