CSJ - STL2147-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2147-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2147-2021 Radicación n.° 62148 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EUCARIS NAVARRO MANZUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el amparo no se dio con ocasión del desconocimiento del precedente judicial por ineficacia del traslado de régimen pensional, sino que el reproche se remite al auto a través del cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y jurisdicción, es decir,Radicación n.° 62148 SCLAJPT-11 V.00 versa sobre un asunto procesal diferente al fondo de la litis.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Eucaris Navarro Manzur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,
de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó la información necesaria al momento de afiliarse, y, en consecuencia, se ordenara su afiliación al régimen de prima media con prestación definida –RPM y se condenara a la AFP a devolver los aportes a Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones, la accionante señaló que nació el 1 de diciembre de 1962 y que, el 13 de octubre de 1994, se vinculó a Porvenir S.A. «realizando únicamente cotizaciones en materia pensional para dicha entidad». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.° 62148
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En providencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la
apelación. 2Radicación n.° 62148
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En providencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de 20 de noviembre de 2018 por falta de competencia funcional de esta especialidad y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, tras estimar que la demandante se había desempeñado como empleada pública. Alegó, principalmente, que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y del mismo Tribunal, pues en diferentes procesos se ha definido el asunto de fondo. Destacó que el Tribunal la sometió «a un desgaste absolutamente injusto, como lo es tener que esperar a que el respectivo Juez Administrativo de Barranquilla, manifieste entonces que carece de competencia para conocer de mi demanda y, se dé lugar a un injustificado e innecesario conflicto de competencia, lo cual atenta contra [su] derecho a obtener una decisión judicial de fondo de manera rápida y justa». Criticó que la decisión del Tribunal supone que se mantiene la validez del trámite adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de ahí que, en su sentir, no puede ser posible que la jurisdicción ordinaria laboral tenga competencia para conocer en primer grado, pero no para resolver la segunda instancia. 3Radicación n.° 62148
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de ahí que, en su sentir, no puede ser posible que la jurisdicción ordinaria laboral tenga competencia para conocer en primer grado, pero no para resolver la segunda instancia. 3Radicación n.° 62148
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Puntualizó que padece «hipertensión arterial, extrasístoles supraventriculares, hiperlipidemia e insomnio», y que, en razón a ello, la EPS SURA recomendó que realizara teletrabajo, ya que pertenece al grupo de pacientes de alta vulnerabilidad por covid-19. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2020 y, por ende, emitir sentencia de segunda instancia. Mediante auto de 15 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió se declare improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se satisfacen los presupuestos generales y específicos de la súplica. Igualmente, sostuvo que una vez se analizó el caso puesto a su consideración, estimó: […] haciendo el estudio de lo dispuesto en el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. que carecía de competencia para conocer de dicho
súplica. Igualmente, sostuvo que una vez se analizó el caso puesto a su consideración, estimó: […] haciendo el estudio de lo dispuesto en el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. que carecía de competencia para conocer de dicho proceso, bajo criterios válidamente aceptados, en desarrollo de la autonomía judicial, por lo que, ajeno a lo afirmado por la accionante, no se violó el debido proceso, muy por el contrario se re direccionó el mismo como era nuestro deber. Además, allegó copia del expediente digital, especialmente de la providencia de 30 de noviembre de 2020. 4Radicación n.° 62148
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Porvenir S.A. y Colpensiones manifestaron que no se vulneraron las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 30 de noviembre de 2020 y, por ende, emitir sentencia de segunda instancia. 5Radicación n.° 62148
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Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Eucaris Navarro Manzur se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que critica. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 62148
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que ha transcurrido menos de tres (3) meses, contados a partir de que se emitió el auto de 30 de noviembre de 2020 y hasta que se presentó la acción de tutela -9 de febrero de 2021-. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo
que se presentó la acción de tutela -9 de febrero de 2021-. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que la accionante contaba con el recurso de reposición para atacar la determinación de 30 de noviembre de 2020, y que no hay 7Radicación n.° 62148 SCLAJPT-11 V.00 constancia de su uso; sin embargo, dadas las circunstancias particulares del caso y ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se flexibilizarán dicho presupuesto y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 62148
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 62148
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, en relación al defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que los jueces, en sus decisiones, están sujetos «al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia[47] (artículo 228 C.P.)», de ahí que, en sentencia SU-573 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: Si, en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce
administración de justicia[47] (artículo 228 C.P.)», de ahí que, en sentencia SU-573 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: Si, en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial. La independencia y autonomía de los jueces “es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución (…)”[49]. Por consiguiente, el ejercicio del poder judicial es legítimo en la medida en que permita “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)”. Incluso, en este escenario se ha 9Radicación n.° 62148 SCLAJPT-11 V.00 llegado a determinar de manera expresa la obligación del funcionario judicial de inaplicar la ley en las circunstancias en que estas resulten contradictorias a las garantías fundamentales[50]. El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el
funcionario judicial de inaplicar la ley en las circunstancias en que estas resulten contradictorias a las garantías fundamentales[50]. El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. En el caso bajo estudio, se habrá de conceder el amparo, habida cuenta que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la normativa aplicable al
errónea”. En el caso bajo estudio, se habrá de conceder el amparo, habida cuenta que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y competencia, tal y como pasa a explicarse. En efecto, en providencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla analizó el acervo probatorio y determinó que la demandante durante toda su vida laboral había sido empleada pública y, por ende, que carecía de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre las pretensiones, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de suerte que: 10Radicación n.° 62148
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El conocimiento de los conflictos jurídicos suscitados por asuntos pensionales, si su vinculación al estado fue por una relación legal y reglamentaria, por ende, tienen la calidad de empleados públicos, ha sido decantado por la jurisprudencia, en el sentido de corresponderle a la jurisdicción administrativa. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras oportunidades, en la sentencia de 8 de julio de 2007, radicación No. 29.924, en la que se indicó: “En efecto, de manera uniforme, tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado, han sostenido reiteradamente que tratándose
de 8 de julio de 2007, radicación No. 29.924, en la que se indicó: “En efecto, de manera uniforme, tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado, han sostenido reiteradamente que tratándose de diferencias surgidas respecto de prestaciones pensionales de empleados públicos --como lo fue sin discusión alguna el actor al prestar sus servicios a un órgano autónomo e independiente del estado del orden departamental y no aparecer acreditado en el proceso que sus funciones correspondían a la construcción o sostenimiento de obra pública, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que no pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, como lo es la del actor, éstas serán conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así lo expresó la Corte en sentencia de 29 de octubre de 2003 (Radicación 21.496):
“...DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La entidad demandada en el escrito de apelación (fls 153 –158) solicitó la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda”. “Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el
controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo”. “Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado”. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social 11Radicación n.° 62148
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Integral y sus afiliados”. “La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de
laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. “En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte
También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación”. Así las cosas, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla a partir de la sentencia de 20 de noviembre de 2018 y, en su lugar, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de esa misma ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. 12Radicación n.° 62148
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No obstante, el juez colegiado pasó desapercibido el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Sociedad, conforme al cual la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para decidir las controversias que se suscitan entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. Así, dicha disposición establece: Artículo 2.° Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
seguridad social conoce de: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. […] De igual modo, omitió el contenido el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto solo radica la competencia en asuntos de seguridad social a la jurisdicción administrativa cuando quien le administra la seguridad social al demandante es una entidad pública.
Además, debe tenerse presente que, en sentencia CSJ STL11444-2020, frente a un caso similar, esta Sala sostuvo: 13Radicación n.° 62148
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Por otra parte, el juez plural censurado justificó su decisión en la calidad de empleado público que tuvo el demandante en alguna época de su historia laboral, sin embargo, tal argumento no es admisible, pues la competencia en este caso la determina la condición de afiliado que el proponente tiene frente a la entidad de seguridad social demandada y no la naturaleza de las vinculaciones que tuvo durante su vida laboral o la de los empleadores que pagaron sus cotizaciones. De modo que el Colegiado de instancia debe decidir si el accionante tiene derecho
vinculaciones que tuvo durante su vida laboral o la de los empleadores que pagaron sus cotizaciones. De modo que el Colegiado de instancia debe decidir si el accionante tiene derecho o no a la prestación que reclama, con base en los aportes efectuados al ISS y los servicios prestados a entidades públicas. De otro lado, se destaca que si bien el Tribunal citó una providencia de esta Corporación para fundamentar su resolución, lo cierto es que desatendió el contenido de la misma y desconoció que ella no resultaba aplicable al asunto, toda vez que en esa oportunidad se estudió el caso de un empleado público al que Cajanal le reconoció una prestación que no hacía parte del Sistema General de Seguridad Social Integrado – SGSSI creado por la Ley 100 de 1993 y, por ende, se concluyó que, en estos eventos, el conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa; no siéndolo así el litigio bajo estudio, pues recuérdese que la controversia giraba frente a que, según la demandante, la AFP Porvenir S.A. no le brindó la suficiente información al momento de su afiliación al RAIS y que, por ende, se debería declarar nulo dicho acto y ordenar la devolución de sus aportes al RPM, ambos regímenes -RAIS y RPMpropios de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social Integrado. Entonces, se itera, el conocimiento del asunto
RPMpropios de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social Integrado. Entonces, se itera, el conocimiento del asunto 14Radicación n.° 62148 SCLAJPT-11 V.00 correspondía a la justicia ordinaria laboral y no a la administrativa, tal y como entendió el Tribunal, en tanto que la controversia no recaía sobre una obligación ajena a la Ley 100 de 1993, sino propia de esta normativa, incluso, los reproches principales se dirigían contra una entidad privada, esto es, la AFP Porvenir S.A. y dentro de la providencia acusada se destacó que «Desde el 13 de octubre de 1994 [la demandante] se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. realizando únicamente cotizaciones a dicha entidad», de ahí que tampoco devenía viable la aplicación del numeral 4, del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que el RAIS no se encuentra administrado por una persona del derecho público, según prevé esa disposición: DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en
dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, habida cuenta que se sustrajo de la obligación de dictar sentencia y, con ello, desconoció abiertamente la norma procesal aplicable al caso. 15Radicación n.° 62148
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En consecuencia, se concederá el amparo irrogado y, por tanto, se dejará sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2020, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providenci
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