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CSJ - STL21464-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21464-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21464-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló INNOVATEQ SAS, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, asunto en el cual se vinculó a la sociedad IMPOREXPORT SAS y las partes e intervinientes en el proceso de propiedad industrial identificado con el radicado No. 11001-31-99-001-202348994-00/01/02/03/04.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La tutelante, fue demandada dentro del proceso de propiedad industrial promovido por la sociedad Imporexport Fénix SAS por la presunta violación de los derechos de propiedad de la marca EMASA, el cual fue conocido en primera instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales bajo el radicado n°. 11001-31-99001-2023-48994-00. Informó que dentro de dicho trámite, por autos n°.109287 de 2 de octubre de 2023 y 4356 de 23 de enero de 2024, la Delegatura en mención decretó medidas cautelares en contra de la aquí promotora, mediante las cuales ordenó «abstenerse de utilizar la expresión “EMASA” como marca, enseña o nombre comercial» y retirar cualquier elemento publicitario o comercial relacionado con dicha denominación. Inconforme, la promotora formuló recurso de apelación contra los referidos proveídos y por decisión calendada del 13 de junio de 2024, la Sala convocada confirmó las providencias impugnadas. Adujo que desde la contestación del escrito inaugural así como también dentro del recurso de alzada por ella promovido contra la decisión que ordenó las mentadas medidas cautelares, arguyó que no comercializaba ningún tipo de bien o servicio de la marca en comento y en atención a ello manifestó su imposibilidad de cumplir con las cautelas decretadas. Informó que pese a ello, la Delegatura convocada por auto n°. 8191 de

de bien o servicio de la marca en comento y en atención a ello manifestó su imposibilidad de cumplir con las cautelas decretadas. Informó que pese a ello, la Delegatura convocada por auto n°. 8191 de 3 de febrero de 2025, abrió un primer incidente de desacato, en el cual impuso una multa mediante proveído n°. 27816 de 25 de marzo posterior, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 SCLAJPT-11 V.00 determinación que fue confirmada en sede de reposición mediante providencia n°. 35588 de 8 de abril siguiente y cuya apelación formulada en subsidio del mentado recurso horizontal, fue declarada inadmisible por la sala llamada a juicio mediante decisión adiada el 18 de junio de los corrientes. Reseñó que la misma autoridad, por auto n°. 64972 de 3 de junio hogaño, ordenó la apertura de un segundo incidente, mismo que dio lugar a la imposición de una sanción, cuya aplicación fue ordenada en audiencia surtida el 11 de agosto siguiente, diligencia en la que la referida Delegatura aclaró que «todas las alegaciones tendientes a controvertir la firmeza de la orden cautelar (…) ya quedaron zanjadas».

Cuestionó que: i) la medida cautelar se limitaba a los productos de las clases 7, 8, 12 y 17, las cuales se circunscriben a «productos» y que ninguno de sus servicios está amparado en dichas clases; ii) no se demostró que estuviese comercializando los productos de las clases 7, 8, 12 y 17, y iii) en la decisión que puso fin a la primera instancia dentro del proceso cuestionado fue

de sus servicios está amparado en dichas clases; ii) no se demostró que estuviese comercializando los productos de las clases 7, 8, 12 y 17, y iii) en la decisión que puso fin a la primera instancia dentro del proceso cuestionado fue declarada responsable como infractora por la comercialización de servicios de la clase 35 del nomenclador internacional, lo cual «nunca fue parte del petitum de la demanda» y no se declaró su responsabilidad de los derechos de propiedad de la marca en mención, referidas a las clases 7, 8, 12 y 17. En consecuencia, solicitó se deje sin efectos: i) El auto n° 109287 de 2 de octubre de 2023, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 SCLAJPT-11 V.00 ii) El auto n° 4356 de 23 de enero de 2024, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. iii) El auto de 13 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. iv) El auto n°. 8191 de 3 de febrero de 2025, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. v) El auto n°. 27816 de 25 de marzo de 2025, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de

Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. v) El auto n°. 27816 de 25 de marzo de 2025, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. vi) El auto n°. 64792 del 3 de junio de 2025, proferido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. vii) El auto proferido en la audiencia surtida el 11 de agosto de 2025 por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 14 de octubre de 2025, homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a la sociedad Imporexport Fénix SAS. y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01

SCLAJPT-11 V.00

En contestación, la Superintendencia de Industria y Comercio aclaró el marco de sus competencias dentro de sus facultades jurisdiccionales; adujo la inexistencia de vulneración de las garantías superiores de la promotora; defendió la legalidad de sus decisiones proferidas dentro del proceso

inexistencia de vulneración de las garantías superiores de la promotora; defendió la legalidad de sus decisiones proferidas dentro del proceso cuestionado; argumentó que la tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones proferidas en su sede; informó sobre las etapas procesales adelantadas en su sede y aclaró que el 11 de agosto hogaño profirió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de alzada por la aquí gestora, impugnación que se encuentra pendiente de resolución por parte del superior jerárquico. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el trámite del recurso de apelación que dio lugar a la expedición de la decisión de 13 de junio de 2024 por la cual confirmó los autos de 2 de octubre de 2023 y 23 de enero de 2024 por los cuales se decretaron las medidas cautelares en contra de la gestora; adujo que dentro del proceso cuestionado se respetaron las prerrogativas constitucionales de la propulsora y en consecuencia solicitó desestimar las pretensiones invocadas en el escrito inaugural, agregando que no se cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que se superó el término avalado jurisprudencialmente para promover la acción de tutela. Por último aclaró que el expediente se encuentra en su sede para resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de fecha 11 de agosto hogaño, la cual puso fin a la primera instancia dentro del proceso cuestionado. En réplica, la sociedad Imporexport Fénix SAS hizo un recuento de sus

el recurso de apelación promovido contra la decisión de fecha 11 de agosto hogaño, la cual puso fin a la primera instancia dentro del proceso cuestionado. En réplica, la sociedad Imporexport Fénix SAS hizo un recuento de sus actuaciones desplegadas dentro del proceso censurado; adujo que pese a la firmeza de las cautelas decretadas contra la gestora, esta continua haciendo uso de la marca en sus actividades comerciales; arguyó la ausencia de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de los requisitos de procedencia dentro del presente mecanismo de resguardo y de violación o amenaza de los derechos fundamentales de la promotora; alegó la no concurrencia defecto alguno en las providencias cuestionadas y en consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional, «en tanto únicamente se busca reabrir debates ya evacuados en la sede judicial pertinente» Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de octubre de 2025, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, luego de considerar que en la presente senda tuitiva no se cumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y por ausencia de vulneración.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en sus reproches iniciales; adujo que el a quo constitucional no se pronunció sobre los autos de desacato arguyendo que a

inconformidad, insistió en sus reproches iniciales; adujo que el a quo constitucional no se pronunció sobre los autos de desacato arguyendo que a partir del estudio de los mismos si se acreditaba la exigencia de inmediatez; añadió que no hubo un análisis adecuado del expediente, pues adujo haber formulado recurso de reposición contra las providencias por las cuales se impusieron las mentadas sanciones, pero no el de apelación por ser improcedente y bajo esa premisa, alegó el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,

excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine encuentra la Sala que, la presente queja constitucional está encaminada a que se dejen sin efectos: i) los autos n° 109287 de 2 de octubre de 2023 y 4356 de 23 de enero de 2024, por los cuales la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio decretó las medidas cautelares; ii) El auto de 13 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual resolvió de manera negativa el recurso de apelación promovido contra las providencias que decretaron las cautelas dentro del proceso cuestionado; iii) los autos n°. 8191 de 3 de febrero de 2025 y 27816 de 25 de marzo siguiente mediante la Delegada convocada abrió el primer incidente de desacato e impuso la multa como consecuencia del incumplimiento, respectivamente y iv) el auto n°. 64792 del 3 de junio de 2025 emanado de la misma Delegatura y el proferido en la audiencia de 11 de agosto hogaño a través de los cuales dicha autoridad abrió el segundo incidente de desacato e impuso la correspondiente sanción, respectivamente. En este orden, se procede a revisar tales aspiraciones así:

hogaño a través de los cuales dicha autoridad abrió el segundo incidente de desacato e impuso la correspondiente sanción, respectivamente. En este orden, se procede a revisar tales aspiraciones así: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 SCLAJPT-11 V.00 - Sobre los autos n° 109287 de 2 de octubre de 2023 y 4356 de 23 de enero de 2024 , el de 13 de junio de 2024, los n°. 8191 de 3 de febrero y 27816 de 25 de marzo de 2025 Prontamente la Sala advierte el fracaso del resguardo incoado al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los

salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 SCLAJPT-11 V.00 a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

De lo expuesto se observa que en el sub examine , tal como lo advirtió el a quo constitucional, se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de las decisiones aludidas, de cuyo análisis se concluye que desde la fecha de las mismas hasta la data en que se promovió la presente queja constitucional – 10 de octubre de 2025 transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó

justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima. - Sobre los autos n°. 64792 del 3 de junio de 2025 y el proferido en la audiencia de 11 de agosto hogaño Del examen de la actuación procesal se advierte que mediante estos proveídos, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la apertura del segundo incidente desacato e impuso como sanción una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, decisión esta última frente a la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 SCLAJPT-11 V.00 cual procedía el recurso de reposición como único medio de impugnación, tal y como lo consagra el parágrafo del artículo 44 del CGP.

SCLAJPT-11 V.00 cual procedía el recurso de reposición como único medio de impugnación, tal y como lo consagra el parágrafo del artículo 44 del CGP. Sin embargo, valga la pena resaltar que de las piezas procesales arrimadas al presente asunto, se tiene que en audiencia surtida el 11 de agosto de la presente anualidad, se profirió sentencia de primera instancia y en dicha diligencia se emitió el auto referido en el párrafo que antecede, providencia ésta última frente a la cual pese a que el promotor adujo haber formulado recurso de reposición contra la referida determinación, no se avizora dentro de las mismas que este haya agotado dicho medio impugnativo, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo escrito tutelar pese a que indicó no haber promovido el recurso vertical, tampoco refirió haber adelantado la reposición en comento. De manera que la tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para reprochar la providencia ahora criticada, desaprovechó, por su propia desidia, la posibilidad de que el fallador singular se pronunciara sobre los reparos que expuso en el escrito tuitivo.

En consecuencia, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por último, en cuanto a los reproches encaminados a cuestionar que el a quo constitucional no realizó «un análisis adecuado del expediente», tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la providencia impugnada, se evidencia un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que lo que en realidad busca la promotora es que el juzgador 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05070-01 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Por consiguiente, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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