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CSJ - STL21471-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21471-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21471-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05469-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DE IBERIA PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso civil ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-003-2024-00006.

I. ANTECEDENTES La empresa gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad privada, a la seguridad, mínimo vital y vivienda digna» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Corps Security Ltd. promovió un proceso ejecutivo contra la empresa

autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Corps Security Ltd. promovió un proceso ejecutivo contra la empresa aquí accionante, con el fin de obtener el pago de $551.129.940 derivados de la terminación anticipada de un contrato de prestación de servicios y de un «Otrosí», junto con los intereses moratorios y de plazo correspondientes. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que -luego de que se surtiera la subsanación de la demanda-, mediante providencias del 9 de abril de 2024, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre las cuentas bancarias del ente llamado a juicio. Una vez notificada de la apertura del proceso, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio y, en consecuencia, en decisión del 4 de diciembre de ese mismo año, el juzgado resolvió: PRIMERO. REVOCAR el proveído fechado 09 de abril del 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECRETAR la terminación del presente asunto y ordenar a la secretaria la devolución de la demanda y los anexos con las constancias del caso.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 597 del C. G. del P. Secretaría proceda con la expedición de los oficios, correspondientes.

Inconforme con la última determinación, la sociedad demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

de los oficios, correspondientes. Inconforme con la última determinación, la sociedad demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, en proveído del 28 de mayo de 2025, el juez «rechazó por improcedente» el mecanismo horizontal y concedió la alzada. 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01

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Seguido a ello, a través del auto interlocutorio del 25 de julio hogaño, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló: Revoca el auto del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, deja en firme la providencia del 9 de abril del trasuntado calendario. La juzgadora continuará con las demás etapas. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico y «decisión sin motivación», puesto que no valoró de manera adecuada los argumentos que planteó en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Asimismo, la copropiedad promotora mencionó que la decisión del ad quem, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, pues se limitó a reproducir apartes de la demanda ejecutiva. La tutelante destacó que la providencia del 25 de julio de 2025 omitió analizar la validez y complejidad del contrato de vigilancia celebrado entre Corps Security Ltda. y la copropiedad, así como los múltiples vicios del otrosí, las cláusulas ambiguas y las penalidades desproporcionadas impuestas en su contra.

analizar la validez y complejidad del contrato de vigilancia celebrado entre Corps Security Ltda. y la copropiedad, así como los múltiples vicios del otrosí, las cláusulas ambiguas y las penalidades desproporcionadas impuestas en su contra. La sociedad libelista manifestó que «no se considera que dicho fallo este sometido y sujeción a la Ley, (sic) se haya cimentado sobre senda línea jurisprudencial y guarde el mínimo de preeminencia a los principios generales del derecho». Igualmente, el ente gestor refirió que en las sentencias CSJ SC129-2018 y SC170-2018 se respalda su posición. 3Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01

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Adicionalmente, la promotora advirtió la configuración de un perjuicio irremediable, dado que «La decisión atacada dejó en firme un mandamiento de pago por más de ochocientos millones de pesos ($826.694.910), suma que afecta gravemente el patrimonio del Conjunto Residencial accionante y compromete la prestación de servicios esenciales a la comunidad». Por lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revoque el auto de 25 de julio de 2025 para, en su lugar, dejar en firme el proferido el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 4 de noviembre de 2025 se repartió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del día siguiente, admitió el mecanismo constitucional ,

El 4 de noviembre de 2025 se repartió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del día siguiente, admitió el mecanismo constitucional , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la decisión reprochada. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente, narró las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y expuso que no ha transgredido derecho fundamental alguno a la actora. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 19 de noviembre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo luego 4Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01 SCLAJPT-11 V.00 de considerar que «el proveído de 25 de julio de 2025, con el que la Corporación accionada revocó la decisión de primer grado y dejó en firme el mandamiento de pago, no luce arbitrario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la entidad promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar todos los argumentos expuestos en su libelo inicial, señaló que el fallador de primera instancia paso por alto las irregularidades

promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. Además de reiterar todos los argumentos expuestos en su libelo inicial, señaló que el fallador de primera instancia paso por alto las irregularidades que denunció en su libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la sociedad promotora estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto de 25 de julio de 2025, mediante

independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la sociedad promotora estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto de 25 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado dejó en firme el auto de 9 de abril del 2024, que libró mandamiento de pago en su contra. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Pues bien, los reproches de la libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que se revocó la decisión del a quo.

El Tribunal inició su decisión resumiendo la decisión apelada y los disensos del recurrente, tras lo cual destacó que para librar mandamiento de pago no solo deben cumplirse los requisitos del artículo 422 del CGP, sino que, cuando se aportan varios documentos como soporte de la obligación, «es indispensable que estos hablen por sí solos, sin que sea necesario hacer un esmerado esfuerzo en pro de desentrañar» si existe un pago exigible. Luego de ello, el juez plural detalló que, en la cláusula segunda del contrato base de cobro se estableció que l a Copropiedad se comprometió a «cancelar COP 32 166 940, mensuales» y en la disposición novena de esa convención establecieron como causales de terminación las siguientes: 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01

«cancelar COP 32 166 940, mensuales» y en la disposición novena de esa convención establecieron como causales de terminación las siguientes: 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01

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Adicionalmente, el ad quem destacó que, a través de otrosí del 5 de febrero del 2021, fue modificada la estipulación segunda mencionada, la cual quedó de la siguiente manera: Acto seguido, la Sala encartada precisó que «De la lectura armónica de las dispocisones (sic) en cita, para el despacho no ofrece ninguna duda» que, si el contrato terminaba anticipadamente «por cualquier causa» por parte del contratante, la copropiedad debía pagar a la empresa de seguridad una pena equivalente a los meses restantes del plazo pactado. Por esa senda, el fallador aludió a que, al haber manifestado la propiedad horizontal, el 23 de marzo de 2023, su decisión de finalizar el contrato, «en principio» la empresa contratista sería acreedora del monto reclamado «a título de «pena»». 7Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01

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Luego de ello, el Tribunal advirtió que tampoco podía sostenerse «el otro puntal del proveído fustigado», relativo a la supuesta falta de cuantificación del monto para librar mandamiento de pago, pues, con apoyo en el artículo 424 del CGP, concluyó que se trataba de una obligación líquida o fácilmente liquidable. De la mano con lo anterior, el juez plural recordó que precisamente ese

cuantificación del monto para librar mandamiento de pago, pues, con apoyo en el artículo 424 del CGP, concluyó que se trataba de una obligación líquida o fácilmente liquidable. De la mano con lo anterior, el juez plural recordó que precisamente ese fue el motivo por el cual, en un inicio, se inadmitió la demanda ejecutiva y que, ante el requerimiento del a quo , la ejecutante aclaró que las facturas mensuales ascendían a $45.927.495, para un total de $551.129.940 correspondientes a doce meses. Por ello, el ad quem cuestionó «Entonces, si cumplió con lo que la citada funcionaria pidió no se entiende cómo ella después adujo no poder determinar el quantum». Con base en lo anterior, el colegiado convocado refirió que la jueza se equivocó «al volver sobre sus pasos y restarles mérito a los papeles adosados». Por último, el estrado de segunda instancia subrayó que, si las cláusulas contractuales constituyeron un «abuso del derecho» o contienen «objeto ilícito, ineficaces, ausencia de capacidad jurídica», esos «son temas para zanjar en la oportunidad procesal del trámite ejecutivo prevista para tal fin». Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que los argumentos esgrimidos por la ejecutante resultaban suficientes para revocar el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado, con

proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado, con independencia de que se comparta o no, no luce arbitraria, ni caprichosa, 8Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01 SCLAJPT-11 V.00 menos contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto. Entonces, de lo reseñado, mal reclamó la gestora en endilgarle defectos fácticos y motivacionales al Tribunal encausado, cuando del proveído censurado se avizora que decidió el sub – examine con base en una interpretación razonable y compatible entre los preceptos legales aplicables y las circunstancias fácticas del caso concreto.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, la entidad interesada no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los 9Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01 SCLAJPT-11 V.00 hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025). Además, en el presente trámite no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii)

irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. Finalmente, el reparo contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca la empresa accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

10Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05469-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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