CSJ - STL21470-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21470-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21470-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, TITO FRANCISCO SOLANO ROA y NADIA AFANADOR ANGARITA contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001-31-03-048-2022-00022-00/01.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Los tutelantes, iniciaron proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Mario Betancourt Franco, pretendiendo el pago de las sumas reconocidas en
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Los tutelantes, iniciaron proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Mario Betancourt Franco, pretendiendo el pago de las sumas reconocidas en sentencia de 7 de marzo de 2019, adicionada mediante proveído de fecha 13 del mismo mes y año, proferidas por el JUEZ 13 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, y confirmada por veredicto adiado el 3 de septiembre posterior, por la Sala De Decisión Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, dentro del Incidente de Reparación Integral identificado con el radicado n°. 2007-03144. Conoció del proceso ejecutivo en comento, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por proveído de 4 de octubre de 2022, libró orden de apremio en contra del allí demandado, quien notificado en debida forma, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del escrito inaugural, para lo cual formuló las excepciones denominadas « pretensión antes de tiempo» y la «genérica», medios de defensa sobre los cuales se corrió traslado a la parte allí ejecutante por auto de 2 de marzo de 2023, oponiéndose a las mismas dentro del término concedido para el efecto. Por decisión adiada el 6 de marzo de la presente anualidad, el fallador singular convocado declaró probada la excepción denominada « pretensión antes de tiempo», y en consecuencia desestimó los pedimentos del escrito introductorio, al considerar: […] que si bien la sentencia contenía una obligación clara y expresa, lo cierto es que la misma carecía de exigibilidad, ya que para el momento en que se ejerció la acción
introductorio, al considerar: […] que si bien la sentencia contenía una obligación clara y expresa, lo cierto es que la misma carecía de exigibilidad, ya que para el momento en que se ejerció la acción ejecutiva no había culminado el plazo otorgado por la autoridad judicial para la cancelación de las sumas de dinero que se ordenó pagar a favor de los aquí accionantes. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01
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Lo anterior, en atención a que la obligación contenida en la providencia tomada como título de ejecución se haría exigible el día 15 de enero de 2022, sin embargo, la acción ejecutiva fue promovida por los ejecutantes – aquí promotores el 14 de enero de 2022. Inconformes, los aquí precursores formularon recurso de apelación y por veredicto de 20 de octubre de 2015, confirmó en su integridad el fallo impugnado y condenó en costas a los recurrentes. Se dolieron los accionantes, que las autoridades convocadas erraron en su decisión al soportarse únicamente en la falta de exigibilidad del título base de ejecución, apartándose de los demás requisitos previstos en el artículo 422 del CGP, por lo que consideraron vulneradas sus garantías superiores, alegando la incursión en defecto sustancial, fáctico procedimental y procedimental por exceso ritual manifiesto. Bajo esa línea, cuestionaron que las células judiciales encartadas, desconocieron el artículo 430 del CGP, pues a su juicio, dado que el allí
procedimental por exceso ritual manifiesto. Bajo esa línea, cuestionaron que las células judiciales encartadas, desconocieron el artículo 430 del CGP, pues a su juicio, dado que el allí ejecutado no presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, desatendió la oportunidad para formular recurso de reposición contra dicha determinación como medio de ataque de los requisitos formales del título ejecutivo y que la excepción denominada «pretensión antes de tiempo» debió ser rechazada, por cuanto no se encuentra enlistada dentro de los medios exceptivos permitidos por el inciso 2º del artículo 442 ibidem para atacar las obligaciones contenidas en providencias judiciales. . En consecuencia, reprocharon las providencias de fecha 6 de marzo y 20 de octubre de 2025, proferidas por el fallador singular y el colegiado accionado respectivamente, para que en su lugar se ordene continuar con la ejecución perseguida. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 5 de noviembre de 2025, la homóloga Civil Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En contestación, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá aclaró que las diligencias le fueron asignadas por reparto el 14 de enero de 2022; rindió informe sobre las diferentes etapas procesales surtidas en su
En contestación, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá aclaró que las diligencias le fueron asignadas por reparto el 14 de enero de 2022; rindió informe sobre las diferentes etapas procesales surtidas en su sede dentro del proceso cuestionado; reseñó la decisión que puso fin a la primera instancia y el trámite adelantado sobre el recurso de apelación formulado por los allí ejecutantes contra tal determinación; defendió la legalidad de su providencia e indicó que por auto de 5 de noviembre de los corrientes, notificado por estado el 6 posterior ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; alegó la inexistencia de vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por los promotores; y en consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia y su desvinculación del presente mecanismo de resguardo. También remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclaró que el escrito inaugural del proceso censurado fue presentada antes de que el título base de ejecución fuera exigible, circunstancia ésta que fue el fundamento sobre el cual confirmó la providencia del a quo , defendiendo la legalidad de su decisión; solicitó denegarse el mecanismo de amparo arguyendo la razonabilidad de su decisión y remitió la ruta de acceso a las piezas procesales del litigio cuestionado. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01
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amparo arguyendo la razonabilidad de su decisión y remitió la ruta de acceso a las piezas procesales del litigio cuestionado. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01
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En réplica, Mario Betancourt Franco solicitó rechazarse por improcedente el mecanismo de amparo y en sustento de ello defendió la legalidad y procedencia del medio exceptivo declarado como probado dentro del litigio objeto de la presente queja constitucional y arguyó inexistencia de vulneración de los derechos superiores de los aquí promotores. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de noviembre de 2025, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en sus reproches iniciales; agregó que la sala de primer grado no realizó un análisis de fondo frente a los defectos advertidos en el escrito tutelar pese a haberlos relacionado dentro de los antecedentes del fallo impugnado; adujo que pese a que la demanda fue radicada el 14 de enero de 2022, solo vino a ser admitida hasta el 26 del mismo mes y año, argumentando que entre la radicación del escrito inaugural del proceso cuestionado y la contestación del mismo transcurrieron doce meses y veinticinco días, reseñando además los tiempos que han transcurrido entre las diferentes etapas procesales, para concluir que S «i los jueces de instancia hubiesen valorado
contestación del mismo transcurrieron doce meses y veinticinco días, reseñando además los tiempos que han transcurrido entre las diferentes etapas procesales, para concluir que S «i los jueces de instancia hubiesen valorado de fondo esas actuaciones procesales, no habrían incurrido en estos “defectos” demandados.» En consecuencia, solicitaron se declarara […] la vulneración de derechos fundamentales demandados y se anule las decisiones emanadas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil a efecto se emane el fallo que corresponda, en este caso al pago de la obligación demandada y el curso normal del proceso de medidas cautelares. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, sin embargo, el análisis del presente asunto versará sobre la providencia adiada el 20 de octubre de los corrientes, por ser ésta la que zanjó la controversia dentro del proceso cuestionado. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los pormenores del proceso que dieron lugar a la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01 SCLAJPT-11 V.00 confirmación de la decisión de primera instancia por la cual se declaró probada la excepción denominada «pretensión antes de tiempo» y consecuentemente ordenó la terminación del proceso, el desglose del documento base de ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte allí recurrente.
El Tribunal, luego de hacer referencia a las pretensiones del escrito
ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte allí recurrente.
El Tribunal, luego de hacer referencia a las pretensiones del escrito inaugural, los fundamentos fácticos de las mismas, reseñar las diferentes actuaciones surtidas en primera instancia y relacionar los argumentos formulados dentro del recurso vertical, rememoró las diferentes actuaciones procesales surtidas dentro del trámite del proceso penal que dio lugar a la sentencia como título base de ejecución. Luego, aclaró que por acta individual de reparto n° 629 de 14 de enero de 2022, se hizo constar no solo la asignación del asunto al fallador singular convocado sino además que el escrito inaugural fue radicado a las 4:09:45 p.m. de dicha calenda, reflejándose tal actuación en la plataforma Siglo XXI en la misma data a las 17:17:01. Posteriormente, explicó el sentido y alcance del artículo 422 del CGP y los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos y para el efecto, se apoyó en procidencias como la CC T283 del 16 de mayo de 2014; explicó las tipologías de títulos ejecutivos existentes en el ordenamiento jurídico nacional para luego delimitar el tipo de título base de ejecución dentro del proceso cuestionado. Así entonces, a partir de los argumentos formulados por el recurrente dentro de la alzada, aclaró que: la exigibilidad hace parte de los requisitos propios de los títulos ejecutivos enmarcados en el artículo 422 del C.G.P., indistintamente de su origen. Presupuestos
la exigibilidad hace parte de los requisitos propios de los títulos ejecutivos enmarcados en el artículo 422 del C.G.P., indistintamente de su origen. Presupuestos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01 SCLAJPT-11 V.00 que, como ya se indicó, están llamados a verificarse por el juzgador de manera oficiosa, como acatamiento de los dictados jurisprudenciales anotados, procedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, precisó que el requisito en comento, «se halla intrínseco al mérito ejecutivo y a la suficiencia llamada a soportar el recaudo y la orden de seguir adelante con la ejecución. En caso contrario, debe cesar la persecución al entenderse que el documento no se basta a sí mismo para compeler lo debido.» A partir de las pruebas adosadas al plenario, el fallador plural encartado corroboró que la providencia tomada como título base de ejecución, cobro firmeza el 15 de enero de 2022, data en la que se cumplieron los veinticuatro meses señalados para el pago de las sumas allí ordenadas y a partir del acta individual de reparto, estableció que « aunque por poco, la demanda fue radicada antes de consumarse el plazo para el cumplimiento de la obligación », agregando que como quiera que la fecha en mención correspondía a un día sábado, « la demanda que procuraba el apremio por las sumas dictadas a favor de los ejecutantes debió intentarse el lunes 17 de enero de 2022 (inclusive) como día hábil siguiente.»
sábado, « la demanda que procuraba el apremio por las sumas dictadas a favor de los ejecutantes debió intentarse el lunes 17 de enero de 2022 (inclusive) como día hábil siguiente.» Fundamentándose en la información consignada dentro del acta de reparto que obra dentro del expediente censurado, aclaró la imposibilidad de extender los efectos de la presentación del escrito inaugural al día hábil siguiente, en consideración a que éste fue radicado dentro del horario laboral – antes de las 5:00 p.m. - «por lo que sus efectos se mantienen en la fecha de formulación (14 de enero de 2022). Por tanto, la demanda resulta anticipadamente presentada.» En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05405-01 SCLAJPT-11 V.00 enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que ordenó el archivo definitivo del proceso al acreditarse el pago de las sumas por los conceptos ya referidos. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, frente al reproche relacionado con los tiempos transcurridos en las diferentes etapas del proceso y la omisión de su observancia por parte de las autoridades convocadas, la sala no se pronunciará al respecto por tratarse de un hecho nuevo, el cual no fue formulado dentro del escrito tutelar. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10