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CSJ - STL2149-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2149-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2149-2021 Radicación n.° 92107 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN ELÍAS BADER PICO contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Iván Elías Bader Pico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble conformidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 92107

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, con ocasión de su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cereté, se inició proceso penal en su contra por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, asunto que conoció la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, autoridad que mediante sentencia de 18 de diciembre de

apropiación a favor de terceros, asunto que conoció la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, autoridad que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 lo encontró responsable de las conductas punibles acusadas. Adujo que, en auto de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal declaró nulo el proveído de 18 de diciembre de 2017, tras estimar que careció de motivación suficiente. Posteriormente, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y, en fallo de 2 de julio de 2019, condenó al accionante a 146 meses de prisión. En determinación de 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Penal disminuyó el quantum punitivo a 134 meses de prisión. Alegó que el Tribunal incumplió el mandato de 20 de marzo de 2019 y que «plagió» su determinación, toda vez que, en su sentir, se trató de una réplica de otra providencia. Reiteró que las sentencias de las autoridades judiciales no contaron con «motivaciones genuinas y ajustadas a las incidencias probatorias y controversias generadas en el proceso». Acusó a la homóloga penal de suplir los vacíos del a quo, 2Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 de ahí que resolvió determinados tópicos por primera vez, sobre todo lo atinente a «la ausencia de responsabilidad de los acusados», de manera que se limitó «la posibilidad de ejercer la contradicción y especialmente impidió materializar el derecho de la doble conformidad».

sobre todo lo atinente a «la ausencia de responsabilidad de los acusados», de manera que se limitó «la posibilidad de ejercer la contradicción y especialmente impidió materializar el derecho de la doble conformidad». Agregó que su apoderado judicial abordó el tema de la causal de ausencia de responsabilidad desde la audiencia preparatoria; no obstante, no se analizó en ninguna de las instancias. Criticó que se inició la etapa de juzgamiento sin su presencia, al igual que la práctica de pruebas, y que, pese a que hizo parte de los alegatos de conclusión, las autoridades pasaron por alto esa situación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 2 de julio de 2019 y 5 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión motivada, en la que se pronuncien detalladamente sobre todos sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en los asuntos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 92107

SCLAJPT-12 V.00

Montería defendió su determinación y precisó que no se vulneraron las prerrogativas invocadas.

contradicción. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 92107

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Montería defendió su determinación y precisó que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. La Sala de Casación Penal sostuvo que la acción de tutela se sustentó a partir de una flagrante tergiversación del fallo emitido por esa corporación y que, todo lo contrario, cada uno de los puntos objetos del recurso obtuvieron respuesta. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal precisó que, aunque la Sala de Casación Penal encontró en el fallo penal de primera instancia algunas imprecisiones, aquéllas «no tenían la connotación suficiente de afectación de las garantías, para anular el trámite adelantado como si se había observado en la decisión anterior, es esta oportunidad estaban cumplidos los requisitos mínimos de claridad y precisión en el desarrollo procesal de la sentencia que permitían su estudio, sin necesidad de acudir al mecanismo extremo de nulidad». Puntualizó que el amparo no debe prosperar porque los puntos cuestionados por el actor «fueron resueltos tanto por la primera como por la segunda instancia, solo que no corresponden al particular deseo del procesado». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 92107

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Debe destacarse que si bien en el presente caso, el impugnante no realizó ningún reparo en concreto, lo cierto es que se procederá a efectuar un análisis integral de la

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Debe destacarse que si bien en el presente caso, el impugnante no realizó ningún reparo en concreto, lo cierto es que se procederá a efectuar un análisis integral de la súplica, dada las facultades extra y ultra que tiene el juez constitucional. Así, descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 2 de julio de 2019 y 5 de agosto de 5Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión motivada, en la que se pronuncien detalladamente sobre todos sus argumentos. Ahora, lo primero que entrará a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Iván Elías Bader Pico se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como condenado dentro del proceso penal que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se anulen; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido 6Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 menos de 6 meses contados a partir del pronunciamiento que puso fin a la discusión penal; (vi) no se cuestiona una

6Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 menos de 6 meses contados a partir del pronunciamiento que puso fin a la discusión penal; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.° 92107

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Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia que se zanjó el asunto, esto es, la decisión de 5 de agosto de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, la Sala de Casación Penal efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del

marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, la Sala de Casación Penal efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de la realidad procesal, de los argumentos de los recursos propuestos, así como de la normativa aplicable al caso y del acervo probatorio. Acto seguido, precisó los aspectos frente a los cuales no existía controversia: (i) que BADER PICO se desempeñaba como juez promiscuo municipal de Cereté, y DAZA RAMÍREZ tenía el cargo de juez penal del circuito de esa misma localidad; (ii) que en esa calidad, en su orden, resolvieron en primera y segunda instancia las acciones de tutela ya referidas; (iii) que para decidir sobre las mismas, contaban con los insumos probatorios y argumentativos relacionados detalladamente en el numeral 3; y (iv) que emitieron 8Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones allí mencionadas, bajo los argumentos señalados con antelación. Luego, indicó que el debate recaía sobre la manifiesta ilegalidad de las decisiones y del dolo con el que actuaron los procesados, de ahí que la defensa planteó que la determinación de primera instancia no fue suficientemente motivada y, por ende, que se debía emitir fallo absolutorio. Además, que el aquí tutelante, reiteró que las decisiones no resultaban claramente contrarias a la ley y que no actuó dolosamente.

motivada y, por ende, que se debía emitir fallo absolutorio. Además, que el aquí tutelante, reiteró que las decisiones no resultaban claramente contrarias a la ley y que no actuó dolosamente. En este sentido, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre la indebida motivación del fallo y destacó que, si bien el Tribunal incurrió en algunas imprecisiones al referirse a los hechos, sumado al desorden notorio en la presentación de los fundamentos del fallo, lo cierto es que expuso las conclusiones atinentes a la responsabilidad penal, al punto que los enjuiciados pudieron referirse a ellas con amplitud. Al respecto, expuso: En efecto, en la providencia se da por sentado que los jueces BADER PICO y DAZA RAMÍREZ fallaron en primera y segunda instancia, respectivamente, las acciones de tutela relacionadas en el numeral 3. Igualmente, se indica por qué las mismas son manifiestamente contrarias a la ley. Finalmente, se indicó por qué puede predicarse que los procesados actuaron dolosamente. Igualmente, se sostiene que a través de las decisiones manifiestamente contrarias a la ley los procesados dieron lugar a que los dineros del PAR TELECOM fueran a parar a manos de los accionantes en los dos trámites de tutela ampliamente conocidos. En efecto, el Tribunal se refirió a: (i) la evidente falta de competencia; (ii) la falta de inmediatez, bajo el entendido de que los accionantes no desvirtuaron la “irracionalidad” del largo tiempo transcurrido entre la afectación de los derechos y la

competencia; (ii) la falta de inmediatez, bajo el entendido de que los accionantes no desvirtuaron la “irracionalidad” del largo tiempo transcurrido entre la afectación de los derechos y la interposición de la acción; (iii) estos mismos temas ya habían sido ventilados y resueltos ante otros jueces; (iv) no se verificó que los demandantes tuvieran derecho al Plan de Pensión Anticipado; (iv) el ordenamiento jurídico no consagra la posibilidad de decretar embargos en el ámbito de la tutela y, menos, bajo las 9Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias que rodearon estos hechos; (v) no se tuvo en cuenta que los accionantes fueron indemnizados, ni la incidencia de ello en la afectación del mínimo vital; etc. Al efecto, debe aclararse que estos aspectos fueron ventilados en varios acápites de la sentencia impugnada, lo que, sin duda, afectó su claridad. Sin embargo, ello no implica la inexistencia de esos argumentos. Finalmente, el Tribunal explicó que los prevaricatos se materializaron en los fallos de primer y segundo grado, así como en la decisión acerca del embargo. La alusión que hizo a otro proceso de tutela, por el que no se emitió acusación, obedece a un error, que puede ser corregido en esta instancia, como en efecto se hará. De otro lado, a lo largo de la decisión se refirió a los datos indicativos del actuar doloso de los procesados, referidos en detalle en el numeral 5. A su vez, la homóloga penal explicó que no devenían

efecto se hará. De otro lado, a lo largo de la decisión se refirió a los datos indicativos del actuar doloso de los procesados, referidos en detalle en el numeral 5. A su vez, la homóloga penal explicó que no devenían viables, la acusación del tutelista sobre la supuesta violación de garantías en la audiencia de lectura:

[T]oda vez que: (i) es especulativo, por decir lo menos, lo afirmado en el sentido de que en esa diligencia no estaba claro si se estaba leyendo la decisión o emitiendo la sentencia, cuando el mismo impugnante acepta que esa fue la indicación dada por el magistrado que presidió la audiencia; (ii) no existe ningún elemento que permita concluir que en la audiencia de lectura se estaba, al tiempo, tomando la decisión, lo que, además, riñe con la más elemental lógica de la toma de decisiones por jueces colegiados; (iii) no explica –ni se avizorapor qué se viola el debido proceso por el hecho de que en la lectura del fallo la haya iniciado un solo conjuez, al que se sumó uno más al minuto 16; y (iv) sus afirmaciones atinentes a la presencia del defensor riñen con el hecho de que tanto él como su apoderado judicial pudieron interponer el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a la nulidad irrogada ni mucho menos a la absolución por falta de motivación. De otro lado, en lo atinente a la responsabilidad penal

Sala. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a la nulidad irrogada ni mucho menos a la absolución por falta de motivación. De otro lado, en lo atinente a la responsabilidad penal de los procesados, el ad quem analizó (i) la falta de competencia por el factor territorial frente a una de las 10Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 tutelas que dio lugar al proceso, (ii) la existencia de otro fallo de tutela, promovido por las mismas personas contra Par Telecom, con exactamente las mismas pretensiones, (iii) otras irregularidades en el caso de las tutela «2008-0103» y «2009-0069», (iv) el dolo con el que actuaron los procesados, (v) el delito de peculado, (vi) la concreción de los cargos, y (vii) los ajustes a las penas impuestas por el Tribunal. Frente al primer punto, la Sala de Casación determinó: […] resulta claro que: (i) los jueces no tenían competencia por el factor territorial, en atención al lugar donde se incurrió en la supuesta violación de derechos fundamentales, porque ninguno prestó sus servicios en el municipio de Cereté; (ii) ni en la demanda de tutela ni en los poderes anexos a la misma se insinuó siquiera que alguno de los accionantes residiera en esa localidad, lo que descarta la competencia en atención al lugar donde se estaban produciendo los alegados efectos de la trasgresión de los derechos fundamentales; y (iii) el problema de falta de competencia fue advertido claramente por la entidad

donde se estaban produciendo los alegados efectos de la trasgresión de los derechos fundamentales; y (iii) el problema de falta de competencia fue advertido claramente por la entidad accionada, al dar respuesta a la demanda de tutela. Así, ante una compleja demanda de tutela, orientada al pago de una cifra multimillonaria, promovida en contra de una entidad como el PAR TELECOM, ante un juzgado radicado en un municipio en principio desconectado de esa problemática, el juez le dedicó un lacónico párrafo al alegato de falta de competencia, en el que simplemente dijo que debía atenerse a lo expuesto bajo la gravedad de juramento por los accionantes acerca de su domicilio, a pesar de que esa información no está presente en la demanda de tutela, ni reposa en los poderes, tal y como se destacó en el numeral 3. Y que, por ende, se actuó en flagrante vulneración del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, máxime que los jueces no solo eludieron la notoria falta de competencia, sino que, además, optaron por fallar de fondo la segunda tutela, a pesar de que en el expediente aparecía demostrada la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, precisó que no resultaban viables los argumentos de defensa, habida cuenta que la literalidad del Decreto 1382 de 2000 no se prestaba para equívocos; que al ocuparse de este asunto, el juez Bader 11Radicación n.° 92107

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Pico se limitó a decir que daría por cierto lo expresado por los

para equívocos; que al ocuparse de este asunto, el juez Bader 11Radicación n.° 92107

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Pico se limitó a decir que daría por cierto lo expresado por los actores sobre su domicilio, pese a que en el escrito no se hizo alusión al respecto; que no existía soporte fáctico que permitiera inferir que la supuesta violación de los derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Cereté. En lo relativo a la cosa juzgada constitucional, la Sala de Casación Penal afirmó que si bien en la acción de tutela «2009-0069» se puso de presente la existencia de otras decisiones constitucionales con identidad de partes y con las mismas pretensiones, el juez efectuó consideraciones escuetas, de las que se infieren que las autoridades «estaban dispuestas a asumir a toda costa el conocimiento de estos asuntos». En cuanto a otras irregularidades configuradas en las tutelas «2008-0103» y «2009-0069», el alto tribunal resaltó que los jueces pasaron por alto los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez del amparo, y el hecho de que existía imposibilidad física de vincular laboralmente a los accionantes, comoquiera que Telecom se había extinguido, además de que tampoco tuvieron en cuenta que estos «estuvieron “laborando y devengando salarios y prestaciones” hasta el 31 de enero de 2006” –fecha en la referida entidad dejó de existiry fueron indemnizados», para lo cual realizó una amplia exposición de fundamentos y concluyó:

«estuvieron “laborando y devengando salarios y prestaciones” hasta el 31 de enero de 2006” –fecha en la referida entidad dejó de existiry fueron indemnizados», para lo cual realizó una amplia exposición de fundamentos y concluyó: En suma, las decisiones emitidas por los procesados dentro del trámite radicado bajo el número 2008-0103 son manifiestamente ilegales por múltiples razones, entre las que se destacan: (i) desconocieron las reglas vigentes en materia de competencia, bajo una precaria argumentación contraria a la realidad fáctica, a pesar de que el apoderado de la empresa demandada hizo notar dicha situación; (ii) no tuvieron en cuenta que los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, y eludieron considerar que frente a algunos de esos conflictos ya existían decisiones judiciales debidamente 12Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoriadas; (iii) hicieron caso omiso de la información suministrada por el PAR TELECOM sobre las millonarias indemnizaciones que habían recibido los demandantes; (iv) igualmente, eludieron el hecho de que la desvinculación laboral ocurrió justo cuando la empresa dejó de existir; y (v) se apartaron de las reglas sobre la inmediatez en el ámbito de la acción de tutela. Mientras que frente al trámite «2009-0069», el juez de segunda instancia expuso: Así, los procesados no solo omitieron considerar que los accionantes habían presentado otra demanda de tutela en contra

tutela. Mientras que frente al trámite «2009-0069», el juez de segunda instancia expuso: Así, los procesados no solo omitieron considerar que los accionantes habían presentado otra demanda de tutela en contra de la misma empresa, con las mismas pretensiones y bajo los mismos argumentos –lo que, “convenientemente”, no fue mencionado en la demanda-, y que ese asunto había sido resuelto en dos instancias por los jueces de Montería –lo que era suficiente para decidir sobre la improcedencia de las pretensiones-, sino que, además, decidieron desatender un requisito expresamente previsto en la normatividad aplicable, bajo el argumento de que a otras personas (sin que se sepa exactamente quiénes y bajo qué circunstancias) habían sido beneficiadas con el PPA sin estar cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Ello, sin perjuicio de la notoria falta de inmediatez, dado el largo tiempo que los accionantes dejaron transcurrir, como bien lo explicó la Corte Constitucional cuando revisó las decisiones tomadas por los procesados. En este contexto, tiene razón el Tribunal en cuanto afirma que los procesados no dispusieron ninguna actividad probatoria orientada a demostrar algún supuesto fáctico que cambiara esta realidad y permitiera justificar, bajo circunstancias que no se avizoran, las órdenes impartidas por los procesados, a través de las cuales dispusieron de las cifras multimillonarias asignadas al PAR TELECOM para asumir algunas obligaciones derivadas de la extinción de TELECOM.

avizoran, las órdenes impartidas por los procesados, a través de las cuales dispusieron de las cifras multimillonarias asignadas al PAR TELECOM para asumir algunas obligaciones derivadas de la extinción de TELECOM. Al efecto, debe aclararse que no se trata de un nuevo cargo, como lo plantea el defensor de BADER PICO, atinente a una omisión no incluida por la Fiscalía en la acusación. Simplemente, constituye un dato relevante para establecer que los procesados no solo trasgredieron flagrantemente las normas generales sobre procedibilidad de la tutela, sino que, además, al realizar el estudio de “fondo” también incurrieron en múltiples irregularidades. Sobre el dolo, la Sala de Casación Penal sostuvo: En la primera tutela, [los jueces] desatendieron todos los datos […] atinentes a la existencia de otros procesos, el pago de cuantiosas indemnizaciones, el momento del retiro de los 13Radicación n.° 92107 SCLAJPT-12 V.00 trabajadores, la fecha de extinción de Telecom, etcétera, para ordenar el pago de una cifra millonaria. Igualmente, optaron por citar precedentes irrelevantes para la solución del caso y omitieron múltiples decisiones de la Corte Constitucional, anteriores a la emisión de los fallos cuestionados. Además, como bien lo anotó el Tribunal, no se dieron a la tarea de realizar verificaciones que cambiaran la referida realidad procesal, a lo que se aúna que ni siquiera consultaron las normas

Además, como bien lo anotó el Tribunal, no se dieron a la tarea de realizar verificaciones que cambiaran la referida realidad procesal, a lo que se aúna que ni siquiera consultaron las normas laborales que regulan el monto de las indemnizaciones para el caso de la terminación irregular de la relación laboral de aforados sindicales cuando ello ocurre coetáneamente con la extinción de la empresa. En la segunda tutela, además de la manifiesta imposibilidad de resolver este asunto de fondo, al hacerlo desconocieron, sin más, los requisitos establecidos para acceder al Plan de Pensión Anticipada, a pesar de que fueron advertidos de esa situación por la empresa demandada. Igualmente, la Sala de Casación Penal estudió la defensa planteada por el aquí tutelante frente a este punto y concluyó que sus razones no eran de recibo. En relación al delito de peculado, manifestó que el apoderamiento irregular del dinero tuvo lugar por las múltiples decisiones ilegales proferidas por los jueces «lo que, naturalmente, se inicia con la orden de pago y termina con las medidas tomadas [orden de embargo] para que el mismo se hiciera efectivo». Ahora, respecto a la concreción de los cargos, la accionada aseguró: Es suficientemente claro que los procesados fueron acusados y condenados por las siguientes conductas: (i) la decisión manifiestamente ilegal –por las múltiples razones ya explicadasemitidas dentro de la tutela con radicado 2008-0103, proferida

condenados por las siguientes conductas: (i) la decisión manifiestamente ilegal –por las múltiples razones ya explicadasemitidas dentro de la tutela con radicado 2008-0103, proferida por BADER PICO en primera instancia, y por DAZA RAMÍREZ, en segunda; (ii) la decisión manifiestamente ilegal –por la pluralidad de razones expuestas en precedencia-, emitida por BADER PICO, en primera instancia, y por DAZA RAMÍREZ, en segunda, dentro de radicado 2009-0069; (iii) el peculado por apropiación, materializado dentro del proceso con radicado 2008-0103; y (iv) el peculado por apropiación, materializado en el proceso 20090069. 14Radicación n.° 92107

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Por último, la Sala de Casación Penal ajustó las penas impuestas por el Tribunal. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natur

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