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CSJ - STL21466-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21466-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21466-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUCÍA IGLESIAS SERVILLA contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, asunto en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 08573-31-89-001-2024-00016400/01.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La sociedad Inversiones Ariza Gómez y CIA S. en C. promovió proceso verbal de pertenencia en contra de la gestora y de los herederos determinados

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La sociedad Inversiones Ariza Gómez y CIA S. en C. promovió proceso verbal de pertenencia en contra de la gestora y de los herederos determinados e indeterminados del señor William Giraldo Jiménez, mediante el cual se pretendió se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre unos inmuebles ubicados en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y en consecuencia, se ordenara la inscripción de la providencia correspondiente en los respectivos folios de matrícula, asunto cuyo conocimiento fue asignado bajo el radicado n°. . 08573-31-89-001-2024-000164-00 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, autoridad que por providencia de 10 de octubre de 2024, admitió el escrito introductor y en consecuencia, ordenó la correspondiente notificación a los allí demandados. Informó la promotora, que el 29 de noviembre siguiente, el accionante dentro del proceso cuestionado, remitió por medio de la empresa Servientrega el auto admisorio en comento junto con la demanda y sus anexos al correo electrónico arango120@hotmail.com, cuya constancia de envío y de acuse de recibo fue remitida al fallador singular convocado el 24 de enero de la presente anualidad. Narró que el 10 de febrero siguiente, solicitó se declarara la nulidad del proceso, arguyendo la indebida notificación del auto admisorio del escrito inicial, y en sustento de ello, en lo medular, adujo no haberlo recibido en ningún momento en la dirección de correo electrónica referida y para sustentar su pedimento, adujo que contrató a la empresa especializada PC Tecnología

inicial, y en sustento de ello, en lo medular, adujo no haberlo recibido en ningún momento en la dirección de correo electrónica referida y para sustentar su pedimento, adujo que contrató a la empresa especializada PC Tecnología S.A.S., para realizar un dictamen pericial con la finalidad de « determinar la efectividad de la confirmación o no de la llegada del email », documento este 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01 SCLAJPT-11 V.00 que fue arrimado al expediente y que concluyó que no encontró evidencia sobre la recepción del correo electrónico en mención. Informó que por auto de 13 de marzo de la presente anualidad, el fallador singular abrió a pruebas el incidente de nulidad promovido por la aquí tutelante y ordenó oficiar a la empresa Servientrega a efectos de que esta certificara si el mensaje de notificación del auto admisorio llegó a su destinatario y la fecha en que fue expedida la constancia que fue arrimada al plenario junto con el correo de 25 de enero de 2025. Reseñó que cumplido lo anterior, por decisión de 12 de mayo posterior, la célula judicial llamada a juicio declaró no probada la nulidad invocada, al considerar que de acuerdo a la certificación aportada por la empresa Servientrega, pudo constatar que el correo de 29 de noviembre de 2024, por el cual se remitió el auto admisorio de la demanda, junto con el escrito inaugural y sus anexos, fue en efecto recibido por su destinatario: […] y sin que además se haya acreditada que el mismo estuviera en desuso o que

cual se remitió el auto admisorio de la demanda, junto con el escrito inaugural y sus anexos, fue en efecto recibido por su destinatario: […] y sin que además se haya acreditada que el mismo estuviera en desuso o que mediara alguna inconsistencia técnica que no permitiera su accesibilidad, amén de que la persona que ahora invoca el remedio procesal, adujo haber recibido sin ningún problema o error el correo del apoderado de fecha 24 de enero de 2025, valga la pena resaltar, dos días después de vencido el término que tenía la demandada para contestar la demanda […] Inconforme, el 16 de mayo siguiente formuló recurso de apelación, el cual mediante decisión de 29 del mismo mes, fue concedido por el fallador singular convocado y por veredicto de 24 de julio posterior, el colegiado encartado confirmó la providencia impugnada, al considerar que el acto de enteramiento fue surtido en debida forma, «toda vez que el mensaje fue enviado al correo electrónico designado para notificaciones por la parte demandada y su recepción quedó acreditada mediante la certificación expedida por Servientrega. » 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01

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Se dolió la accionante, que en el trámite incidental, a partir del dictamen aportado no solo se detallaron conceptos especializados, sino se otorgaron conclusiones técnicas y especializadas encaminadas a concluir la no recepción del mentado correo electrónico y a pesar de ello, se dio un mayor valor probatorio a la certificación aportada por la empresa Servientrega, por lo que adujo que las autoridades convocadas incurrieron en en defecto fáctico por una

del mentado correo electrónico y a pesar de ello, se dio un mayor valor probatorio a la certificación aportada por la empresa Servientrega, por lo que adujo que las autoridades convocadas incurrieron en en defecto fáctico por una valoración defectuosa del material probatorio, en desconocimiento del precedente y en violación a la Constitución. En consecuencia, solicitó que se «revoque en todas sus partes la decisión tomada el 24 de julio de 2025, mediante la cual resolvió confirmar el auto objeto de apelación (…) », así como la del 12 de mayo de 2025 « que resolvió declarar no probada la configuración de la nulidad planteada […] » y, en su defecto, se « declare la nulidad procesal[…] y se prosiga con el trámite procesal correspondiente a que hay[a] lugar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 24 de octubre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En contestación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y en tal sentido, arguyó que la providencia cuestionada se fundó en el material de convicción que milita en el plenario, en la jurisprudencia y en las normas aplicables; explicó que el dictamen aportado por la promotora como sustento de la nulidad invocada «[…] genera dudas sobre su validez técnica, ya que no explica los

que milita en el plenario, en la jurisprudencia y en las normas aplicables; explicó que el dictamen aportado por la promotora como sustento de la nulidad invocada «[…] genera dudas sobre su validez técnica, ya que no explica los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01 SCLAJPT-11 V.00 métodos usados ni coincide con el código de respuesta del mensaje, además de interpretar erróneamente que la lectura del mensaje es necesaria para que la notificación surta efecto […]». También remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia adujo la inexistencia de vulneración a las prerrogativas superiores de la promotora; defendió la legalidad de su determinación; manifestó ser respetuoso de la decisión que se adopte en el presente asunto y de igual manera, compartió la ruta de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de novienbre de 2025, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en sus reproches iniciales y agregó que la prueba pericial se aportó en tiempo, que el fallador singular convocado garantizó la posibilidad de contradicción y que ninguna de las partes la controvirtió.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01 SCLAJPT-11 V.00 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, sin embargo, pese a que la promotora cuestiona tanto la providencia de 12 de mayo de 2025 por la cual el juzgador singular convocado denegó la solicitud de nulidad, como la decisión confirmatoria de 24 de julio posterior, proferida por la sala enjuiciada el estudio de la presente

tanto la providencia de 12 de mayo de 2025 por la cual el juzgador singular convocado denegó la solicitud de nulidad, como la decisión confirmatoria de 24 de julio posterior, proferida por la sala enjuiciada el estudio de la presente queja versará sobre esta última por ser la que zanjó el asunto materia de la presente queja constitucional. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los pormenores del proceso que dieron lugar al la confirmación de la decisión por la cual se denegó la nulidad invocada por la aquí promotora

El colegiado llamado a juicio, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite del incidente de nulidad promovido por la tutelante e identificar los argumentos formulados como sustento del recurso 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01 SCLAJPT-11 V.00 vertical, delimitó como problema jurídico si resultaba o no ser procedente la declaratoria de la causal de nulidad invocada. Para resolver tal cuestionamiento, explicó el concepto de las nulidades procesales, aclarando que éstas se ciñen al principio de taxatividad, identificando las causales que dan lugar a su aplicación y para ello se apoyó en su régimen legal, consagrado en el artículo 133 del CGP, para luego analizar la indebida notificación, como la causal invocada dentro del proceso cuestionado.

en su régimen legal, consagrado en el artículo 133 del CGP, para luego analizar la indebida notificación, como la causal invocada dentro del proceso cuestionado. Posteriormente, se refirió a los pormenores del caso particular, y para ello se remitió al material de convicción adosado al expediente, identificando que con base en este, el a quo consideró acreditado el envío y recepción del mensaje de datos en mención. Acto seguido, se remitió tanto al informe pericial aportado por la aquí tutelante como sustento de su pedimento de nulidad, como la información aportada por la empresa Servientrega sobre la trazabilidad de envío y recepción del correo electrónico referido, esta última de la cual pudo colegir que: […] el mensaje de la notificación del auto admisorio fue enviado exitosamente emitiendo un código de respuesta 250, que indica que el correo fue aceptado por el servidor de destino. Finalmente, aclaró que la aparición de la frase "Queued mail for delivery" se debe a las características específicas de Microsoft Exchange. En estos casos, si el mensaje no pudo ser entregado, el servidor enviará una segunda respuesta indicando que la entrega no fue exitosa. Si no se recibe una segunda respuesta, esto indica que el mensaje fue entregado satisfactoriamente. Por lo tanto, la notificación fue entregada exitosamente. Más adelante, aclaró que en tratándose de los trámites propios del acto de enteramiento, «no puede exigirse al demandante la prueba categórica de que el mensaje llegó a la bandeja de entrada del demandando, por tratarse de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01

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que el mensaje llegó a la bandeja de entrada del demandando, por tratarse de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01 SCLAJPT-11 V.00 una carga desproporcionada» y en atención a ello, reconoce la existencia de libertan probatoria, apoyándose en la providencia CSJ STC16733-2022. En tal sentido, y analizando los medios probatorios obrantes dentro del expediente, entre ellos el dictamen pericial aportado y el informe rendido por la empresa Servientrega, estableció que: En el caso en concreto, si bien la demandada anexó un informe forense tendiente a demostrar la supuesta falta de recepción de la notificación al su correo en la fecha señalada, el contenido del documento genera dudas sobre su idoneidad como prueba técnica. El informe no describe las técnicas utilizadas para el análisis y extracción de los mensajes del correo de la demandada, y basa sus conclusiones en la interpretación del código “250 2.6.0”, el cual no figura en el código de respuesta del mensaje de la notificación. Además, se hace referencia erróneamente a una obligación de lectura del mensaje por parte de la demandada para que se surta la notificación. En este sentido, la validez probatoria de este documento es cuestionable, aún más cuando se pretende otorgarle el valor de dictamen pericial, sin cumplir con los requisitos de este medio de prueba y contener errores en el análisis del caso en su contenido. Ahora, la certificación del acuse de recibo entregada por Servientrega, junto con el informe rendido por la misma, demuestran que, aunque en principio el mensaje

análisis del caso en su contenido. Ahora, la certificación del acuse de recibo entregada por Servientrega, junto con el informe rendido por la misma, demuestran que, aunque en principio el mensaje estaba en lista de espera “Queued mail for delivery” luego fue recepcionado exitosamente por el servidor tras él envió del código “250 2.1.5” por parte del servidor del correo arango120@hotmail.com el 29 de noviembre de 2024. Además de la recepción del código de confirmación que indica que el servidor de correo del destinatario aceptó el mensaje, la empresa de mensajería certificada no encontró ningún mensaje de rebote posterior al estado “Queued mail for delivery”, lo que permite concluir que no existe evidencia de que el correo haya sido rechazado o devuelto. Por tanto, no puede afirmarse que la notificación no fue recibida a dicho correo. En consideración a ello, consideró que la notificación del auto admisorio de surtió en debida forma y en tal sentido profirió la decisión confirmatoria objeto de la presente queja constitucional. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que ordenó el archivo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01 SCLAJPT-11 V.00 definitivo del proceso al acreditarse el pago de las sumas por los conceptos ya referidos. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas

definitivo del proceso al acreditarse el pago de las sumas por los conceptos ya referidos. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma

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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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