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CSJ - STL21469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21469-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN PABLO BERNAT OROZCO quien actúa como apoderado F.F.F.F. y R.R.R.R. contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, tramite donde se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 76109-31-03-003-2020-00011-01.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «tutela judicial efectiva, defensa y contradicción», que consideraron vulnerados por las decisiones judiciales cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesó al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente se extrajo lo siguiente: Las actoras indicaron que el 23 de abril de 2015 nació el menor

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesó al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente se extrajo lo siguiente: Las actoras indicaron que el 23 de abril de 2015 nació el menor J.J.J.J, hijo de la señora F.F.F.F.1 Relataron que, al día siguiente de su nacimiento, lo llevaron al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico en Buenaventura, Valle del Cauca, donde la médica pediatra ordenó su remisión urgente a una IPS de IV nivel y la realización prioritaria de un ecocardiograma doppler color, ante la sospecha de cardiopatía cianosante. Expusieron que, pese a dicha orden, las gestiones no se iniciaron de inmediato y el menor permaneció 17 horas y 40 minutos en una IPS de III nivel, al cabo de lo cual, el 25 de abril de 2015 a las 7:40 a. m., se registró su deceso. Señalaron que, por esos hechos, en el año 2020 las accionante junto a otros familiares del menor fallecido presentaron demanda de responsabilidad civil contra la clínica, la EPS y los médicos intervinientes, proceso que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109-31-03-003-2020-00011-01. Explicaron que, en la audiencia concentrada que se celebró el 13 y 14 de febrero de 2024, el juez desestimó la práctica de varios testigos de

Explicaron que, en la audiencia concentrada que se celebró el 13 y 14 de febrero de 2024, el juez desestimó la práctica de varios testigos de la parte demandante porque los esperó «solamente» cinco minutos, circunstancia que, en su criterio, frustró el derecho de contradicción de los demandantes y la igualdad de armas procesales. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores y sus familiares. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01

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Agregaron que, frente a ese proceder, promovieron solicitud de nulidad por la denegación de los testimonios decretados y por el cierre anticipado de la etapa probatoria; no obstante, el despacho de primera instancia negó dicha petición el 14 de febrero de 2024, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó el 27 de mayo de 2025. Indicaron que ese mismo 14 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia oral mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió a las entidades demandadas y a los llamados en garantía. Precisaron que presentaron recurso de apelación, pero no obtuvieron un resultado favorable, pues el Tribunal accionado, el 13 de junio de 2025, confirmó la absolución de las entidades convocadas y desestimó la configuración del daño autónomo por pérdida de oportunidad. Sostuvieron que, para ello, el ad quem aplicó un estándar probatorio

confirmó la absolución de las entidades convocadas y desestimó la configuración del daño autónomo por pérdida de oportunidad. Sostuvieron que, para ello, el ad quem aplicó un estándar probatorio propio del nexo causal pleno, sin atender a la naturaleza probabilística de la figura ni al análisis integral de la urgencia clínica y del tiempo crítico perdido frente a la remisión ordenada. Añadieron que, pese a haber interpuesto en término el recurso extraordinario de casación, este no fue concedido por improcedente, razón por la cual acudieron a la acción de tutela al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encontraban afectadas por defectos procedimental, fáctico y sustantivo de entidad constitucional. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias al interior del trámite 2020-00011-01 y que se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01 SCLAJPT-12 V.00 ordenara a la Sala Civil-Familia accionada dictar una nueva providencia en la que se valorara integralmente el acervo probatorio, se aplicara el estándar correcto de pérdida de oportunidad, se reparara el defecto procedimental de la prueba testimonial mediante su adecuada citación, recepción y contradicción y se decidiera de fondo con sujeción a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 05 de noviembre de 2025, se admitió la presente queja

recepción y contradicción y se decidiera de fondo con sujeción a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 05 de noviembre de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura explicó que, en la audiencia concentrada del 13 y 14 de febrero de 2024, practicó los interrogatorios de parte y llamó a declarar a los testigos solicitados por los demandantes, Ruth Carabalí Cuenú, Pablo Antonio Murcia Gómez, Arístides Valenzuela Moreno y Honorio Zamora Quimbaya, frente a lo cual el apoderado informó que no logró contactarlos. Indicó que advirtió que los testigos debían estar presentes físicamente en el Palacio Nacional o conectarse virtualmente a las 8:00 a. m., motivo por el cual otorgó cinco minutos adicionales, sin que ello permitiera obtener su comparecencia. En su oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que el expediente ya había sido devuelto al juzgado, por lo que a esa autoridad le correspondía allegar el enlace del paginario. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01

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La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada «se muestra coherente con los hechos acreditados en el proceso».

III. IMPUGNACIÓN

La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada «se muestra coherente con los hechos acreditados en el proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, las accionantes la impugnaron y, para sustentar su inconformidad, afirmaron que la Sala erró en el análisis del requisito de inmediatez.

Arguyó que la providencia impugnada desconoció un defecto fáctico, porque omitió valorar que la negativa de practicar los testimonios ocurrió el mismo día de la audiencia, a pesar de que los declarantes intentaron conectarse, y porque el juez impuso una sanción procesal desproporcionada que afectó la igualdad de armas, sin efectuar un análisis adecuado de la urgencia médica del menor ni del nexo causal de carácter probabilístico propio de la responsabilidad médica. Concluyó que tales yerros configuraron también un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello solicitó que la Corte revocara el fallo impugnado, concediera la tutela, declarara la nulidad de lo actuado a partir de la negativa de la prueba testimonial de la parte demandante y ordenara un nuevo pronunciamiento de instancia que valorara integralmente la prueba médica y testimonial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01

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IV. CONSIDERACIONES

un nuevo pronunciamiento de instancia que valorara integralmente la prueba médica y testimonial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01

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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso objeto de estudio, la queja constitucional se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia. esta última del 13 de junio de 2025, y que se ordenara a la Sala Civil-Familia dictar providencia que valorara las pruebas, aplicara el estándar de pérdida de oportunidad y corrigiera las deficiencias en la prueba testimonial conforme a la jurisprudencia. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención

comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el Tribunal precisó que el régimen aplicable a la responsabilidad civil médica era de culpa probada y no de culpa presunta, de modo que la carga de demostrar la negligencia correspondía 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01 SCLAJPT-12 V.00 a los demandantes, quienes no la acreditaron. Recordó que la Corte Suprema de Justicia flexibilizó la carga probatoria en ciertos supuestos, condicionados a la existencia de una dificultad seria para la demostración de los hechos, circunstancia que no se evidenció en el proceso ni fue expuesta por los interesados en el momento procesal oportuno con miras a la redistribución de las cargas. Enseguida, el Tribunal ratificó la decisión denegatoria de la pérdida de oportunidad que los pretensores cuestionaron con particular insistencia, porque advirtió que la expectativa de curación o sobrevida del neonato se mostraba incipiente, débil, lejana y frágil. Puso de relieve que la pérdida de oportunidad exigía la demostración de una posibilidad seria, real, verídica y actual de alcanzar el resultado favorable, suprimida por la conducta atribuida al agente, y que esa probabilidad no podía reducirse a una simple conjetura sobre lo que hubiera ocurrido en el curso normal de los acontecimientos, pues ni siquiera la continuidad ordinaria de los hechos garantizaba la concreción del beneficio.

una simple conjetura sobre lo que hubiera ocurrido en el curso normal de los acontecimientos, pues ni siquiera la continuidad ordinaria de los hechos garantizaba la concreción del beneficio. Sobre esa base, el colegiado indicó que la parte actora no demostró la existencia de una verdadera chance de curación o sobrevida, revestida de las características que la jurisprudencia exigía, y que se limitó a afirmar, en forma meramente hipotética, que un traslado más rápido habría cambiado la suerte del paciente, sin aportar dictámenes ni estudios científicos que controvirtieran las conclusiones médicas registradas en la historia clínica. Concluyó que, al no acreditarse ese presupuesto básico, no era posible afirmar la existencia de un daño indemnizable ni, mucho menos, la configuración del nexo causal. Con apoyo en la documentación clínica y en las declaraciones de los profesionales tratantes, el Tribunal estableció que el menor ingresó al servicio de urgencias con signos de compromiso respiratorio grave y cianosis generalizada, pasó casi de inmediato a la unidad de cuidados 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01 SCLAJPT-12 V.00 intensivos neonatales, requirió intubación orotraqueal, ventilación mecánica con parámetros altos, soporte inotrópico y vigilancia permanente, y mantuvo en todo momento un pronóstico reservado y un riesgo elevado de mortalidad. Tales circunstancias, unidas a los exámenes complementarios, revelaron un cuadro severo de hipoxemia y una

permanente, y mantuvo en todo momento un pronóstico reservado y un riesgo elevado de mortalidad. Tales circunstancias, unidas a los exámenes complementarios, revelaron un cuadro severo de hipoxemia y una probable cardiopatía cianosante que situaban al paciente en un escenario clínico sumamente crítico. Igualmente, la corporación judicial tuvo por demostrado que el equipo médico ordenó la remisión a una institución de cuarto nivel y gestionó el traslado ante la entidad responsable, pero recibió respuestas negativas reiteradas por falta de disponibilidad de camas y de ambulancia medicalizada, mientras el neonato permaneció en estado crítico. Destacó que la pediatra tratante explicó que el propio transporte implicaba un riesgo significativo de muerte, dadas las condiciones de oxigenación y los efectos de la altura sobre la presión barométrica, y que esas apreciaciones técnicas no fueron desvirtuadas mediante prueba científica en sentido contrario. Bajo ese entendimiento, el Tribunal estimó que la versión de los demandantes, orientada a sostener que el niño no presentaba gravedad al ingreso y que su deterioro ocurrió solo con el paso de las horas, carecía de respaldo probatorio y contradecía de manera frontal los registros de la historia clínica, los cuales mostraron que el desenlace fatal se relacionó con un estado crítico instaurado desde muy temprano, acompañado de hipoxemia severa, ventilación mecánica en parámetros máximos y riesgo de muerte a corto plazo, todo ello incompatible con un entorno idóneo para pretender la obtención del resultado benéfico que se dijo frustrado. En ese contexto, el colegiado concluyó que, al no demostrarse una

de muerte a corto plazo, todo ello incompatible con un entorno idóneo para pretender la obtención del resultado benéfico que se dijo frustrado. En ese contexto, el colegiado concluyó que, al no demostrarse una oportunidad cierta y jurídicamente relevante de curación o sobrevida, la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01 SCLAJPT-12 V.00 eventual negligencia en el trámite del traslado no permitió estructurar un daño indemnizable ni el nexo causal entre la conducta reprochada y la muerte del neonato, motivo por el cual la acción declarativa fracasó. Destacó que la supresión de la prerrogativa que los actores invocaron no aparecía verídica, real ni seria, de modo que el camino se encontró allanado para mantener incólume la decisión absolutoria. Por la misma razón, el Tribunal desestimó el reparo relacionado con los perjuicios, porque, al no configurarse responsabilidad civil, resultaba jurídicamente imposible el nacimiento del deber resarcitorio. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y descartó la necesidad de pronunciarse de manera pormenorizada sobre los cargos restantes dirigidos a atacar las consideraciones del juez en torno a la supuesta negligencia en el trámite de la remisión. En lo ateniente a lo alegado sobre el estudio de inmediatez, no habrá lugar a pronunciamiento por parte de esta sala, toda vez que en primera instancia se analizaron de fondo los reproches de la tutela sin detenerse en la inmediatez. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco

instancia se analizaron de fondo los reproches de la tutela sin detenerse en la inmediatez. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales desestimó Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01 SCLAJPT-12 V.00 no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De ahí que se avizore que lo que en realidad buscan las tutelantes es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05362-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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