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CSJ - STL21477-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21477-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21477-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00 Acta extraordinaria 116 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARLON FERNANDO SEVILLANO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el que se vincularon al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-009-2024-00259/00/01 y del trámite de tutela 76001-40-03-034-2024-00050/00/01.

I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado, el gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «asociación sindical -fuero sindical originado, libertad de asociación sindical, al trabajo, a la seguridad social integral y a la dignidad humana» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que, el 28 de junio de 2023, el aquí accionante ingresó a

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que, el 28 de junio de 2023, el aquí accionante ingresó a laborar en Emcali EICE ESP en el cargo de «Subgerente» de la Unidad Estratégica de Negocios de Tecnologías de la Información y Comunicación. Durante el curso de dicha relación laboral, el 4 de diciembre de 2023, junto con otros servidores públicos, constituyó la Asociación Sindical de Empleados Públicos para la Protección Laboral y Social -ASEMPy en esa data fue nombrado «tesorero». Posteriormente, mediante la Resolución GG. No. 100000021 del 11 de enero de 2024, el Gerente General de Emcali EICE ESP lo declaró insubsistente. Frente a esta situación, el gestor presentó acción constitucional ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, proceso radicado con el número 2024-005000 y en el cual, en sentencia del 31 de enero de 2024, se concedió el amparo solicitado y se ordenó a la empleadora agotar el trámite previsto en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. En cumplimiento de dicha orden, a través de Resolución No. 100000049 del 2 de febrero de 2024, la empresa de servicios públicos reintegró al interesado. No obstante, al resolver la impugnación presentada por Emcali, mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del

interesado. No obstante, al resolver la impugnación presentada por Emcali, mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali revocó la protección, por lo que en resolución GG-100000164, se «ratificó» lo dispuesto en el acto administrativo del 11 de enero de 2024. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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Ante ello, el aquí accionante promovió proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro contra Emcali EICE ESP con el fin de que se declarara: (i) que al terminar el vínculo laboral estaba amparado por fuero sindical; y (ii) que la relación laboral entre las partes se dio sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: (i) reintegrarlo a un cargo similar o superior; (ii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro, junto con la indexación de dichas sumas; (iii) lo que se probara ultra y extra petita; y (iv) las costas en el proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con la radicación 2024-00259, autoridad que, en providencia del 28 de agosto de 2024, resolvió: 1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN propuesta por el apoderado

providencia del 28 de agosto de 2024, resolvió: 1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN propuesta por el apoderado judicial de la demandada, la cual denominó INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL. 2º.- ABSOLVER a la accionada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el doctor ROGER MINA CARBONERO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor MARLON FERNANDO

SEVILLANO CASTRO.

Inconforme con esa determinación, el aquí accionante impetró recurso de apelación y, por medio de providencia de 30 de mayo de 2025 -notificada por edicto del 3 de junio siguiente-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión primigenia. El promotor del presente amparo denunció que, en el trámite de su proceso especial, se configuraron defectos sustantivos y facticos. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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Para el efecto, el censor acotó que el colegiado encartado aplicó «de manera directa» e indebidamente el artículo 389 del CST, pues en dicha norma se consagra una justa causa para despedir a un trabajador aforado, siendo que el impetró la «acción de reintegro de trabajador aforado». En ese sentido, el libelista resaltó que, conforme a la CSJ «ST1674se consagra una justa causa para despedir a un trabajador aforado, siendo que el impetró la «acción de reintegro de trabajador aforado». En ese sentido, el libelista resaltó que, conforme a la CSJ «ST16742025» y al parágrafo del artículo 406 del CST, una vez acreditado «el aforamiento», procede de manera automática el reintegro. Además, el tutelante estimó que los falladores «de manera encubierta con el contenido de su fallo transformaron el proceso de fuero sindical que primigeniamente busca proteger al trabajador (…) para convertirlo en un juicio de permiso para despedir a un trabajador aforado». Por otra parte, el actor refirió que el artículo 1° del Decreto Legislativo 204 de 1957 y el canon 405 del CST obligan a los empleadores a adelantar un proceso ante el juez laboral para poder desvincular a un servidor público aforado. Finalmente, la parte tutelante afirmó que no existe «ley alguna que permita desconocer el fuero sindical». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el proceso de marras para, en su lugar, se le ordene al ad quem emitir «fallo de reemplazo conforme a la sentencia de tutela que se profiera dentro de la presente acción». La acción se radicó el 3 de diciembre del 2025 y, por auto del 5 de diciembre siguiente, esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó a las 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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diciembre siguiente, esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó a las 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00 SCLAJPT-04 V.00 autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios referidos al inicio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el expediente reprochado. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de consulta del proceso censurado en la acción de tutela. La Coordinadora de Defensa Jurídica de Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de mayo de 2025 -notificada el 3 de junio siguiente-, en el trámite del proceso especial laboral objeto de la queja constitucional.

sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de mayo de 2025 -notificada el 3 de junio siguiente-, en el trámite del proceso especial laboral objeto de la queja constitucional. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Adicionalmente, surge relevante precisar que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, contra el proveído referido no procede recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído censurado fue notificado el 3 de junio de 2025 y la tutela se radicó el 3 de diciembre siguiente. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda, el trámite constitucional 2024-00050, la contestación de Emcali EICE ESP, la contestación de la Asociación ASEMP, la decisión recurrida y los disensos de la apelación. Acto seguido, el juzgador plural explicó que el problema jurídico consistía en: […] establecer si para la fecha de la desvinculación del señor Marlon Fernando

recurrida y los disensos de la apelación. Acto seguido, el juzgador plural explicó que el problema jurídico consistía en: […] establecer si para la fecha de la desvinculación del señor Marlon Fernando Sevillano Castro, mediante resolución GG No. 100000021 del 11 de enero de 2024 que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de subgerente código de cargo 944.001, área funcional administración subgerencia, CODE 742001, subgerencia de gestión comercial de la gerencia unidad estratégica de negocio de tecnología de información y comunicación, gozaba de protección foral como miembro de la junta directiva de la ASEMP, y de obtenerse respuesta afirmativa, si hay lugar al reintegro Luego, la corporación convocada puntualizó que los artículos 38 y 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT, consagran la libertad de asociación como derecho fundamental y le permite a trabajadores y empleadores constituir sindicatos sin intervención estatal. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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Adicionalmente, el fallador precisó que el sindicato constituye la expresión máxima de la libertad de asociación sindical y que, ante las tensiones históricas con los empleadores, el legislador instauró mecanismos de protección, entre los cuales está el fuero sindical -previsto en el artículo 1° del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del CST-, consistente en la

protección, entre los cuales está el fuero sindical -previsto en el artículo 1° del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del CST-, consistente en la garantía para que determinados trabajadores no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa previamente calificada por un juez laboral. De otra mano, el estrado accionado indicó que el artículo 406 del CST determina que gozan de dicha protección los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de los sindicatos, así como a los integrantes de los comités seccionales, cuyo amparo se extiende durante el periodo del mandato y seis meses adicionales. Asimismo, el ad quem refirió que el parágrafo de la citada disposición aclara que esta garantía también cobija a los servidores públicos que no ejerzan funciones de jurisdicción, autoridad civil o cargos de dirección o administración. Adicionalmente, la corporación convocada citó la sentencia C-381 del 2000, para sustentar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la protección derivada del fuero sindical tiene como principal beneficiaria a la organización sindical, y no al trabajador. Luego de ello, la Sala accionada agregó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los asuntos relacionados con el fuero sindical de empleados públicos fue fijada por la Corte Constitucional en la providencia A-158 de 2022. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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Por otro lado, el colegiado estableció que el objeto de la acción de

la providencia A-158 de 2022. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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Por otro lado, el colegiado estableció que el objeto de la acción de reinstalación es analizar si la demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial previo, y de ser así, si dicho requisito efectivamente se cumplió, por lo que puntualizó: Así, en el proceso en el que se ejerza la pretensión de reinstalación por fuero sindical, se debe acreditar: (i) La condición de trabajador amparado por fuero sindical; (ii) La existencia de la organización sindical; (iii) El conocimiento que el empleador tenga acerca del amparo foral; y (iv) El despido, desmejora y/o traslado del trabajador sin autorización judicial previa. Con base en ello, el juzgador plural descendió al caso en concreto y detalló que se encontraba probado en el proceso: i) que el demandante fue nombrado por el entonces gerente de Emcali EICE ESP en un cargo de libre nombramiento y remoción, denominado Subgerente de la Unidad Estratégica de Negocios de Tecnologías de la Información y Comunicación; ii) la existencia de la Asociación Sindical de Empleados Públicos para la Protección Laboral y Social; y iii) la condición del actor como directivo sindical, en calidad de tesorero, hasta su desvinculación. En ese sentido, el fallador recordó que la garantía del fuero sindical ampara tanto a los trabajadores particulares como a los servidores públicos, sin embargo, aclaró que «tal derecho no es absoluto, y cuenta con unas

En ese sentido, el fallador recordó que la garantía del fuero sindical ampara tanto a los trabajadores particulares como a los servidores públicos, sin embargo, aclaró que «tal derecho no es absoluto, y cuenta con unas limitaciones de orden legal, previstas entre otros, en el artículo 389 del C.S. del T. subrogado por el 53 de la Ley 50 de 1990» El ad quem añadió que esa norma fue declarada exequible en sentencia C-662 de 1998 y que en las providencias CSJ SL1361-2018 y SL1438-2019 se expuso: En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida esta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a estos que a través del 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00 SCLAJPT-04 V.00 conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética. A la par, el juzgador encartado aludió a que en los estatutos de la organización sindical ASEMP, depositados ante el Ministerio del trabajo, se previó: ARTICULO 14. Para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir: (…) 2. No

organización sindical ASEMP, depositados ante el Ministerio del trabajo, se previó: ARTICULO 14. Para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir: (…) 2. No desempeñar cargo de dirección o representación del patrono en la entidad o empresa para la cual trabaja.” En consecuencia, la Sala encartada resaltó que, contrario a la posición del recurrente, el señor Sevillano Castro sí ejerció un cargo de dirección, «tal como lo estudió la a quo y atendiendo a las funciones del cargo y el nivel jerárquico del mismo, se corroboró que el actor si ejerció un cargo de dirección, como se lee también claramente en el Manual de Funciones aportado con la demanda». Para reforzar tal conclusión, los juzgadores trajeron a colación lo siguiente: Ahora bien, continuando su análisis a los reproches de la alzada del aquí accionante, el colegiado sostuvo que los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 134 de 1996 -“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00 SCLAJPT-04 V.00 organización y el funcionamiento de los municipios”- son aplicables exclusivamente a los entes municipales, no obstante, conforme al artículo 406 del CST, no procede una lectura aislada de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina sobre asociación y fuero sindical. Por ello, el colegiado explicó que: […] realizando una integración de los conceptos normativos y jurisprudenciales traídos a colación, emerge claramente la conclusión de que el señor Sevillano

la doctrina sobre asociación y fuero sindical. Por ello, el colegiado explicó que: […] realizando una integración de los conceptos normativos y jurisprudenciales traídos a colación, emerge claramente la conclusión de que el señor Sevillano Castro ostentaba un cargo de dirección administrativa al interior de Emcali EICE ESP, de libre nombramiento y remoción, y consecuentemente de confianza y manejo. Adicionalmente, la Sala arguyó que «con el material probatorio aportado» quedó demostrado que el demandante durante todo el tiempo de vinculación con la empresa de servicios públicos ostentó el cargo de subgerente: […] siendo este uno de los máximos del área, pues como se lee solo tendría dos superiores jerárquicos y un jefe inmediato como son el gerente general y el gerente de unidad estratégica de negocio, representando a la empleadora no solo antes sus trabajadores subordinados sino también ante terceros, manejando la parte comercial y administrativa. Por lo anterior, el juzgador plural confirmó la sentencia de 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió de las pretensiones del demandante a Emcali EICE ESP. Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado, con independencia de que se comparta o no, no luce arbitraria, ni caprichosa, menos contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto.

contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00

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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos a los que expuso en su apelación, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones

En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02750-00 SCLAJPT-04 V.00 adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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