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CSJ - STL21473-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21473-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21473-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JEYSON JESÚS PÉREZ PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y el SINDICATO ULTRACLARO Y TIC y las demás partes y los intervinientes dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical con radicado n.° 68081-31-05-001-2025-00021-00/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, en particular, por la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso especialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00

SCLAJPT-11 V.00 de disolución, liquidación y cancelación de su inscripción en el registro sindical. En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de lo reseñado por la parte actora, se extrajo lo siguiente:

SCLAJPT-11 V.00 de disolución, liquidación y cancelación de su inscripción en el registro sindical. En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de lo reseñado por la parte actora, se extrajo lo siguiente: Manifestó que el 20 de marzo de 2025, la Empresa Extractora San Fernando S. A. S. – EXTRAFERSA, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical en contra de SINTRAACEPAL. Indicó que la demanda se radicó en el Circuito Judicial de Barrancabermeja (Santander), bajo el número 68081-31-05-001-202500021-00. Su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que mediante auto de 21 de marzo de 2025 admitió la demanda especial, providencia que se notificó por estados electrónicos del 25 de marzo siguiente. Expuso que, en audiencia del 17 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, durante la existencia de la organización sindical, el número de afiliados no descendió de veinticinco, por lo que se satisfizo el presupuesto del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y no se configuró la causal prevista en el literal d del artículo 401 ibidem. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Frente al tramite adelantado en el Tribunal manifestó que este consideró que, conforme a los estatutos sindicales y al Código Sustantivo

apelación. Frente al tramite adelantado en el Tribunal manifestó que este consideró que, conforme a los estatutos sindicales y al Código Sustantivo del Trabajo, Haider Rivera Gómez no podía integrar los órganos directivos 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00 SCLAJPT-11 V.00 de SINTRAACEPAL ni actuar como su presidente o representante legal, porque desde mayo de 2024 dejó de pertenecer a la industria de los aceites vegetales, condición que estimó indispensable para ejercer tales cargos. Añadió que, aunque existía una certificación del Ministerio del Trabajo de junio de 2024 que lo registró como presidente, esa constancia obedeció a la permanencia de la última información depositada por el sindicato, sin reflejar la desvinculación del referido ciudadano del sector, razón por la cual el ad quem concluyó que dicho documento no resultó idóneo para respaldar su representación. Señaló que el Tribunal advirtió que, aun si se aceptaba la certificación expedida por Rivera Gómez sobre el número de afiliados del sindicato, la conclusión favoreció a la empresa demandante, porque ese soporte careció de respaldo probatorio y presentó inconsistencias. Indicó que se afirmó la existencia de 55 afiliados, pero que del listado se desprendió que 19 no cumplían los requisitos para pertenecer a un sindicato de industria, al desempeñarse en oficios ajenos al sector, ejercer actividades independientes o no registrarse su ocupación; además, resaltó

sindicato de industria, al desempeñarse en oficios ajenos al sector, ejercer actividades independientes o no registrarse su ocupación; además, resaltó que el propio Rivera Gómez reconoció que no pertenecía a dicha industria, con lo cual el universo real quedaba reducido. Agregó que la Sala coincidió con el recurrente en que la certificación no contó con documentos que acreditaran la vinculación laboral de los enlistados, en particular de quienes se reportaron como trabajadores de PALMOSAN u otras extractoras. Por último, manifestó que el Tribunal tuvo por acreditado el incumplimiento de obligaciones legales del sindicato, al advertir ausencia de libros, falencias en el registro de información y falta de retención de cuotas sindicales. Refirió que Rivera Gómez reconoció que las reuniones se realizaban de manera informal y que la mayoría de los afiliados no 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00 SCLAJPT-11 V.00 aportaba cuotas por carecer de trabajo, lo que, a juicio del ad quem, evidenció desorden y desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 393 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó que esos elementos reforzaron la falta de prueba suficiente sobre la legitimidad, estructura y funcionamiento de la organización sindical, así como sobre la validez de la certificación aportada. En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como medidas para su restablecimiento, pidió: (i) que se dejaran sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala

como sobre la validez de la certificación aportada. En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como medidas para su restablecimiento, pidió: (i) que se dejaran sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial con radicado 6808131050012025-00021-00, y que, en su lugar, se dictara un nuevo fallo con interpretación debida de la norma; (ii) que se requiriera al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que remitiera copia íntegra del expediente; y (iii) en subsidio, que se impartieran las órdenes que el juez constitucional estimara pertinentes para garantizar el restablecimiento de la garantía invocada. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 09 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al despacho judicial vinculado y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En su contestación, la sociedad Extractora San Fernando S.A.S. – EXTRAFERSA, al pronunciarse sobre los antecedentes, aceptó como ciertos el inicio del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical, su radicación 680813105001-202500021-00, la admisión de la demanda, así como la presentación de la

ciertos el inicio del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical, su radicación 680813105001-202500021-00, la admisión de la demanda, así como la presentación de la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00 SCLAJPT-11 V.00 contestación por parte del sindicato. Reconoció que, en audiencia del 20 de mayo de 2025, el juzgado decretó una prueba de oficio consistente en una certificación del presidente del sindicato sobre número de miembros, afiliaciones, desafiliaciones y vinculación laboral, pero negó que esa orden o la ausencia de recursos implicara conformidad de la empresa con el contenido de la certificación. Además, sostuvo que la incorporación del documento en audiencia del 16 de junio de 2025 no equivalió a otorgarle pleno mérito probatorio, pues la empresa cuestionó la validez del medio de convicción al estimar que quien lo suscribió careció de legitimación estatutaria y que, incluso, se advirtieron inconsistencias frente a la calidad de afiliados. Admitió, finalmente, que el 17 de junio de 2025 se profirió sentencia de primera instancia y que EXTRAFERSA interpuso recurso de apelación. Sostuvo que los reparos de SINTRAACEPAL se contrajeron a discrepancias con la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, de modo que el juez constitucional no podía asumir el asunto como una tercera instancia. Añadió que la sentencia cuestionada se motivó de forma suficiente, se apoyó en la interpretación

efectuada por el Tribunal, de modo que el juez constitucional no podía asumir el asunto como una tercera instancia. Añadió que la sentencia cuestionada se motivó de forma suficiente, se apoyó en la interpretación de los estatutos sindicales sobre requisitos de afiliación y permanencia, y concluyó que varios integrantes no desarrollaron la actividad propia del sindicato, circunstancia que incidió en la causal debatida. Con base en ello, solicitó negar el amparo y pidió tener como pruebas los expedientes de primera y segunda instancia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00

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A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito de tutela, lo pretendido por el convocante dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial antes referenciado, y dictar un nuevo fallo con interpretación debida de la norma. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de

referenciado, y dictar un nuevo fallo con interpretación debida de la norma. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, la parte accionante no podía formular recurso de casación contra la providencia censurada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada , data del 21 octubre de 2025 de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 05 de diciembre hogaño.

Así, de entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el Tribunal, luego de sintetizar los antecedentes del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical promovido por Extractora San Fernando S.A.S. contra el Sindicato de Trabajadores del Aceite de la Palma – SINTRAACEPAL, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y los reparos de la apelación, delimitó el debate a establecer si el a quo acertó al negar

Sindicato de Trabajadores del Aceite de la Palma – SINTRAACEPAL, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y los reparos de la apelación, delimitó el debate a establecer si el a quo acertó al negar 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones, pese a la causal de disolución invocada por la parte demandante. Para resolver ese cuestionamiento, el Tribunal recordó que el derecho de asociación sindical tuvo amparo constitucional y convencional, con especial referencia a los Convenios 87 y 98 de la OIT, y precisó que la disolución de organizaciones sindicales solo procedió de manera excepcional, bajo causales legales y por decisión judicial. Con ese marco, trajo a colación el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y resaltó que la disolución se configuró, entre otros supuestos, cuando el número de afiliados llegó a ser inferior a veinticinco en cualquier momento. Bajo ese derrotero, el Juez Plural examinó el material probatorio destinado a demostrar la reducción del número de afiliados. En ese análisis, tuvo en cuenta las comunicaciones y solicitudes elevadas ante el Ministerio del Trabajo, las manifestaciones relacionadas con desafiliaciones y renuncias, y la información aportada sobre la condición laboral de quienes figuraron como miembros del sindicato. Al descender al caso concreto, la Sala revisó la certificación que se incorporó al proceso sobre número de afiliados, fechas de afiliación y

laboral de quienes figuraron como miembros del sindicato. Al descender al caso concreto, la Sala revisó la certificación que se incorporó al proceso sobre número de afiliados, fechas de afiliación y desafiliación y vínculo laboral, y advirtió que su credibilidad resultó afectada. En particular, reparó en la situación de quien la suscribió como presidente de la organización, pues constató que no conservó las condiciones estatutarias y materiales que lo habilitaron para ejercer esa representación, dada su desvinculación del sector o de la actividad que definió el objeto del sindicato y las inconsistencias que se evidenciaron frente a la afiliación real de varias personas reportadas. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00

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Con apoyo en esa valoración conjunta, el Tribunal concluyó que la organización sindical no acreditó, de forma suficiente, mantener el mínimo legal de afiliados exigido y que, una vez depurada la información conforme a las exigencias normativas y estatutarias, se configuró la causal de disolución por reducción del número de miembros por debajo de veinticinco. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la sentencia del 17 de junio de 2025 De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión

tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la sentencia del 17 de junio de 2025 De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02766-00

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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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