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CSJ - STL21468-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21468-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21468-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARY LUZ JIMENEZ MEDINA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la

SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JUAN DEL CESAR, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 44-650-31-84-001-202100025-02.

I. ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Entre la accionante y Jesús Alberto Silva se declaró la unión marital de hecho entre junio de 1994 y diciembre de 2020 y la consecuente

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Entre la accionante y Jesús Alberto Silva se declaró la unión marital de hecho entre junio de 1994 y diciembre de 2020 y la consecuente sociedad patrimonial en sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar - La Guajira -, la cual fue confirmada y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 17 de mayo de 2023, señalando que la unión surgió desde enero de 2005. Posteriormente Jesús Alberto Silva promovió el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, denunciando como partidas del haber social siete inmuebles y como pasivo el impuesto predial de cada uno. Dentro del proceso la accionante objetó las partidas inventariadas por el demandante, al afirmar que no todos los bienes señalados en la demanda hacían parte de la sociedad patrimonial, que si bien estaban a nombre de ella, fueron adquiridos con dineros de su Padre y ella los administraba. En audiencia del 1o de abril de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar resolvió despachar desfavorablemente las objeciones presentadas por la accionante y ordenó la inclusión de todos los bienes por ser adquiridos a través de compraventa y no demostrarse adquisición por donación o sucesión. Inconforme la accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en providencia del 04 de septiembre de 2025, en la que modificó la providencia del a quo al declarar

fue desatado por el Tribunal accionado en providencia del 04 de septiembre de 2025, en la que modificó la providencia del a quo al declarar probada la objeción presentada sobre la partida 1 y el pasivo 1, correspondiente al lote urbano con casa, ubicado en Valledupar (Cesar), alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 constatar que fue adquirida por la escritura pública No. 842 del 24 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar, en la que la misma peticionaria indicó que era soltera y sin unión marital de hecho y confirmar en todo lo demás. La promotora del resguardo censuró que en casos como el suyo otros Tribunales Superiores1 resolvieron de manera favorable a las pretensiones conforme el artículo 3 de la Ley 54 de 1990; que la providencia se emitió con defecto de motivación porque no se expresa el motivo por el cual se resuelve de manera diferente; que se apartó del precedente constitucional; que cuando se realizaron esos negocios – con dineros ajenos – no constaba formalmente la unión y que cuando compró esas propiedades se reconoció como soltera; que se ignoraron pruebas documentales y que el Tribunal introdujo aseveraciones falsas, lo que constituye un defecto fáctico. Con base en lo anterior, solicitó se dejen sin efectos el auto del 1º de abril de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del CesarLa Guajira y el auto del 04 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha – La Guajira,

abril de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del CesarLa Guajira y el auto del 04 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha – La Guajira, y en consecuencia se ordene la exclusión de las partidas 2, 3, 4 y 5 del inventario presentado dentro del curso del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 28 de octubre de 2025 y, mediante auto de 29 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó 1 -Decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Unitaria Civil– Familia - Decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal superior de Bucaramanga - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Unitaria Civil– Familia, decisión Auto AC0063-2023, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar – La Guajira, rindió el informe sobre las actuaciones

lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar – La Guajira, rindió el informe sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso y señaló que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, indicó las actuaciones surtidas y precisó que la decisión tomada fue producto de una interpretación razonable y fundamentada en las normas procesales vigentes por lo que solicitó se niegue la acción de tutela al acreditarse la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que no existía ninguna arbitrariedad; que si bien no se pronunció sobre el reparo en cuanto a que otros Tribunales han adoptado decisiones distintas en casos similares esto resultaba intrascendente porque la decisión se ajusta a derecho; y advirtió que no hay desconocimiento del derecho a la igualdad porque nada evidencia que la misma autoridad accionada frente a casos iguales impartiera un tratamiento diferente.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial,

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifestó que no se abordaron puntos de la acción presentada que resultan trascendentales para tomar una decisión, como fue aquél en donde se hizo una exposición de la configuración del defecto sustantivo; que el error en la providencia del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha estuvo en que no aplicó lo que dispone el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, es decir, hacer una valoración probatoria en la que pudiera determinarse que los bienes incluidos en el inventario fueran el resultado del esfuerzo en común, trabajo y ayuda mutua entre los compañeros permanentes. Agregó que se le ha dado un valor excesivo a la escritura pública como prueba, que en la sociedad patrimonial todo lo conseguido debe resultar de la fuerza de trabajo de uno o de ambos compañeros y sobre el desconocimiento de las decisiones distintas proferidas por otros tribunales y la afirmación de resultar intrascendente tal omisión, por parte de la homóloga civil, considera que es un despropósito y vulneración del principio de seguridad jurídica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará de fondo la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 28 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 4 de septiembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. Después de efectuar un resumen de los antecedentes, el auto impugnado y el recurso, el Tribunal identificó que el problema jurídico a

razonable, como se pasa a explicar. Después de efectuar un resumen de los antecedentes, el auto impugnado y el recurso, el Tribunal identificó que el problema jurídico a resolver era determinar si se debía excluir los activos denunciados en las partidas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 por haber sido adquiridos con dinero propio de la actora y no fruto de la unión con el demandante. El fallador inició su análisis haciendo referencia a la sociedad patrimonial según la Ley 54 de 1990, se refirió a la sentencia CC C-2782014 sobre el contenido del haber social, y los efectos de la cesación de la convivencia matrimonial destacados en la sentencia CSJ SC 4027-2021. Aterrizado el caso concreto hizo alusión a los testimonios, pruebas documentales y las escrituras que muestran como propietaria a Mary Luz Jiménez de las partidas 1,2,3,4 y 5 y el demandado de las partidas 6 y 7. Indicó que la declaratoria de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial es desde el 5 de enero de 2005 y diciembre 2020,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 fecha en la que se presume que los bienes adquiridos hacen parte de la misma. Frente a la primera partida referente a una casa en Valledupar, constató el fallador que fue adquirida mediante una Escritura Pública del 2006, pero que dentro de la misma se dejó expreso que el valor sufragado fue con dineros recibidos de una herencia y por ello fue procedente su exclusión y se trató de una subrogación expresa.

2006, pero que dentro de la misma se dejó expreso que el valor sufragado fue con dineros recibidos de una herencia y por ello fue procedente su exclusión y se trató de una subrogación expresa. Acto seguido, el Tribunal expuso que, frente a las restantes partidas, la 2, 3, 4, 5 y 7 no obraba constancia en la escritura pública que dichos bienes hubieran sido adquiridos a título gratuito. Bajo ese hilo argumental se refirió a cada una de las escrituras públicas de los inmuebles y señaló que los testimonios recibidos si bien expresaron que los bienes fueron adquiridos con dineros provenientes de la herencia y donaciones, no había más que su palabra, porque no se dejó esa constancia en las escrituras, como si se hizo en la de la partida No 1. Se refirió igualmente el fallador a que el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, aplicable por remisión del artículo 1781 del Código Civil, prevé que sólo los bienes recibidos a título gratuito son los que se excluyen, pero que en ninguna parte de las escrituras aparece dicha anotación. Finalmente señaló, En resumen no habiéndose acreditado que los bienes que se pretende excluir se adquirieron a título gratuito, la decisión tomada por la funcionaria de primer grado se ajusta a derecho, salvo la partida No. 1, que deberá ser excluida, pues conforme al numeral 5 del artículo 1781 del C.C., se presumen sociales los

bienes adquiridos a título oneroso, en vigencia de la sociedad patrimonial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].

debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas por la accionante en el escrito de impugnación, según la cual el a quo constitucional no explicó suficientemente que no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, contrario a lo afirmado, la Sala de Casación Civil sí hizo un análisis juicioso sobre el contenido de la providencia, no la encontró arbitraria y se pronunció expresamente por qué no aplicaba en este caso el reproche sobre violación al derecho, de igualdad en relación con las providencias referidas, en lo que está de acuerdo esta

providencia, no la encontró arbitraria y se pronunció expresamente por qué no aplicaba en este caso el reproche sobre violación al derecho, de igualdad en relación con las providencias referidas, en lo que está de acuerdo esta Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05343-01 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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