CSJ - STL21465-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21465-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21465-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05173-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por el CENTRO HOSPITALARIO REGIONAL SANTA MÓNICA S.A.S. contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil ejecutivo identificado con el radicado 08001-31-53-008-2025-00048/00/01.
I. ANTECEDENTES La empresa gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La sociedad aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La sociedad aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de Seguros del Estado S.A., para obtener el pago del importe de «102» facturas producto de la atención médica a pacientes con pólizas SOAT. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por medio de proveído de 15 de mayo de 2025, dispuso: PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago a favor CENTRO HOSPITALARIO REGIONAL SANTA MONICA SAS y en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($66.396.839), discriminados en las siguientes facturas: Más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible cada factura hasta que se realice el pago total de la obligación, los cuáles se liquidarán de acuerdo a la tasa pactada sin que exceda la máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDO: No librar el mandamiento de pago por el resto de las facturas aportadas, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se le concede a la parte demandada un término de cinco (5) días para que cancele el capital y los respectivos intereses., tal como dispone el Art. 431 del
CGP. […] Inconforme con dicha determinación, la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
que cancele el capital y los respectivos intereses., tal como dispone el Art. 431 del CGP. […] Inconforme con dicha determinación, la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01
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No obstante, en proveído del 29 de julio siguiente, el juez negó el mecanismo horizontal y concedió la alzada. A su vez, de oficio, el estrado de la causa corrigió el monto del mandamiento de pago, estableciendo «la suma de (…) ($66.994.628,00)». Seguido a ello, a través del auto interlocutorio del 8 de octubre hogaño, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el proveído confutado. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que los argumentos que configuran una vulneración de derechos «se encuentran ampliamente explicados en los recursos que se han interpuesto». Por esa vía, el ente promotor mencionó que las decisiones de los juzgadores desconocieron que no es parte del contrato de seguro y, por tanto, no está obligada a custodiar ni aportar la póliza. La gestora destacó que esa obligación recae exclusivamente en las partes del contrato: tomador y aseguradora; por lo que exigirle un documento, al que no tiene acceso, resulta imposible de cumplir, más aún cuando en el proceso solicitó la exhibición de documentos a quien realmente los posee. Además, la libelista sostuvo que, «Sobre esta solicitud, y este
al que no tiene acceso, resulta imposible de cumplir, más aún cuando en el proceso solicitó la exhibición de documentos a quien realmente los posee. Además, la libelista sostuvo que, «Sobre esta solicitud, y este argumento, nada dijeron las agencias judiciales encartadas», pese a que a luces del artículo 265 CGP, «es perfectamente viable que, de considerar necesario el anexo para impartir trámite a la ejecución, se solicite a la parte que lo tiene en su poder». Igualmente, la accionante refirió que, con la Ley 2251 de 2022, la obligación de portar el SOAT para los conductores quedó «abrogada, suprimida, eliminada», por lo que cuestionó «¿cuánto menos lo es para una 3Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01 SCLAJPT-11 V.00 institución que su principal enfoque es brindarles oportuna atención a las víctimas de un siniestro?». En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos proferidos dentro del proceso de marras, para que, en su lugar, «se libre mandamiento de pago por la totalidad de las facturas aportadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de octubre de 2025 se radicó la acción de tutela y la misma se repartió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 21 del mismo mes, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e
repartió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 21 del mismo mes, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resumió la providencia cuestionada y defendió su legalidad. Aportó el hipervínculo de acceso al trámite «45.860 (08001315301620230028000)» que corresponde a otro proceso civil. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla narró las actuaciones surtidas en la causa reprochada y remitió el enlace de acceso al expediente. Seguros del Estado S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo luego 4Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01 SCLAJPT-11 V.00 de considerar que las conclusiones expuestas en el auto proferido el 8 de octubre del 2025, no se muestran abiertamente irrazonables. Para reforzar lo anterior, mencionó que, en la CSJ, STC4581-2025, «esta Sala halló razonable la postura referida».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la entidad promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus
«esta Sala halló razonable la postura referida».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la entidad promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, señaló que el fallador de primera instancia omitió analizar el fondo del asunto al considerar razonables las conclusiones de las autoridades tuteladas, lo que, a su juicio, supuso restarle relevancia constitucional. Indicó que el presente asunto sí reviste importancia constitucional, pues involucra cuestionamientos sobre la aplicación del precedente de tutela fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con los procesos ejecutivos contra aseguradoras del SOAT. Adicionalmente, puntualizó que: No es menor el debate, y comporta tal interés, que a través de la aludida sentencia STC 2064 de 2020, diversas autoridades judiciales en el país se han encargado de imponer requisitos de demanda adicionales y más gravosos a los contemplados por el legislador, por lo tanto, estimamos que es deber de la Corte entrar a definir si es necesario que los Despachos judiciales continúen aplicando esta sentencia, a pesar de la expedición de la Ley 2251 de 2022 que suprimió la obligación de portar el SOAT para los conductores de vehículos automotores.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la empresa promotora estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las providencias proferidas dentro del proceso civil ejecutivo 2025-00030, mediante las cuales los estrados accionados se abstuvieron de librar mandamiento de pago por la totalidad de las pretensiones incoadas. Previo a abordar la controversia, es relevante acotar que la Sala centrará su análisis en la providencia de 8 de octubre de 2025, emitida por el Tribunal
las pretensiones incoadas. Previo a abordar la controversia, es relevante acotar que la Sala centrará su análisis en la providencia de 8 de octubre de 2025, emitida por el Tribunal encartado, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela. 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01
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Adicionalmente, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Pues bien, los reproches de la libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis diligente respecto a los motivos por los que se confirmó la decisión del a quo.
El Tribunal inició su decisión resumiendo la demanda, las decisiones de instancia y los argumentos de la apelación. Luego de ello, el juez plural detalló que el problema jurídico en ese caso era «determinar si ¿se encuentran reunidos los requisitos para la constitución del título ejecutivo completo que permita librar orden de pago frente a los documentos cuestionados?». Acto seguido, la Sala encartada precisó que el Código de Comercio, en su artículo 772, define la factura como un título valor que debe cumplir tanto con los requisitos generales previstos en el canon 621 del mismo estatuto, como con los requisitos específicos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y en el canon 774 de la norma comercial. Tras lo cual, el colegiado convocado aclaró que esos últimos requisitos
como con los requisitos específicos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y en el canon 774 de la norma comercial. Tras lo cual, el colegiado convocado aclaró que esos últimos requisitos son: i) la fecha de vencimiento, o en su defecto, el plazo legal de 30 días desde la emisión; ii) la constancia de recibo, con el nombre, identificación o firma de quien la recibe; y iii) la anotación en el original de la factura sobre el estado y condiciones de pago, obligación que también aplica a los terceros a quienes se les haya transferido el título. Por otra parte, el ad quem transliteró el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 y apartes de las providencias CSJ STC19525-2017, STC140947Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01 SCLAJPT-11 V.00 2022, STC2064-2020 y STC3056-2021, para explicar que para perseguir el pago de las obligaciones crediticias contenidas en las facturas emitidas con ocasión a la prestación de los servicios derivados del SOAT se debe configurar un «título complejo», integrado por: i) los formularios de reclamación; ii) el certificado médico de atención; iii) el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social; iv) la factura; y v) fotocopia de la póliza emitida por la entidad aseguradora. En ese sentido, el estrado refirió que , «contrario a lo manifestado por el recurrente», la exigencia de «aportación de la póliza que constituye el contrato de seguro» es un requisito «impuesto por vía jurisprudencial» que no puede ser desconocido por los jueces de instancia.
el recurrente», la exigencia de «aportación de la póliza que constituye el contrato de seguro» es un requisito «impuesto por vía jurisprudencial» que no puede ser desconocido por los jueces de instancia. Por esa senda, el fallador aludió a que, ante la ausencia de aquel documento, se está en el evento de carencia de constitución del mérito ejecutivo, lo que resultaba entonces en la «inatajable negación» del mandamiento de pago. Con base en lo anterior, el ad quem descendió al caso en concreto , por lo que dividió su estudio en tres secciones: - La primera sección la denominó «Facturas en las que no se acompañó la póliza». En la misma el colegiado refirió que era carga del demandante aportar, para el estudio de los requisitos del título base de cobro, la póliza expedida por la entidad aseguradora, en la cual se soporta el cobro, empero, dicho deber no se cumplió plenamente respecto de las siguientes: 8Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01
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Y, a su vez, el ad quem sostuvo: […] de la revisión de la documental aportada se evidenció que, frente al conjunto de facturas marcadas en rojo en la lista anterior, además de excluirlas del mandamiento de pago por no haberse aportado la póliza, la entidad a la que se reclamaría el pago, registrada en el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud es el ADRES. En virtud de ello, no procede la
reclamaría el pago, registrada en el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud es el ADRES. En virtud de ello, no procede la concesión del mandamiento ejecutivo, toda vez que dicha entidad no funge como parte pasiva en el trámite procesal hoy debatido, por tal motivo, amerita la exclusión definitiva de las facturas en rojo, en vista de que el ADRES no hace parte de la relación procesal. - Como segunda sección, el Tribunal se refirió a las «Facturas en las que la póliza es ilegible». En esta parte de su decisión, la Corporación encartada advirtió que, respecto de la factura ST-220, no se aportó la póliza del SOAT en condiciones legibles y debidamente vinculada con la factura reclamada, por lo cual no se configuraron los elementos necesarios para la conformación del título complejo y, por tanto, la factura carecía de mérito ejecutivo. Asimismo, precisó que dicha omisión no era subsanable mediante la inadmisión de la demanda, pues no se trataba de un simple anexo, sino de un componente esencial del título. Igualmente, el colegiado mencionó que la factura ST-379, contiene información que no puede ser objeto de análisis o interpretación, toda vez que 9Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01 SCLAJPT-11 V.00 se aportó la póliza de manera ilegible y el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud -FURIPSindica que el ADRES fue la entidad a la que se le realizó el requerimiento de pago.
se aportó la póliza de manera ilegible y el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud -FURIPSindica que el ADRES fue la entidad a la que se le realizó el requerimiento de pago.
- Como última sección, el juzgador aludió a las «Facturas que indican a otra entidad a reclamar el pago en el FURIPS».
En desarrollo de lo anterior, el fallador esbozó que algunas facturas «fueron excluidas», por cuanto en el FURIPS se señalaba como entidad obligada al pago a un tercero distinto de la sociedad demandada. Además, el ad quem indicó que como el ADRES era el destinatario de la documentación y, por ende, la entidad responsable del pago, conforme a la información consignada en el FURIPS, dichas facturas debían excluirse de manera definitiva Puntualmente, el estrado de la causa aludió a las siguientes: De la mano con lo anterior, el juez plural refirió: En ese sentido, las facturas que consignen al ADRES como entidad a la cual exigir el pago de los servicios de salud prestados, deberán ser excluidas del estudio, por ende, no serán tenidas en cuenta en la orden del mandamiento ejecutivo, en virtud de la ausencia de relación jurídico sustancial que ostenta la ADRES frente a las entidades que conforman los extremos de la litis en el presente asunto. Por tal razón, 10Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01 SCLAJPT-11 V.00 los argumentos esbozados por el recurrente no tendrán llamado a prosperar frente a la negación del mandamiento de pago por la premisa antes estudiada. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que los argumentos
los argumentos esbozados por el recurrente no tendrán llamado a prosperar frente a la negación del mandamiento de pago por la premisa antes estudiada. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que los argumentos esgrimidos por la ejecutante resultaban insuficientes para revocar el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado, al margen de que se comparta o no, no luce arbitraria, ni caprichosa, menos contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto. A ello se agrega que la providencia CSJ STC2064-2020 no fue la única jurisprudencia citada en la decisión cuestionada en esta tutela, pues el auto reprochado también hizo referencia a otras tres determinaciones de la Sala de Casación Civil sobre la misma materia, así como a la normativa aplicable. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos a los que expuso en su apelación, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe
naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, la entidad interesada no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no 11Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025). De otra mano, frente al reproche del ente actor relativo a la ausencia de pronunciamiento a su solicitud de exhibición de documentos, invocada en su
cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025). De otra mano, frente al reproche del ente actor relativo a la ausencia de pronunciamiento a su solicitud de exhibición de documentos, invocada en su demanda ordinaria y recurso, la Sala advierte que se incumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la accionante omitió formular solicitud de adición contra los autos que libraron el mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP. Por otro lado, no es de recibo el reproche relativo a que la Sala de Casación Civil le restó relevancia constitucional al asunto debido a que, revisada en su integridad la decisión, se pudo colegir que dicha Sala Especializada no hizo ningún pronunciamiento en ese sentido. Ahora bien, los demás reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca la empresa accionante 12Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01 SCLAJPT-11 V.00 es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Por último, en el presente trámite no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la
Por último, en el presente trámite no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05173-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14