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CSJ - STL2148-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2148-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2148-2021 Radicación n.° 92209 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÓN ROSARIO ROMERO GUZMÁN contra el fallo emitido el 27 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ivón Rosario Romero Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial» y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 92209

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso de simulación contra Francisco Javier Argel Petro y herederos determinados e indeterminados de Antonio María Argel Petro, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019,

indeterminados de Antonio María Argel Petro, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En providencia de 24 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró desierto el recurso de alzada, tras estimar que la recurrente no sustentó la apelación ante esa autoridad. Alegó que el juez colegiado no tuvo en cuenta que el recurso se sustentó en primera instancia, de ahí que estaba habilitado para emitir fallo de segundo grado, máxime que no existe norma del Código General del Proceso que establezca una prohibición para sustentar el recurso antes de la audiencia de sustentación y fallo. Reprochó que el ad quem inadvirtió que la sustentación de recurso persigue que exista claridad acerca de las inconformidades y reparos concretos a la providencia. Puso de presente que no tuvo conocimiento de la decisión de 24 de febrero de 2020 «en razón a la indebida notificación de la audiencia (…) por cuanto no se notificó ni personalmente, o por correo la providencia que fijó fecha y 2Radicación n.° 92209 SCLAJPT-12 V.00 hora para la misma». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se

2Radicación n.° 92209 SCLAJPT-12 V.00 hora para la misma». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 24 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir fallo de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería expuso que obró conforme a derecho y que el simple inconformismo de la tutelista no habilita la procedencia del amparo. Además, allegó copia de la audiencia de 24 de febrero de 2020. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela, por considerar que no se satisface el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

3Radicación n.° 92209

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

escrito inicial. 3Radicación n.° 92209

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que deje sin efecto el auto de 24 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir fallo de segunda instancia. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las

de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las 4Radicación n.° 92209 SCLAJPT-12 V.00 causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Ivón Rosario Romero Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, la demandante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no hay constancia de que hubiese interpuesto recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada, y si bien esta Sala ha venido flexibilizando dicho requisito en estos casos, lo cierto es que el amparo se declarará improcedente, comoquiera que en el sub litem, no se satisface 5Radicación n.° 92209 SCLAJPT-12 V.00 el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 24 de febrero de 2020 y la interposición de la presente acción -13 de enero de 2021, tal y como consta en el acta individual de reparto-, es de más de diez (10) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la

diez (10) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.° 92209

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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado

manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.° 92209

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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, 7Radicación n.° 92209 SCLAJPT-12 V.00 pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. Adicionalmente, respecto a que no tuvo conocimiento de la decisión de 24 de febrero de 2020 «en razón a la indebida notificación de la audiencia (…) por cuanto no se notificó ni personalmente, o por correo la providencia que fijó fecha y hora para la misma», advierte la Sala que no le asiste razón a la accionante, comoquiera que los autos que fijan fecha para la audiencia de sustentación y fallo se notifican por estado y que, en este sentido, esa actuación se surtió mediante «Estado Nº 026» del 18 de febrero de 2020, tal y como consta en la página web de la Rama Judicial. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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