🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21476-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21476-2025 Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00 Acta extraordinaria 114 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DAVID

ALEXANDER PALACIO ZÁRATE contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y el que denominó « ejercicio profesional», presuntamente vulnerados por la Comisión convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le correspondió conocer el proceso disciplinario n. ° 2022 002891, con 1 73001250200020220028900.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 ocasión a la queja presentada por Orlan David Vargas Díaz, contra el abogado David Alexander Palacio Zárate, aquí accionante. En sustento, el quejoso manifestó que el profesional de derecho obró con «negligencia» en su representación en un proceso que se tramitó ante la Secretaría de Movilidad de Ibagué.

abogado David Alexander Palacio Zárate, aquí accionante. En sustento, el quejoso manifestó que el profesional de derecho obró con «negligencia» en su representación en un proceso que se tramitó ante la Secretaría de Movilidad de Ibagué. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de abril de 2023, el a quo sancionó al propulsor con suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional. Inconforme con dicha determinación, el abogado la apeló. El 29 de octubre de 2025, la Comisión accionada, al desatar la alzada, dispuso, entre otras determinaciones: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de abril de 2023, (...), para en su lugar: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado DAVID ALEXANDER PALACIO ZÁRATE por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. IMPONER como sanción definitiva la de dos (2) meses SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El accionante acusó a la Comisión Nacional de Disciplina judicial de haber incurrido en defecto fáctico porque omitió valorar el « informe pericial de extracción de comunicaciones WhatsApp» que demostraba que «nunca pudo ser reconocido formalmente como apoderado» del demandante, debido a que no le remitió el poder en debida forma.

pericial de extracción de comunicaciones WhatsApp» que demostraba que «nunca pudo ser reconocido formalmente como apoderado» del demandante, debido a que no le remitió el poder en debida forma. 2Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00

Arguyó que la autoridad accionada «distorsionó la realidad probatoria» y le atribuyó «la culpa derivada de hechos imputables exclusivamente al cliente». Además, censuró que la accionada desconoció los «principios esenciales» de la Ley 1123 de 2007 y afirmó que lo sancionó pese a no haber «nexo causal, pues el cliente dejó perder su proceso de 2021».. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 29 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. Por auto de 26 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n. ° 2022 00289, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó la improcedencia de la vía tuitiva, al aducir que no se configuraron los presupuestos de

ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó la improcedencia de la vía tuitiva, al aducir que no se configuraron los presupuestos de «subsidiariedad y relevancia constitucional» y señaló que en la providencia atacada no se configuraron los « defectos alegados» por el promotor. También, allegó el enlace de acceso de la causa cuestionada. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima solicitó que se declarara la improcedencia de la salvaguarda, tras aducir que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. 3Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00

I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine, el propulsor persiguió que se dejara sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2025 —emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial— al considerar básicamente que el fallador incurrió

En el sub-examine, el propulsor persiguió que se dejara sin efecto la sentencia de 29 de octubre de 2025 —emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial— al considerar básicamente que el fallador incurrió en defecto fáctico y desconoció los principios previstos en la Ley 1123 de 2007. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En ese orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, la Comisión encartada efectuó un análisis de la determinación de primer grado en relación con los reparos concretos formulados por el tutelante. 4Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00

Aclaró que el demandado criticó el raciocinio efectuado por la Sala Dual de considerar que en el trámite convencional se celebraron 6 audiencias públicas, con antelación al 21 de febrero de 2022, en las que el abogado no contaba con poder, en tanto que omitió que, para esa data, el quejoso « ni siquiera conocía de la existencia del proceso» porque le confirió mandato hasta el 17 de febrero de 2022. Afirmó que el a quo tuvo por cierto el hecho de que se presentó sin

quejoso « ni siquiera conocía de la existencia del proceso» porque le confirió mandato hasta el 17 de febrero de 2022. Afirmó que el a quo tuvo por cierto el hecho de que se presentó sin poder a las audiencias de 21 de febrero y 24 de marzo de 2022, al ignorar que la Secretaría de Movilidad le exigió —en la primera audiencia— que enviara el mandato al correo electrónico y que en la segunda, presentó el documento «corregido y autenticado desde su teléfono»; sin embargo, la Secretaría le exigió a Orlan David Vargas Díaz que lo enviara al correo institucional. Sumado a lo anterior, mencionó que en la providencia recurrida se presentaron dos imprecisiones; la primera, porque la Comisión Seccional, al describir los hechos ocurridos en audiencia de 21 de febrero de 2022, incluyó la de 24 de marzo del mismo año; y la segunda porque se refirió a la valoración probatoria de otro abogado que no era «sujeto procesal» del trámite en cuestión. Al efecto, la autoridad enjuiciada señaló: […] frente a los puntos expuestos, esta Comisión coincide con el recuento fáctico que realizó la Seccional, pues este se basó en la prueba objetiva del expediente del proceso contravencional No. 7300100000003026687242, tramitado ante la Secretaría de Movilidad de Ibagué, en la cual yace la verdad material de lo acontecido en las audiencias, pues en cada oportunidad se libró la respectiva acta. A renglón seguido, precisó que de las pruebas obrantes en el plenario se apreciaba que el quejoso impugnó a « nombre propio» un

la respectiva acta. A renglón seguido, precisó que de las pruebas obrantes en el plenario se apreciaba que el quejoso impugnó a « nombre propio» un 5Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 comparendo de 22 de junio de 2021; que entre el 6 de julio y 23 de noviembre de la misma anualidad, se celebraron siete (7) audiencias públicas en las que obró en su nombre y que hasta el 21 de febrero de 2022, el profesional de derecho compareció a su primera diligencia. Clarificó que la autoridad de primer grado no cuestionó «la ausencia de representación del doliente antes de 21 de febrero de 2022», por cuanto para esa data el abogado no había sido contratado y que la «recriminación» que se le hizo, únicamente obedeció a la falencia ocurrida en las audiencias de 21 de febrero y 24 de marzo de 2022, porque el abogado no presentó mandato «que lo facultara para actuar en nombre de (sic) inconforme». Respecto de la audiencia de 21 de febrero de 2022, indicó que en el acta de dicha diligencia no se consignó que el jurista haya presentado el poder y que la Secretaría «requirió su envío digital» —como lo indicó el apelante— pues, en ese documento, se señaló « expresamente (…) que el abogado se presentó sin el poder físico ni virtual, y fue por ello que no se le reconoció personería». Luego, referenció que el 18 de marzo de 2022 se profirió auto, en

abogado se presentó sin el poder físico ni virtual, y fue por ello que no se le reconoció personería». Luego, referenció que el 18 de marzo de 2022 se profirió auto, en el cual, se dejó constancia de que al finalizarse la referida audiencia Orlan David Vargas Díaz remitió a la Secretaría de Movilidad un poder en favor del disciplinado «que no estaba dirigido a la Secretaría de Movilidad, ni su objeto se relacionaba con el trámite en curso, por tanto, no fue aceptado» y que al revisar tal documento, constató que, en efecto, se dirigió al Juez de la República para la causa penal en la que también representaría al actor. 6Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00

Frente a la diligencia de 24 de marzo de 2022, acotó que el profesional del derecho nuevamente se presentó sin el poder que le fue conferido, tal y como se indicó en el acta, en consecuencia, tampoco se le reconoció personería. De otra parte, coligió que « las presentaciones del poder ante la autoridad de movilidad y el supuesto rechazo de este bajo la premisa que debía ser presentado por correo electrónico», correspondían a manifestaciones efectuadas por el promotor carentes de prueba. Por esa senda, memoró que en casos de similares contornos a los del proceso de marras, ha establecido que « nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba» ; de ahí que le correspondiera al disciplinado demostrar, con elementos probatorios lo que expuso, lo que no aconteció en este caso.

del proceso de marras, ha establecido que « nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba» ; de ahí que le correspondiera al disciplinado demostrar, con elementos probatorios lo que expuso, lo que no aconteció en este caso. De otra parte, advirtió que aunque a quo si incurrió en las imprecisiones señaladas por el convocante, aquellas obedecieron a « un lapsus calami» consistente en un error de transcripción que no afectaba la congruencia de la decisión. En esa línea, consideró que el análisis efectuado en la primera instancia fue acertado, pues obedeció a la « realidad fáctica» del proceso contravencional. Ulteriormente, se refirió al «informe pericial» aportado por el disciplinado -contentivo de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre él y el actory extrajo que el 16 de febrero de 2022, el abogado le informó al quejoso que el poder y el mandato estaban en su correo, por lo que le pidió que los autenticara y se los hiciera llegar a su oficina. 7Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, en la audiencia de 21 de febrero de 2022 se presentó sin en el documento, como se consignó en el acta de esa diligencia, pese a que contaba con 4 días «para realizar las gestiones pertinentes». Además, señaló que de dicha probanza únicamente se desprendía que el inculpado solo requirió a su cliente « para el envío del poder el mismo día de la audiencia un minuto antes de que esta iniciara (11:55 am)».

Además, señaló que de dicha probanza únicamente se desprendía que el inculpado solo requirió a su cliente « para el envío del poder el mismo día de la audiencia un minuto antes de que esta iniciara (11:55 am)». También, consideró que de ese informe se desprendía que el 23 de marzo de 2022, el apoderado le comunicó al cliente que ya tenía el poder autenticado en sus manos, aún así, no lo llevó a la diligencia que se realizó al día siguiente y por eso pidió a su cliente «que lo enviara con premura». De lo expuesto, la Comisión accionada razonó: Como viene de verse, el encartado tuvo tiempo suficiente para solicitar a su cliente que firmara y autenticara el poder, es más lo tenía desde antes de las audiencias, por lo que su error recayó en no haberlo llevado a las diligencias. En línea con lo dispuesto en el CDA -legislación aplicablese demostró que el accionar del letrado, que viene de verse, transgredió su deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 [de la Ley 1123 de 2007]. […] Lo anterior, porque la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2021 (…) […] es manifiesto que el inculpado no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la

precisarlo la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2021 (…) […] es manifiesto que el inculpado no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues acudió a las audiencias del 21 de febrero y el 24 de marzo de 2022, sin el poder conferido para representar a su cliente ante la Secretaría de Movilidad de Ibagué, siendo este el hecho que se le reprocha al disciplinable, el cual no se encuentra justificado en el actuar de su prohijado, 8Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00 SCLAJPT-11 V.00 pues el deber de elaborar y presentar el poder recae sobre el profesional del derecho y no sobre el cliente, pues este último solo debe firmarlo y autenticarlo, acción que cumplió el quejoso.2 Frente al argumento del recurrente consistente en que la Sala de primer grado no justificó cuál había sido el bien jurídicamente tutelado que se lesionó con su actuar, por ende, no había antijuricidad en su conducta ni era dable endilgarle responsabilidad alguna, explicó que: […] para el derecho disciplinario de los abogados el análisis de la antijuridicidad se realiza a partir de la vulneración de los deberes éticos exigibles a los profesionales, al contrario de lo que ocurre en el derecho penal, que castiga la afectación de bienes jurídicos (vida, libertad, propiedad, entre otros) […] se debe aclarar al recurrente que para hablar de antijuridicidad en derecho disciplinario, no es necesario que se haya consumado un daño o se haya

que castiga la afectación de bienes jurídicos (vida, libertad, propiedad, entre otros) […] se debe aclarar al recurrente que para hablar de antijuridicidad en derecho disciplinario, no es necesario que se haya consumado un daño o se haya lesionado una bien jurídicamente tutelado, sino que basta con la sola vulneración del deber profesional. Por último, se refirió a los reproches aducidos por el abogado frente a la sanción que se le impuso, pues, en su criterio, carecía de proporcionalidad, razonabilidad y vulneraba el principio de igualdad, en tanto que, en otro caso similar, se sancionó a un abogado con una pena menor; sumado a ello, extrañó que el a quo no tuviera en consideración el hecho de que no tenía antecedentes disciplinarios. Al respecto, la Comisión enjuiciada señaló que la autoridad de primer grado motivó la sanción impuesta a través de criterios generales y determinó que las conductas desplegadas por el enjuiciado desprestigiaban la profesión «pues es claro que como abogado que representa intereses ajenos y comprometido con una representación judicial, está en la obligación de rendir cuentas acerca de la gestión encomendada por el cliente». 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 9Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, consideró que tal argumento era insuficiente porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la materia, la trascendencia social debe

9Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, consideró que tal argumento era insuficiente porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la materia, la trascendencia social debe estar suficientemente acreditada no solo con afirmaciones genéricas sino que debe evidenciarse, que el asunto verdaderamente «trascendió la esfera privada o, en todo caso, del (sic) ámbito de las partes que intervinieron en los hechos». Así las cosas, redujo la sanción impuesta a dos (2) meses de suspensión, por ajustarse a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En ese contexto, para esta Sala, el análisis de la autoridad encartada se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la normativa procesal y sustancial, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el fallo reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses. Por tanto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído

convencimiento, del cual bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

10Radicación n. ° 11001-02-30-000-2025-01360-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

Consultar sobre este documento ...