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CSJ - STL21475-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21475-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21475-2025 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04915-01 Acta extraordinaria 114 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que la propulsora, el 8 de septiembre de 2025, radicó derecho de petición ante el estrado enjuiciado, en el cual, solicitó la expedición de una certificación judicial «para efectos deRadicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01 SCLAJPT-11 V.00 publicidad procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n. ° 2021 005471.

SCLAJPT-11 V.00 publicidad procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n. ° 2021 005471. Afirmó que «[h]an transcurrido más de veinte (20) días hábiles» desde la radicación de la solicitud, sin que la autoridad accionada haya emitido una «respuesta integral» a los cinco puntos que allí planteó, estos son:

1. Ejecutoria de la sentencia del 06/11/2024 - Fecha exacta en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia de segunda instancia. - Número de estado o constancia secretarial en que se dejó registrada su ejecutoria. - Folio(s) del expediente digital donde reposa la anotación. - 2. Incidencia en el cómputo de ejecutoria - Certificar si, para el cómputo de ejecutoria de la sentencia del 06/11/2024, se tuvieron en cuenta y cómo incidieron: a) La solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, resuelta mediante auto del 30/01/2025. b) El recurso de súplica interpuesto contra dicho auto, decidido mediante providencia del 03/03/2025.

En cada caso, indicar: fecha y medio de notificación (estado electrónico y/o correo), y día exacto en que reanudó el término de ejecutoria.

3. Notificaciones y competencia funcional Fecha en que se notificaron el auto del 30/01/2025 y la providencia del 03/03/2025.

Día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del Tribunal respecto de la sentencia del 06/11/2024.

30/01/2025 y la providencia del 03/03/2025. Día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del Tribunal respecto de la sentencia del 06/11/2024.

4. Trazabilidad documental Indicar radicados internos, folios del expediente y nombres/identificadores de archivos electrónicos de la sentencia del 06/11/2024, el auto del 30/01/2025, la providencia del 03/03/2025 y los estados de notificación.

5. Remisión y archivo Precisar si, una vez ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido a otra autoridad o archivado, indicando la fecha y constancia correspondiente.2 1 11001310304720210054700.2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.

2Radicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01

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En esta oportunidad, la sociedad convocante reprochó la tardanza del colegiado encartado en responder la súplica que elevó el 8 de septiembre hogaño. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se ordenara al Tribunal accionado « expedir, dentro de las 48 horas siguientes, respuesta clara, completa y exhaustiva a cada una de las cinco (5) solicitudes del derecho de petición radicado el 8 de septiembre de 2025».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de octubre de 2025, la Sala cognoscente admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la accionada y demás llamados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Por auto de 6 de octubre de 2025, la Sala cognoscente admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la accionada y demás llamados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 8 de septiembre del año en curso, la tutelante radicó derecho de petición en donde solicitó «una certificación». Afirmó que el 10 de octubre siguiente, respondió dicho requerimiento y adjunto la « prueba de entrega» al correo electrónico de la solicitante. Por tales motivos, pidió que se desestimara la salvaguarda rogada. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo n. ° 2021 00547. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. 3Radicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01

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La Sala de primer grado, por sentencia CSJ STC16553-2025, de 15 de octubre de este año, declaró improcedente el resguardo tras aducir que había ausencia de vulneración del derecho de petición de la convocante. Explicó que el 10 de octubre de 2025, « durante el trámite de esta acción», el Tribunal encartado expidió la certificación «en los términos solicitados por el representante legal de la sociedad accionante», documento que envío al correo electrónico informado por ésta para su notificación.

4Radicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01

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I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad gestora la impugnó.

Criticó la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado sin verificar «el contenido material, la congruencia y suficiencia» de la respuesta emitida, el 10 de octubre hogaño, por el Tribunal encartado a la petición que elevó el 8 de septiembre anterior, «especialmente en lo relativo a la pregunta No. 5 (“Remisión y archivo”)». Afirmó que el análisis de la homóloga Sala Civil se redujo «a constatar que se había expedido un oficio y que existía un acuse de recibió electrónico»; no obstante, no examinó si cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 115 del CGP. Señaló que el interrogante n. ° 5 consistente en « [p]recisar si, una vez ejecutoriada la sentencia el expediente fue remitido a otra autoridad o archivado, indicando la fecha y constancia correspondiente » tenía como propósito «establecer la cadena de custodia y remisión » del expediente; sin embargo, el estado enjuiciado omitió pronunciarse al respecto, lo que denota que emitió una respuesta «meramente formal carente de contenido sustancial y de valor probatorio pleno». Conforme con lo expuesto, pidió que se revocara la decisión de primer grado constitucional y se ordenara al colegiado accionado expedir « una nueva certificación» en donde se resuelva la pregunta n. ° 5.

sustancial y de valor probatorio pleno». Conforme con lo expuesto, pidió que se revocara la decisión de primer grado constitucional y se ordenara al colegiado accionado expedir « una nueva certificación» en donde se resuelva la pregunta n. ° 5. Ulteriormente, la gestora presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STC16553-2025 que se negó el 5 de noviembre hogaño. 5Radicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01

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II. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado constitucional. En el sub – examine el reparo de la impugnación se centró en indicar que el Tribunal encartado, al emitir la certificación que requirió la sociedad propulsora -el 8 de septiembre de 2025respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo n. ° 2021 00547, omitió pronunciarse sobre la solicitud planteada en el numeral 5. ° correspondiente a «[p]recisar si, una vez ejecutoriada la sentencia el expediente fue remitido a otra autoridad o archivado, indicando la fecha y constancia correspondiente». Prontamente la Sala anticipa que el amparo incoado debe concederse parcialmente, por los motivos que pasan a explicarse: Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, entre aquellas que guardan directa relación con su función jurisdiccional y aquellas que tienen un

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, entre aquellas que guardan directa relación con su función jurisdiccional y aquellas que tienen un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CC C951-2014 y CC T215A-2011). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso. 6Radicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01

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En esa línea, las solicitudes de certificaciones —elevadas ante autoridades judiciales— corresponden a un asunto de carácter netamente administrativo y no al ejercicio de una función jurisdiccional. Además, para su resolución debe atenderse lo dispuesto en el artículo 115 del CGP , el cual establece que, Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus

expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. Sobre la citada disposición, la Sala de Casación Civil, expuso en sentencia STC3239-2017, reiterado en STC20100-2017, que: […] la solicitud de certificaciones sobre la existencia de procesos, son actuaciones netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no está sometida a la Ley procesal, por lo que en tal sentido, las peticiones presentadas al respecto, deben contestarse de conformidad con los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015. Aclarado lo anterior, memórese que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el derecho de petición es de carácter fundamental y se materializa en la posibilidad que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que

posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). 7Radicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01

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Pues bien, en lo que a este asunto interesa, la Sala contrastará las peticiones incoadas en la aludida solicitud de certificación, con las respuestas otorgadas por el juez plural, así: Petición de 8 de septiembre de 2025 Respuesta de 10 de octubre de 2025

1. Ejecutoria de la sentencia del

06/11/2024 Fecha exacta en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia de segunda instancia. Número de estado o constancia secretarial en que se dejó registrada su ejecutoria. Folio(s) del expediente digital donde reposa la anotación. La sentencia de segunda instancia calendada 6 de noviembre de 2024 notificada en Estado Electrónico E-201 del 8 de noviembre de 2024, fue objeto de solicitud de aclaración y adición, resuelta con providencia del 30 de enero de 2025 notificada en Estado Electrónico E-015 del 31 de enero de 2025

noviembre de 2024, fue objeto de solicitud de aclaración y adición, resuelta con providencia del 30 de enero de 2025 notificada en Estado Electrónico E-015 del 31 de enero de 2025 contra la que fue presentado de manera improcedente recurso de súplica, resuelto con proveído del 3 de marzo de 2025 notificada en Estado Electrónico E-037 del 4 de marzo de 2025, luego la sentencia de segunda instancia surtió ejecutoria el día 7 de marzo de 2025 a las 5:00 p.m., precisando que no existe actuación procesal que obligue a dejar una constancia de ejecutoria de las providencias, sino que éstas se entienden con el vencimiento del término que indique el Código General del Proceso, en tanto que, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 dispone que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

2. Incidencia en el cómputo de ejecutoria Certificar si, para el cómputo de ejecutoria de la sentencia del 06/11/2024, se tuvieron en cuenta y cómo incidieron: a) La solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, resuelta mediante auto del 30/01/2025. b) El recurso de súplica interpuesto

cómo incidieron: a) La solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, resuelta mediante auto del 30/01/2025. b) El recurso de súplica interpuesto contra dicho auto, decidido mediante providencia del 03/03/2025. En cada caso, indicar: fecha y medio de notificación (estado electrónico y/o correo), y día exacto en que reanudó el término de ejecutoria. Se tuvo en cuenta el computo de ejecutoria de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, así como el recurso de súplica contra el proveído que las resolvió, precisando que la incidencia se encuentra en el contendido de cada providencia, fechadas y notificadas según lo descrito en el párrafo anterior.

3. Notificaciones y competencia funcional Fecha en que se notificaron el auto de 30/01/2025 y la providencia del

03/03/2025. Día exacto en que se entendió agorada la competencia funcional del Tribunal respecto de la sentencia del 06/11/2024 La providencia que negó la solicitud de aclaración y/o adición de fecha 30 de enero de 2025, fue notificado por estado E-015 del 31 de enero de 2025, en tanto que, el proveído que resolvió el recurso de súplica contra ésta fechado el 3 de marzo de 2025, fue notificado por estado E-037 del 4 de marzo del año en curso. Con relación al día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del Tribunal; se hace alusión al auto del

fue notificado por estado E-037 del 4 de marzo del año en curso. Con relación al día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del Tribunal; se hace alusión al auto del 23 de mayo de 2025 el cual se estableció en el párrafo 2 “(…)que tal y como se anunció en el auto de 10 de marzo pasado, este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación (...)” 8Radicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01

SCLAJPT-11 V.00

4. Trazabilidad documental Indicar radicados internos, folios del expediente y nombres/identificadores de archivos electrónicos de la sentencia del 06/11/2024, el auto del 30/01/2025, la providencia del 03/03/2025 y los estados de notificación.

Que en el expediente las providencias mencionadas se encuentran en los archivos denominados en su orden:106SentenciaConfirma;113AutoNiegaSolicitud y 124AutoRechazaSuplica, reiterando que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 dispone que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

5. Remisión y archivo Precisar si, una vez ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido a otra autoridad o archivado, indicando la

constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

5. Remisión y archivo Precisar si, una vez ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido a otra autoridad o archivado, indicando la fecha y constancia correspondiente.3

No se respondió. De lo expuesto emerge con claridad que, efectivamente, el Tribunal accionado no atendió el pedimento planteado por la accionante en el numeral 5. ° de la solicitud que elevó el 8 de septiembre de 2025; de ahí que para esta Sala, la respuesta brindada el 10 de octubre hogaño no corresponda a una contestación congruente y de fondo con lo solicitado, al no resolver lo pedido, lo que contraviene de paso lo dispuesto en el artículo 115 del CGP. En este orden, se revocará el veredicto opugnado para, en su lugar, conceder parcialmente el amparo deprecado a fin de que la autoridad judicial accionada dé repuesta completa y de fondo a la petición que elevó la sociedad propulsora —el 8 de septiembre de 2025 — respecto del punto n. ° 5, con atención a lo señalado en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.

9Radicación n .° 11001-02-30-000-2025-04915-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela promovida por ASESORÍAS Y

SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA.

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela promovida por ASESORÍAS Y

SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición que la accionante radicó el 8 de septiembre de 2025 respecto del punto n. ° 5, con atención a lo señalado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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