🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21472-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21472-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21472-2025 Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JHONATAN MIELES PALACIO contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra

el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales le correspondió conocer por reparto el proceso n. ° 2025 00056 1 de Jhonatan Mieles Palacio —aquí accionante — contra la Sociedad Seguridad, Ambiente, Calidad y Salud SACS – Consultores S. A. S., en el que pretendió

Mieles Palacio —aquí accionante — contra la Sociedad Seguridad, Ambiente, Calidad y Salud SACS – Consultores S. A. S., en el que pretendió que se declarara la ineficacia del otrosí que suscribieron el 17 de mayo de 2022 por « desmejorar [sus] derechos y condiciones laborales» y que la enjuiciada finalizó la relación laboral sin justa causa el 3 de junio de la misma anualidad. En sustento, indicó que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, para desempeñar el cargo de conductor de ambulancia, por un periodo de seis (6) meses, cuya fecha de inicio correspondió al 3 de junio de 2020 y de finalización al 17 de noviembre del mismo año, el cual, se prorrogó en 3 oportunidades; que el 17 de mayo de 2022, durante la cuarta prórroga, la pasiva le comunicó de un otrosí en donde se modificaba la modalidad del contrato a uno de obra o labor y que el 3 de junio de 2022, la relación laboral finalizó sin justa causa, pese a que la relación contractual se había extendido por un (1) año, es decir, hasta el 3 de junio de 2023. El 14 de julio de 2025, el juez cognoscente absolvió al extremo pasivo de las pretensiones formuladas en su contra y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor. Arribadas las diligencias, el 6 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena confirmó la anterior determinación. El propulsor censuró las sentencias de 14 de julio y 6 de agosto de

Arribadas las diligencias, el 6 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena confirmó la anterior determinación. El propulsor censuró las sentencias de 14 de julio y 6 de agosto de 2025, al efecto, señaló que las autoridades convocadas incurrieron en 1 13001410500120250005600. 2Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 defecto sustantivo porque omitieron lo previsto en el artículo 43 del CST de que «[e]n los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador». Arguyó que el otrosí suscrito el 17 de mayo de 2022, « desmejoró objetivamente» su situación laboral debido a que tenía un «derecho adquirido a la estabilidad laboral por un año (hasta el 2 de junio de 2023)». También, manifestó que los estrados enjuiciados desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia CSJ SL8142018, en donde se señaló que: […] si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo sólo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que

contrato de trabajo sólo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador. Refirió que, en su caso, se demostró que « no hubo cambio real alguno» por cuanto no se modificaron las funciones que le fueron asignadas. Acotó que en sentencia CSJ SL806-2013 la Corte advirtió sobre la cautela que deben tener los jueces frente a las modificaciones contractuales, pues, pueden esconder «un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador»; que en la providencia CSJ SL3535-2015 se aclaró que aunque el empleador tiene libertad para la escogencia de la libertad contractual, tal prerrogativa « tiene como límite el respeto a los derechos mínimos legales» —postura reforzada en las decisiones CSJ SL14991-2016 y SL3298-2018— y que el juez de consulta interpretó «de forma sesgada» el pronunciamiento CSJ SL614-2023. 3Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01

SCLAJPT-12 V.00

Además, afirmó que los estrados convocados incurrieron en defecto fáctico en tanto que tuvieron por probado un « hecho crucial», refiriéndose a «la invalidez del preaviso de no renovación del contrato» pero no aplicaron la consecuencia legal de ello, es decir, « la prórroga automática (...) por un año». Por último, criticó el argumento adosado por el juez de consulta

aplicaron la consecuencia legal de ello, es decir, « la prórroga automática (...) por un año». Por último, criticó el argumento adosado por el juez de consulta consistente en que pudo negarse a firmar el mencionado otrosí, pues, ello ignora « lo que la Constitución y la jurisprudencia reconocen [como] la relación asimétrica de poder inherente al vínculo laboral». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se dejaran sin efectos las sentencias de 14 de julio y 6 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 21 de octubre de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena defendió la legalidad de la decisión que profirió el 14 de julio de 2025 y allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena expresó que la sentencia de 6 de agosto hogaño se fundamentó: 4Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 […] en las pruebas arrimadas al proceso, y tal como lo declaró el aquo (sic) no se logró demostrar que existiese ningún vicio del consentimiento que permitiese

SCLAJPT-12 V.00 […] en las pruebas arrimadas al proceso, y tal como lo declaró el aquo (sic) no se logró demostrar que existiese ningún vicio del consentimiento que permitiese declarar nulo el contrato. Es más, tampoco se logró probar que la empresa tuviese intensión de defraudar al trabajador y es por ello que, de acuerdo con la norma dispuesta para el caso y los criterios del juez, se ordenó confirmar la sentencia de primera instancia. 2 Por lo expuesto, pidió que se negara la salvaguarda rogada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de noviembre de 2025, la Sala de primer grado constitucional negó el amparo deprecado, luego de considerar que la acción de tutela no es procedente para debatir «la apreciación probatoria o la interpretación jurídica efectuada por los jueces naturales». También, señaló que el propulsor no explicó « los defectos sustanciales, fácticos o procedimentales» en los que incurrieron las autoridades accionadas, pues, únicamente se limitó a «reiterar su inconformidad con el sentido de la decisión».

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor.

Adujo que el a quo constitucional «omitió valorar el contenido integral de la demanda [tutelar]», por cuanto si explicó « con suficiencia técnica» los defectos en los que incurrieron los jueces accionados.

II. CONSIDERACIONES

integral de la demanda [tutelar]», por cuanto si explicó « con suficiencia técnica» los defectos en los que incurrieron los jueces accionados.

II. CONSIDERACIONES 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.

5Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01

SCLAJPT-12 V.00

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado constitucional. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En primer lugar, debe decirse que le asiste la razón al impugnante al afirmar que el a quo constitucional «omitió valorar el contenido integral de la demanda» , en tanto que, al revisar el libelo genitor se avizora que el accionante si explicó minuciosamente los defectos que le endilgó a las

afirmar que el a quo constitucional «omitió valorar el contenido integral de la demanda» , en tanto que, al revisar el libelo genitor se avizora que el accionante si explicó minuciosamente los defectos que le endilgó a las providencias aquí cuestionadas; de ahí que esta Sala proceda a estudiar sí, en efecto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las vías de hecho reclamadas. En este orden, se aclara que aunque el disenso del convocante abarca las sentencias proferidas el 14 de julio y 6 de agosto de 2025, únicamente se abordará el estudio de la sentencia en la que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante —proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena — por ser la que zanjó la controversia y 6Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez; el primero, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede mecanismo alguno; y, el segundo habida cuenta de que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues, la sentencia censurada se notificó en estrados el 6 de agosto de 2025 y la tutela se presentó el 20 de octubre siguiente. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión

de 2025 y la tutela se presentó el 20 de octubre siguiente. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. En efecto, el juzgado accionado fijó como problemas jurídicos a resolver i) si debía declararse la ineficacia del otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 17 de mayo de 2025, porque el mismo desmejoró «los derechos y condiciones laborales adquiridas por el trabajador» y iii) si la enjuiciada debía reconocerle al actor la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Inició por memorar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del CST, no producirá efecto alguno cualquiera estipulación que desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. Referenció que el artículo 43 de idéntico cuerpo normativo estipula que serán ineficaces las cláusulas en los contratos laborales que desmejoren la situación del trabajador; sin embargo, «todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por 7Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 el tiempo que haya durado el servicio» hasta que se reconozca o declare judicialmente esa ineficacia. Acotó que el artículo 46 ibidem señala que el contrato de trabajo a

SCLAJPT-12 V.00 el tiempo que haya durado el servicio» hasta que se reconozca o declare judicialmente esa ineficacia. Acotó que el artículo 46 ibidem señala que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito, su duración no puede ser superior a tres (3) años y para su terminación se requiere de un « preaviso por escrito» con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha pactada de terminación, pues, de lo contrario este se entenderá renovado. Precisó que, en el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año; de ahí que pudiera prorrogarse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, por cuanto la cuarta prorroga no podía ser inferior a un (1) año. Además, refirió que el artículo 61 de la codificación mencionada consagra como justa causa para finalizar la relación laboral la expiración del plazo pactado. Ulteriormente, contrastó las pruebas adosadas al caso de marras con los fundamentos normativos expuestos y destacó que los extremos procesales aportaron un contrato de trabajo que no se encuentra firmado por ninguna de ellas; no obstante, no fue objeto de discusión que aquel se suscribió por un término de seis (6) meses, que se prorrogó en tres oportunidades y que la fecha de inicio correspondió al 3 de junio de 2020. En descenso, clarificó que la «tercera prórroga» fenecía el 2 de junio de 2022, por lo que, la fecha límite del preaviso correspondía al 2 de mayo

En descenso, clarificó que la «tercera prórroga» fenecía el 2 de junio de 2022, por lo que, la fecha límite del preaviso correspondía al 2 de mayo siguiente; de lo contrario, se prorrogaría por un (1) año. Acto seguido, señaló que si bien en el plenario obraba el documento contentivo del preaviso —suscrito el 2 de mayo de 2025 — que aportó la demandada, el juez de instancia le restó eficacia probatoria a ese documento 8Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01 SCLAJPT-12 V.00 al tramitar la tacha de falsedad alegada por el demandante; de ahí que no fuera un punto de discusión si la demandada avisó al actor su determinación de no prorrogar el contrato. En esa línea, centró su estudio en determinar si el otrosí suscrito entre las partes el 17 de mayo de 2025 —que no fue objeto de tacha— por medio del cual, se modificó la modalidad contractual inicial y se dispuso que a partir de esa data sería un « contrato de obra o labor» debía declararse ineficaz. Al efecto, expresó que compartía « plenamente» lo decidido por el juez cognoscente de que el referido acuerdo era válido porque convergían los elementos de «bilateralidad, causa lícita, objeto lícito, capacidad de los contratantes y consentimiento libre de error, fuerza y dolo». Puntualizó que, tal como se consignó en la sentencia consultada, le correspondía al actor demostrar que había sido coaccionado a la firma del otrosí, lo que no aconteció en el caso de marras. Acto seguido, estimó que debía determinarse si el aludido acuerdo

correspondía al actor demostrar que había sido coaccionado a la firma del otrosí, lo que no aconteció en el caso de marras. Acto seguido, estimó que debía determinarse si el aludido acuerdo desconoció lo previsto en el artículo 43 del CST, es decir, si se desmejoró la situación del trabajador o si tenía una «situación consolidada [a la que] no podía renunciar». Para dicho propósito, trajo a colación lo dispuesto por esta Sala especializada en sentencia CSJ SL1614-2023 en donde se dijo que los empleadores gozan de libertad a la hora de «escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador». 9Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01

SCLAJPT-12 V.00

Destacó que allí se indicó que « la novación en las condiciones del contrato de trabajo» sólo es válida si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal para servir « como mera estratagema para eliminar las garantías especiales para el trabajador». Elucidó que de acuerdo con los requisitos de « consensualidad y bilateralidad», previamente mencionados, así como por la autonomía de voluntad de los extremos contratantes, « son las partes las que de común acuerdo establecen la modalidad contractual que más les convenga», tal y como aconteció en este caso; sin embargo, dicha variación no es posible si el empleador, « a partir de meras estratagemas» o engaños compele al

acuerdo establecen la modalidad contractual que más les convenga», tal y como aconteció en este caso; sin embargo, dicha variación no es posible si el empleador, « a partir de meras estratagemas» o engaños compele al trabajador a cambiar la modalidad contractual para obtener un beneficio propio o desconocerle sus derechos mínimos e irrenunciables. Al descender al caso concreto coligió que, efectivamente, hubo tres prorrogas por 6 meses y que como no se probó que el empleador hubiese enviado el preaviso al trabajador, se encontraba activa la cuarta prórroga; no obstante, aclaró que ese supuesto no correspondía a un derecho mínimo irrenunciable del trabajador porque la relación laboral podía terminar, inclusive, por su renuncia o por mutuo acuerdo con el empleador. Además, acotó que en el otrosí se le informó al actor que, la obra para la que fue contratado estaría «determinada por la ejecución del contrato n. ° 8604037», de manera que el demandante, desde la misma suscripción de ese documento «conocía hasta donde podía llegar su contrato» y decidir si suscribía, o no, el documento en comento. 10Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01

SCLAJPT-12 V.00

Con esos derroteros, concluyó que no hubo una « mera estratagema» de parte del empleador para desconocer los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pues, únicamente decidió celebrar el contrato de trabajo que más le convenía; así las cosas, no encontró probados los supuestos del artículo 43 del CST. De otra parte, señaló que no hubo « unicidad contractual», como lo

irrenunciables del trabajador, pues, únicamente decidió celebrar el contrato de trabajo que más le convenía; así las cosas, no encontró probados los supuestos del artículo 43 del CST. De otra parte, señaló que no hubo « unicidad contractual», como lo planteó el demandante, porque aquella se configura cuando se presentan «intervalos aparentes» inferiores a 30 días en la celebración de un contrato, lo que aquí no sucedió. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el juzgado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia vigente, explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión consultada. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al estrado convocado unos defectos sustentados en una evidente disparidad de criterios, por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. El reproche consistente en que el Tribunal accionado desconoció lo

la vulneración de los derechos fundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. El reproche consistente en que el Tribunal accionado desconoció lo previsto en sentencias CSJ SL806-2013, SL3535-2015, SL14991-2016, 11Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01

SCLAJPT-12 V.00

SL814-2018 y SL3298-2018, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, nótese que en dichas decisiones se discutieron supuestos fácticos disimiles a los aquí expuestos. Frente a lo señalado por el propulsor, de que el juez de consulta interpretó «de forma sesgada» el pronunciamiento CSJ SL614-2023 debe decirse que la hermenéutica efectuada por el estrado enjuiciado frente a esa providencia no se avizora irregular, desproporcionada o arbitraria. Por último, frente a la afirmación atinente a que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque tuvo por probado un « hecho crucial», refiriéndose a la «invalidez del preaviso de no renovación del contrato» pero no aplicó la consecuencia legal de ello -la prórroga automática del contratosumado a que omitió « la relación asimétrica de poder inherente al vínculo laboral», también debe desestimarse. Al efecto, memórese que cuando se alega la indebida valoración de los medios de prueba el juez constitucional únicamente interviene en la

poder inherente al vínculo laboral», también debe desestimarse. Al efecto, memórese que cuando se alega la indebida valoración de los medios de prueba el juez constitucional únicamente interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual, no aconteció en el sub-judice. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n. ° 13001-22-05-000-2025-10105-01

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

Consultar sobre este documento ...