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CSJ - STL21474-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21474-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21474-2025 Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ANIBAL ANTONIO PÉREZ MORALES, quien actúa como agente oficioso de LUIS

EDUARDO PEREZ MORALES , contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , trámite al que las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001-31-05-002-2023-00161-00/01

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad administrativa convocadas.Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material allegado al plenario se extrae lo siguiente: Manifestó que su padre fue pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, tras el fallecimiento

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material allegado al plenario se extrae lo siguiente: Manifestó que su padre fue pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, tras el fallecimiento de aquel en 1997, la pensión se sustituyó en favor de su cónyuge, quien la disfrutó hasta su muerte en marzo de 2022. Explicó que su hermano, hijo de ese vínculo, presentó desde el nacimiento déficit cognitivo, epilepsia y alteraciones adaptativas que le impidieron desarrollar un proyecto ocupacional autónomo, por lo que jamás consolidó ingresos propios ni patrimonio y siempre dependió económicamente de sus padres y, después del fallecimiento de estos, de sus hermanos. Indicó que en el año 2002 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena calificó al agenciado una pérdida de capacidad laboral del 71,25 % y fijó como fecha de estructuración el 29 de enero de 2002, con origen en patología neurocognitiva congénita y permanente. Señaló que, luego de la muerte de su madre, su hermano solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor como hijo inválido, petición que la entidad negó mediante resolución de 9 de mayo de 2023, por considerar que la fecha de estructuración del dictamen resultó posterior al fallecimiento del causante y que, en consecuencia, no se satisfacía el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Relató que, ante esa negativa, se promovió proceso ordinario laboral

al fallecimiento del causante y que, en consecuencia, no se satisfacía el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Relató que, ante esa negativa, se promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su 2Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00 SCLAJPT-11 V.00 condición de persona con discapacidad. Expuso que en el curso del proceso se recaudaron historias clínicas, dictámenes y testimonios que, a su juicio, demostraron una discapacidad congénita, permanente y una dependencia económica absoluta respecto de sus padres. Expresó que, en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, la juez de primera instancia reconoció de manera expresa el estado de invalidez de su hermano con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que le atribuyó una pérdida de capacidad laboral superior al 70 %, pero negó el reconocimiento de la sustitución pensional al interpretar de forma estrictamente literal el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque la fecha de estructuración consignada en los dictámenes apareció como posterior al fallecimiento del pensionado. Añadió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, confirmó íntegramente el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa

pensionado. Añadió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, confirmó íntegramente el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, replicó el mismo criterio formal y omitió, según dijo, el examen del carácter congénito, permanente y degenerativo de su discapacidad y de la doctrina constitucional y de casación sobre sustitución pensional de hijos inválidos. Afirmó que esas decisiones configuraron defectos fácticos y sustantivos, así como un desconocimiento del precedente judicial, porque desatendieron pruebas relevantes relativas a su historia clínica, dictámenes neurológicos y psicológicos, y testimonios que, en su criterio, demostraron que su invalidez era anterior en los hechos al fallecimiento del causante, y porque supeditaron el derecho a un dato técnico de estructuración sin atender la realidad biológica y social del caso. Señaló que esa postura lo mantuvo en condición de invalidez, sin ingresos y sin cobertura pensional, con afectación directa de su mínimo vital, salud y vida digna, pese a que 3Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00 SCLAJPT-11 V.00 ostentaba el carácter de persona con discapacidad y sujeto de especial protección constitucional. Con base en lo anterior solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso; se revocaran la sentencia de 21 de octubre de 2024 del Juzgado

fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso; se revocaran la sentencia de 21 de octubre de 2024 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la de 27 de agosto de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado 47001310500220230016100; y se ordenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer y pagar la sustitución pensional en su favor, con efectos retroactivos desde el fallecimiento de su madre, incluirlo en nómina como hijo inválido beneficiario, afiliarlo al sistema de salud en calidad de beneficiario pensionado y cancelar las mesadas atrasadas debidamente indexadas o con los intereses correspondientes. Subsidiariamente, pidió que se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, dictar una nueva sentencia de fondo en el proceso ordinario, en un término perentorio, ajustada al precedente fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de sustitución pensional de hijos inválidos, en la que se revocara el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y se dispusiera el reconocimiento de la prestación a su favor, así como que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, para que vigilara el cumplimiento del fallo de tutela y adoptara las medidas que resultaran procedentes. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 03 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades

fallo de tutela y adoptara las medidas que resultaran procedentes. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 03 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades 4Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas, así como a los despachos judiciales vinculados y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que se trató de una entidad adaptada cuya función principal consistió en reconocer prestaciones económicas y administrar servicios de salud a los pensionados y beneficiarios de las liquidadas Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia, sin haber proferido las decisiones judiciales cuestionadas ni ejecutado los actos que, según el actor, vulneraron sus derechos fundamentales. Señaló que la legitimación en la causa por pasiva exigía que la acción de tutela se dirigiera contra la autoridad presuntamente responsable de los hechos u omisiones que ocasionaron la vulneración o contra quien tuviera la capacidad jurídica para restablecer los derechos cuya protección se reclamó. Sostuvo que el Fondo no encajó en ninguna de esas hipótesis, porque no expidió las providencias acusadas ni definió la controversia pensional debatida en el proceso ordinario, de modo que el restablecimiento de los derechos invocados no podía recaer en esa entidad.

porque no expidió las providencias acusadas ni definió la controversia pensional debatida en el proceso ordinario, de modo que el restablecimiento de los derechos invocados no podía recaer en esa entidad. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de competencia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para responder por las pretensiones constitucionales, que se ordenara el archivo de la actuación en su contra y que se dispusiera su desvinculación de la presente acción, por corresponder el conocimiento del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 5Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 02 de diciembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem el 27 de agosto de 2025. 6Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00

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Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…).

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de 7Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional

advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto del presente año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pero cierto es que pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a activarse contra la 8Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio, habida

lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio, habida cuenta que esta tiene incidencia futura y carácter vitalicio, sin que los argumentos alegados en el escrito inaugural del presente mecanismo tuitivo justifiquen su pasividad sobre el particular. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, así que las razones que adujo como carencia de ingresos y atención derivada de la pensión no son razones suficientes para acreditar el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad ni un perjuicio irremediable, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02728-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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