CSJ - STL21467-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21467-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21467-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por EVARISTO JOSÉ ESCOBAR CARDOZO contra el fallo proferido el 05 de noviembre de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite donde se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esta ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 022-2021-00472.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente se extrajo lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que, una vez se abrió el proceso de sucesión intestada de su madre, señora Beatriz Cardozo de Escobar, en diligencia del 26 de julio de 2023 su hermana María Clara presentó los inventarios y avalúos que conformaron la masa sucesoral, en cuya partida cuarta del activo incluyó
su madre, señora Beatriz Cardozo de Escobar, en diligencia del 26 de julio de 2023 su hermana María Clara presentó los inventarios y avalúos que conformaron la masa sucesoral, en cuya partida cuarta del activo incluyó una «cuenta por cobrar al señor Evaristo José Escobar Cardozo por la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180000.000), más los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2020», suma que en la actualidad implicaba una deuda a su cargo por valor superior a $480’000.000.oo. Relató que objetó las partidas cuarta, quinta y sexta, frente a lo cual el juzgado de conocimiento, en providencia de 16 de agosto de 2024, resolvió aprobar las partidas primera, segunda y tercera y no aprobar la cuarta y quinta del activo de inventarios y avalúos, decisión que fue apelada por su hermana. Señaló que el 9 de junio de 2025 la corporación accionada dispuso la revocatoria parcial del auto, en el sentido de incluir la partida cuarta en el inventario, decisión que, a su juicio, incurrió en evidentes defectos fácticos, porque dio por acreditados hechos que nunca se probaron en el proceso. Agregó que «La supuesta deuda que yo habría contraído con mi madre, que es el pasivo que se ordena incluir en el inventario como consecuencia de la orden judicial, es una obligación inexistente quesegún fue acreditado por los tres testimonios que se practicaron en primera instancia y tal como fue refrendado por el Juzgado Veintidós de
consecuencia de la orden judicial, es una obligación inexistente quesegún fue acreditado por los tres testimonios que se practicaron en primera instancia y tal como fue refrendado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá- se anotó en su declaración de renta del 2019 únicamente por razones contables» (sic). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente afirmó que era sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad dedicada a actividades del campo, y expuso que su salud se encontraba «comprometida» por los diagnósticos cardiacos de «enfermedad multivaso arterioesclerótica» e «hiperlipidemia», por lo que la decisión del Tribunal amenazaba con causarle un daño irreparable y definitivo en sus condiciones de vida. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto el auto de 9 de junio de 2025 proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que esa corporación emitiera una nueva decisión con la adecuada valoración de las pruebas, en la que se tuviera en cuenta el material probatorio que estimó «pretermitido» o, en su defecto, que esta Sala Especializada profiriera un «auto de remplazo» en el que de manera directa se ordenara la exclusión de la partida cuarta de la masa sucesoral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2025, se admitió la presente queja
profiriera un «auto de remplazo» en el que de manera directa se ordenara la exclusión de la partida cuarta de la masa sucesoral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la heredera María Clara Escobar Cardozo contra el auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de sucesión de la causante Beatriz Cardozo de Escobar, radicado n.° 11001-31-10-022-2021-00472-01, providencia que revocó parcialmente la decisión de primera instancia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que, con fundamento en la prueba documental, en especial en la declaración de renta del año 2019 de la causante, encontró la idoneidad suficiente para tener como cierta e indiscutible la existencia y titularidad de la acreencia en cabeza de aquella contra el señor Evaristo Escobar Cardozo para la fecha de su fallecimiento, pues en dicho documento se incluyó la cuenta por cobrar respectiva. Señaló que no resultaba ajustada a derecho la exclusión de la partida por el solo hecho de que el mismo deudor
Cardozo para la fecha de su fallecimiento, pues en dicho documento se incluyó la cuenta por cobrar respectiva. Señaló que no resultaba ajustada a derecho la exclusión de la partida por el solo hecho de que el mismo deudor la calificara como una inversión irrecuperable y precisó que, de conformidad con el artículo 1414 del Código Civil, procedía su inclusión, por tratarse de una partida del activo que podía denunciar cualquier heredero, en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso. Sostuvo que no advirtió vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto el despacho actuó con total apego a las normas que gobernaban el caso, razón por la cual concluyó que la acción de tutela promovida no estaba llamada a prosperar. La Sala de primer grado, por sentencia de 05 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada «se halla razonable y ajustada al ordenamiento legal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y, para sustentar su inconformidad, reiteró de manera sintética los reparos expuestos en el escrito inicial.
Afirmó que la Sala de Casación Civil realizó una lectura incompleta y equivocada de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, que también omitió aspectos determinantes del proceso sucesoral. en
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01 SCLAJPT-12 V.00 particular, que la supuesta cuenta por cobrar se incluyó únicamente con base en la declaración de renta de 2019 de la causante y que el Juzgado Veintidós de Familia se había abstenido de aprobar la partida cuarta por falta de demostración de la obligación. Y se limitó a reproducir, de forma acrítica, las consideraciones de la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sin analizar los defectos fácticos que él planteó. Arguyó que la sentencia de tutela no confrontó la declaración de renta con el resto del acervo probatorio, pasó por alto los testimonios y documentos que, a su juicio, demostraban la inexistencia de la deuda y desconoció el precedente constitucional sobre la valoración integral de la prueba en la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que el fallo cuestionado descartó la existencia de un perjuicio irremediable sin apreciar su condición de sujeto de especial protección constitucional, su avanzada edad, su delicado estado de salud y el grave impacto que la inclusión de una obligación inexistente por más de cuatrocientos ochenta millones de pesos tenía sobre su patrimonio y su mínimo vital. Concluyó que la Sala de Casación Civil incurrió en defectos fácticos y en desconocimiento del precedente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y solicitó la revocatoria del fallo de tutela para, en su
fácticos y en desconocimiento del precedente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y solicitó la revocatoria del fallo de tutela para, en su lugar, conceder el amparo, dejar sin efecto el auto de 9 de junio de 2025 y ordenar la exclusión de la partida cuarta del inventario sucesoral o la emisión de una nueva decisión con adecuada valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso objeto de estudio, la queja constitucional se dirigió contra la providencia de 9 de junio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se ordenó la inclusión de la partida cuarta del activo en los inventarios y avalúos del proceso de
la providencia de 9 de junio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se ordenó la inclusión de la partida cuarta del activo en los inventarios y avalúos del proceso de sucesión de la causante Beatriz Cardozo de Escobar, por considerar que se trataba de una obligación inexistente, tal como lo había advertido el juez de primera instancia. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, la Sala centró su estudio en la providencia de 9 de junio de 2025 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual ese colegiado ordenó incluir la partida cuarta del activo en los inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión de la causante Beatriz Cardozo de Escobar. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01
SCLAJPT-12 V.00
Antes de abordar el caso concreto, recordó la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular que solo resultaban susceptibles de reproche constitucional las decisiones abiertamente arbitrarias que afectaran de manera directa derechos fundamentales, previo agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y que además debían concurrir las causales genéricas y específicas de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional.
derechos fundamentales, previo agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y que además debían concurrir las causales genéricas y específicas de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional. Con esos presupuestos, dentro del trámite constitucional de primera instancia la Corte delimitó la queja al reparo formulado por el señor Evaristo José Escobar Cardozo contra el auto a través del cual el Tribunal ordenó la inclusión de la partida cuarta del activo, constituida por una «cuenta por cobrar» a su cargo, al considerar que se trataba de una obligación inexistente, tal como lo había advertido el juez de primera instancia. El Tribunal, abordó el recurso de apelación que interpuso la heredera María Clara Escobar Cardozo contra el auto de 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvieron objeciones al inventario y avalúo y se excluyeron, entre otras, las partidas cuarta y quinta del activo. En desarrollo del estudio, este delimitó el problema jurídico en establecer si el juez acertó al decidir las objeciones, y recordó que el inventario en sucesión buscó reflejar la situación real del patrimonio del causante al momento del fallecimiento, con inclusión de activo y pasivo, y que las objeciones del artículo 501 del Código General del Proceso constituyeron el mecanismo para excluir partidas indebidamente incorporadas. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01
SCLAJPT-12 V.00
constituyeron el mecanismo para excluir partidas indebidamente incorporadas. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01
SCLAJPT-12 V.00
Luego, examinó la motivación sobre la partida cuarta del activo, consistente en una cuenta por cobrar al heredero Evaristo José Escobar Cardozo por $180.000.000 más intereses, y constató que se apoyó en la declaración de renta de 2019 de la causante y el anexo del contador, los interrogatorios de parte de Evaristo y Martha Isabel Escobar, y el testimonio del contador Federico Cárdenas. A partir de ese acervo, concluyó que la prueba acreditó la existencia y la titularidad del crédito en cabeza de la causante y advirtió que, pese a que la deuda figuró en la declaración de 2019, se excluyó en la de 2020 sin acreditación de pago efectivo, por decisión unilateral del heredero deudor, quien la calificó como “incobrable”. Así, estimó improcedente que el propio deudor, aun con calidad de heredero, dispusiera la exclusión con base en apreciaciones subjetivas sobre la recuperabilidad del crédito, y aplicó, entre otras normas, el artículo 1414 del Código Civil. Enseguida, precisó que el juicio para la incorporación de activos no coincidió con el previsto para el pasivo, pues el artículo 501 del Código General del Proceso permitió denunciar bienes del activo por cualquiera de los interesados, mientras que la inclusión de deudas se sometió a
coincidió con el previsto para el pasivo, pues el artículo 501 del Código General del Proceso permitió denunciar bienes del activo por cualquiera de los interesados, mientras que la inclusión de deudas se sometió a exigencias específicas; con ese soporte, revocó la decisión de primera instancia en lo relativo a la partida cuarta y ordenó su inclusión. Finalmente, respecto de la partida quinta, referida a otra cuenta por cobrar por pagos de cosechas de arroz recibidos en agosto de 2020 por $529.049.433 más intereses, señaló que correspondió a giros posteriores al fallecimiento de la causante y, por tanto, no procedió su inventario en los términos propuestos. Aclaró que la pertenencia de un bien a la masa herencial dependió de su existencia y titularidad al momento de la muerte, y distinguió entre créditos insolutos por frutos causados en vida y frutos 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01 SCLAJPT-12 V.00 producidos con posterioridad, los cuales acrecieron a los herederos y se asignaron a prorrata según los artículos 1395 y 1396 del Código Civil; además, citó la doctrina de la Sala de Casación Civil en STC766 de 2019 sobre la improcedencia de inventariar esos frutos como un activo adicional. En consecuencia, confirmó la exclusión de la partida quinta, sin perjuicio de que los interesados presentaran nuevamente partidas del activo con sustento probatorio, conforme al artículo 502 del Código General del Proceso. Por consiguiente, el Tribunal revocó parcialmente el ordinal
activo con sustento probatorio, conforme al artículo 502 del Código General del Proceso. Por consiguiente, el Tribunal revocó parcialmente el ordinal segundo del auto de 16 de agosto de 2024 para ordenar la inclusión de la partida cuarta del activo, confirmó lo demás decidido, y condenó en costas a la parte recurrente en proporción del cincuenta por ciento, con agencias en derecho equivalentes a la mitad de un salario mínimo mensual legal vigente. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales desestimó Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01 SCLAJPT-12 V.00 los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05341-01 SCLAJPT-12 V.00 los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10