CSJ - STL21498-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21498-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21498-2025 Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que EDWIN CAICEDO SILVA formuló contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , la
DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA , trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE
MOSQUERA y al DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «a elegir y ser elegido », presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El 23 de octubre del año en curso y por órdenes del registrador municipal de Mosquera (Nariño), se trasladaron las mesas de votación al casco urbano de ese ente, desde las veredas: (i) por la zona sur: « Pueblo
El 23 de octubre del año en curso y por órdenes del registrador municipal de Mosquera (Nariño), se trasladaron las mesas de votación al casco urbano de ese ente, desde las veredas: (i) por la zona sur: « Pueblo Nuevo, Bocas de Guandipa, Alto de Guandipa, Cocal Jimenes (sic) [y] Tasquita (sic)»; y (ii) por la zona norte: «Pampas, Chapila (sic) y Quiñones, Playa Nueva, Firme Cifuentes, Cocal Payanes, Bajito, Naranjo [y] Lagartera». Para el 26 de octubre de 2025 se programó el desarrollo de una «consulta interpartidista» y se ratificó que todas las mesas debían movilizarlas de la zona rural a la cabecera municipal; actuación que se estima injustificada, ya que el poblado de Mosquera « en este momento no tiene alteraciones » del orden público y, por el contrario, la medida obstruye el ejercicio «en condiciones accesibilidad» al voto. El accionante censuró el traslado «sin ninguna justificación» de los puestos rurales de votación del municipio de Mosquera (Nariño), pues, en su sentir, con dicha determinación el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República imponen una barrera para el ejercicio de la participación ciudadana, dado que desconocen que existen personas inscritas para votar que se encuentran «en situación de discapacidad», adultos mayores con movilidad reducida, madres cabeza de familia y jornaleros. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales
que desconocen que existen personas inscritas para votar que se encuentran «en situación de discapacidad», adultos mayores con movilidad reducida, madres cabeza de familia y jornaleros. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos «cualquier acto administrativo» que traslade los puestos de votación de la zona rural del Municipio de Mosquera y, en 2Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, que (i) se garantice la instalación de las mesas rurales de votación; y (ii) se conmine al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, con sus actuaciones, «no restrinjan la accesibilidad » de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 24 de octubre de 2025 y, mediante auto de 27 de octubre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los entes territoriales con jurisdicción en el municipio de Mosquera, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral informó que no es la entidad encargada de coordinar y garantizar el desarrollo de las actividades electorales, puesto que sus competencias no se enmarcan en la ejecución operativa del proceso electoral, en tanto
Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral informó que no es la entidad encargada de coordinar y garantizar el desarrollo de las actividades electorales, puesto que sus competencias no se enmarcan en la ejecución operativa del proceso electoral, en tanto legalmente se ciñen a vigilar, inspeccionar y controlar la organización electoral. Por tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo. El Municipio de Mosquera confirmó que la Registraduría expidió las resoluciones n.° 07 y 08 de 14 y 23 de octubre de 2025, respectivamente, con las cuales designaron los lugares de instalación de las mesas de votación para las «consultas populares, internas o interpartidistas» del 26 de octubre de 2025; sin embargo, no tuvo injerencia en la determinación de reubicar los puestos rurales; motivo por el cual pide ser desvinculado del trámite. 3Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01
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La Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró que su medida fue razonable y proporcional, dado que se orientó para garantizar que el proceso democrático se desarrolle con total normalidad y comoquiera que en las zonas rurales se redujo la presencia de fuerza pública; por ende, no se constata que se afecte ningún derecho del accionante. La Procuraduría General de la Nación expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, por lo que pide que se le desvincule, ya que no intervino en los hechos que cimentan la queja constitucional.
La Procuraduría General de la Nación expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, por lo que pide que se le desvincule, ya que no intervino en los hechos que cimentan la queja constitucional. El Departamento de Nariño manifestó que los hechos materia de la acción no se relacionan con su actuar ni con sus funciones, motivo por el que pide su desvinculación. La Presidencia de la República apuntó que carece de competencia en la organización de procesos electorales y, en ese mismo orden, no tiene la atribución de establecer la ubicación de los puestos de votación, dado que esta le corresponde de manera exclusiva a la Registraduría. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia de 10 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la legitimación en la causa por activa ni el de subsidiariedad, pues no acreditó la existencia de la amenaza o transgresión iusfundamental que le afecte y se derive concretamente del acto que controvierte; y por cuanto no se avizora que se agotara ningún mecanismo previo a la interposición de la protección constitucional. 4Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó acorde con lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó acorde con lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, p ara que una persona se encuentre legitimada - por activapara presentar la acción de tutela, debe demostrarse que el derecho fundamental reclamado es propio. De hecho, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela; requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, con la facultad de actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01
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Es así como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una
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Es así como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en los proveídos CSJ STL15979-2025 y STL19190-2025, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» (CC T-4161997, T-411-2017, T-341-2018 y T-453-2024) y se refleja en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU-173-2015). De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para
subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU-173-2015). De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que participan un sujeto activo y uno pasivo, relacionados por una prestación u obligación que sea exigible y sobre la que recae la norma (CC C-595-1999 y C-370-2019). Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se 6Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01 SCLAJPT-12 V.00 le violan o amenazan sus derechos principales; y aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se permita que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues ello obviaría la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo dicho derrotero procede la Sala a examinar si el accionante, quien actúa en nombre propio, está legitimado para invocar el presente resguardo constitucional y en específico porque, entre otras, pretende esencialmente dejar sin efectos «cualquier acto administrativo» que traslade los puestos de votación de la zona rural del Municipio de Mosquera. Así pues y revisado con detenimiento el plenario, se concluye que
traslade los puestos de votación de la zona rural del Municipio de Mosquera. Así pues y revisado con detenimiento el plenario, se concluye que resulta improcedente el resguardo, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es un asunto que corresponda discutir al extremo peticionario, pues el accionante no acreditó -siquiera sumariamenteun interés legítimo que lo relacione con la actuación administrativa censurada o que, excepcionalmente, justifique su intervención pese a no demostrar concretamente cómo podría resultar afectado con la decisión que se tomó por parte de la Registraduría. Ello, puntualmente, porque el actor no probó que su ejercicio del derecho al sufragio se haya visto comprometido o, eventualmente, que implique una amenaza o transgresión relevante en esta vía que las mesas de votación fueran reubicadas en la cabecera municipal -ni siquiera informó si residía en la zona rural o la urbana-. Por cierto, memórese que un derecho subjetivo no se juzga en abstracto ni con la sola enunciación que realice el supuesto afectado, ya que esta debe surgir, por lo menos, de una relación directa entre los hechos y las garantías personalísimas que 7Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01 SCLAJPT-12 V.00 reclama el accionante, situación que, se itera, no se acredita en el presente caso. De otra parte, refuerza la improcedencia de este mecanismo , como manifestó la primera instancia constitucional, el hecho de que tampoco se
reclama el accionante, situación que, se itera, no se acredita en el presente caso. De otra parte, refuerza la improcedencia de este mecanismo , como manifestó la primera instancia constitucional, el hecho de que tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, al consultar los medios de prueba que obran en el expediente, se comprueba que dentro de la actuación administrativa cuestionada la parte convocante no empleó ningún mecanismo ni desplegó actuación alguna, pues era oportuno que este acudiera para manifestar su inconformidad, en primer lugar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en caso de persistir las discrepancias, promover las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios de control - nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho-; escenario que resultaba idóneo para alegar las censuras expuestas en esta sede y en el que inclusive podía solicitar la suspensión inmediata y cautelar del acto reprochado (art. 231 CPACA). Entonces, lo descrito devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para debatir el alcance de una actuación administrativa, proceder usurpa injustificadamente la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que
está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
8Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.o 52001-22-05-000-2025-00038-01
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Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Ausencia Justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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