CSJ - STL21499-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21499-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21499-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ DIEGO ZAPATA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicación n.o 66045-31-89-001-2023-00081-00/01.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el actor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00
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Julio Alberto Cataño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que con el accionante existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a este a pagar al demandante: (i) salarios; (ii) prestaciones sociales; (iii) aportes al sistema de seguridad social; y (iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Así
trabajo y, en consecuencia, se condenara a este a pagar al demandante: (i) salarios; (ii) prestaciones sociales; (iii) aportes al sistema de seguridad social; y (iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Así mismo, solicitó que el demandado pagara las costas del proceso, así como los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, le asignó la radicación n.o 66045-31-89-001-2023-00081-00 y, por sentencia de 20 de febrero de 2025, negó a las pretensiones de la demanda. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante -en tanto ese extremo no interpuso recurso de apelación -, la Sala Laboral accionada, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2025, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscitado desde el 20/09/2019 hasta el 01/03/2020, entre Julio Alberto Cataño, en calidad de trabajador y José Diego Zapata Arias, como empleador.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado José Diego Zapata Arias, a reconocer y pagar al demandante Julio Alberto Cataño, las acreencias laborales que a
continuación se relacionan: - $3.897.857 por concepto de salarios. - $378.663 por concepto de auxilio de cesantías. - $10.748 por concepto de intereses del auxilio de cesantías. - $378.663 por concepto de prima de servicios.
TERCERO: CONDENAR al demandado José Diego Zapata Arias, a reconocer y pagar al demandante Julio Alberto, los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo que subsistió la relación laboral, esto es, desde el 20/09/2019 hasta el 01/03/2020, con un ingreso base de cotización de 1 smlmv, en el fondo donde se encuentre afiliado este o de no estarlo, en el que él determine.
CUARTO: CONDENAR al demandado José Diego Zapata Arias, a
2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00 SCLAJPT-11 V.00 reconocer y pagar al demandante Julio Alberto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, por la suma diaria de $29.260, a partir del 02/03/2020 hasta el momento en que se efectúe el pago total de los salarios y prestaciones sociales, la cual liquidada al mes anterior al que se profiere esta decisión asciende a la suma de $58.783.541. En la misma fecha del proveído anterior, el promotor solicitó al Tribunal la aclaración de la sentencia, petición que fue denegada por medio del auto de 28 de septiembre de 2025, dado que la enfocó en la forma en la que se calculó la indemnización moratoria. La parte accionante censuró la sentencia de 25 de septiembre de
del auto de 28 de septiembre de 2025, dado que la enfocó en la forma en la que se calculó la indemnización moratoria. La parte accionante censuró la sentencia de 25 de septiembre de 2025, ya que, en su sentir, la Sala convocada no atendió al principio de congruencia, pues los hechos de la demanda que sustentan la condena no fueron probados, se otorgó una ventaja probatoria -presunción del artículo 24 del CST - a quien era el cuidador en la ejecución de un contrato de arrendamiento, se subestimó la voluntad de las partes para contratar por la existencia es de un contrato de arrendamiento y se deduce la mala fe con base en inferencias. Adicionalmente, señaló que en la providencia objetada «erróneamente se habla […] de la sentencia apelada» y se da una indebida aplicación al enfoque diferencial, pues fue el « fruto de una construcción jurídica». Con base en tales supuestos, el promotor solicita tutelar el derecho fundamental invocado, dejar sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, que la autoridad convocada « construya un fallo acorde con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 3Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00
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Por auto de 21 de noviembre de 2025, esta Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó notificar a la autoridad enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial
conocimiento de la acción y ordenó notificar a la autoridad enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que no se incurrió en ningún defecto especial de procedibilidad, ya que se cumplió cabalmente con la carga argumentativa y, en concreto, expuso razones fácticas y jurídicas para soportar de la decisión que es objeto de reproche. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió que se niegue el amparo porque no se incurrió en ningún defecto especial de procedibilidad, en tanto se cumplió acabildad con la carga argumentativa, esto es se dieron las razones fácticas y jurídicas que dieron soporte para la decisión tomada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n.o 66045-31-89-0012023-00081-00 y allegó el enlace del expediente. La abogada Yolanda Amaya Giraldo, quien indicó ser apoderada dentro del trámite ordinario de Julio Alberto Cataño, señaló que no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que la irregularidad invocada se cimenta sólo en el desacuerdo con el criterio con el que se analizaron las
configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que la irregularidad invocada se cimenta sólo en el desacuerdo con el criterio con el que se analizaron las 4Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00 SCLAJPT-11 V.00 pruebas, motivo por el cual solicita se desestimen las pretensiones de esta acción. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela,
juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Previamente, en 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el presente asunto, el promotor censura la sentencia de 25 de septiembre de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, especialmente las de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, puesto que en la providencia criticada no se observa una decisión
judiciales, especialmente las de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, puesto que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el Tribunal, como cuestión previa, memoró los elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo (artículo 23 del CST) y precisó que en materia probatoria la carga de acreditar su existencia se atenúa con la presunción legal a favor de quien aduce la existencia del vínculo (artículo 24 del CST), de manera que se traslada a la parte demandada la obligación de desvirtuar dicha presunción (CSJ SL225-2020, SL1866-2023 y SL2143-2024) y demostrar que el servicio se prestó con la « autonomía e independencia » que regula las relaciones civiles o comerciales (CSJ SL3616-2020 y SL1720-2024). A su vez, valoró que las circunstancias especiales del caso permitían la aplicación de un enfoque diferencial (CC SU-067-2023). 6Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00
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Al efecto, para establecer la existencia del vínculo laboral, puntualizó que lo expresado por el demandado - aquí accionante - en su interrogatorio daba constancia que, pese a que el contrato que se afirmó sostener era uno civil de arrendamiento, se realizaron pagos a favor del
puntualizó que lo expresado por el demandado - aquí accionante - en su interrogatorio daba constancia que, pese a que el contrato que se afirmó sostener era uno civil de arrendamiento, se realizaron pagos a favor del demandante que habitaba el predio como un « pequeño aporte para su manutención». A su vez, analizó lo expresado por los testigos que se practicaron en el proceso en los siguientes términos: (i) El dicho de Andrea Bejarano Naranjo - testimonio pedido por el aquí accionante - es coherente al sostener que en el predio se encontraba el demandante y que este desarrolló labores de cuidado y agricultura « sin tener conocimiento que el actor haya efectuado alguna remodelación»; (ii) En su exposición Nicolás Zapata Díaz -hijo del aquí accionante y testimonio pedido por estefue claro al manifestar que conocía del contrato de arrendamiento y de la condición de persona mayor del demandante, que nunca asistió al predio mientras este último lo habitó; pero que le constaba que Julio Alberto Cataño tenía arrendada la finca y que la única condición «era que cuidara lo que había»; (iii) El relato de Jorge Iván Morales Gaviria - testimonio pedido por el aquí accionante - fue consistente al mencionar que desde finales de 2019 se enteró que el promotor de la tutela le había arrendado la «tierra» a un tercero; no obstante, que no tuvo trato directo con el demandante; y, por último, (iv) Lo expuesto por Juan Guillermo Díaz Barreto - testimonio pedido por el aquí accionantees categórico al afirmar que el
tuvo trato directo con el demandante; y, por último, (iv) Lo expuesto por Juan Guillermo Díaz Barreto - testimonio pedido por el aquí accionantees categórico al afirmar que el demandante permaneció en el predio hasta «enero o febrero» 7Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00
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[de 2020]; pero que nunca percibió que recibiera órdenes o se le hubiera impuesto un horario, aunque reconoce que el demandado no dejó al demandante ocupar el predio hasta que le fuera entregada una «remesa». De lo precedente, la magistratura rebatió que el Juzgado de primer grado no analizó apropiadamente el convenio que se firmó entre las partes, las condiciones en las que se realizaron laborales y la calidad del actor -en ese trámite-, pues se advierte (i) la existencia de un acuerdo de voluntades con una persona de avanzada edad - condición que no se desvirtuó -; (ii) que el demandante cultivaba diferentes productos agrícolas en dicho predio; (iii) que el demandado conocía de la precaria situación económica del actor al momento de celebrar el contrato de arrendamiento; (iv) no se condicionó que el demandante habitara el inmueble pese a no pagar canon de arrendamiento o suma alguna por ningún concepto y hasta se condicionó que inicialmente lo habitara hasta que le fuera entregada lo que enmarcó en una « remesa»; (v) que durante la estadía en el predio el promotor del ordinario lo cuidó y cultivó; y (vi) se le exigió que no
condicionó que inicialmente lo habitara hasta que le fuera entregada lo que enmarcó en una « remesa»; (v) que durante la estadía en el predio el promotor del ordinario lo cuidó y cultivó; y (vi) se le exigió que no abandonara el inmueble hasta que se dispusiera otra persona para el cuidado. De ello, el Tribunal dedujo que se acreditó la prestación personal del servicio, pues no se derruyó que era el demandante quien ejerció la custodia del predio, por lo que se daban los presupuestos para estimar que operó la presunción contenida en el artículo 24 del CST. En esa línea, recalcó que no gozaba del alcance probatorio pretendido que, contrario « al normal devenir del contrato de arrendamiento», fuera el arrendador quien tuviera la condición de deudor, ya que no se ilustró el motivo que respaldara apropiadamente por qué se le 8Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00 SCLAJPT-11 V.00 entregaba, por mera liberalidad y a título de « colaboración», semanalmente recursos al demandante. A su vez, anotó que no se puede convalidar la cláusula de exclusión que contenía el contrato de arrendamiento, como quiera que no se probó siquiera la ejecución de este y, por el contrario, resultaba extraño que el demandante gozara de la cosa sin haber pagado un canon. En tal sentido, coligió que no se controvirtió que el predio necesitara de cuidado - como lo eran las laborales de vigilancia, limpieza de la
demandante gozara de la cosa sin haber pagado un canon. En tal sentido, coligió que no se controvirtió que el predio necesitara de cuidado - como lo eran las laborales de vigilancia, limpieza de la maleza y establecer cultivos - y tampoco que el demandante prestó los servicios de mantenimiento y, en esa medida, la presunción legal mantuvo su vigencia y no permitía convalidar la afirmación de que el demandante era autónomo e independiente dado el contrato de arrendamiento. Por tanto, concluyó que se daba lugar no solo a declarar la existencia del contrato de trabajo, sino a estudiar las pretensiones de índole condenatorio. Así pues, estimó que, como dentro del plenario no se comprobó el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, era viable concederlos durante el término de vigencia del contrato -del 21 de septiembre de 2019 al 1.o de marzo de 2020-. Así mismo que, contrario a lo argüido por el promotor, no se avizoran razones « serias y atendibles » que justificaran la omisión del empleador para sustraerse del pago de los salarios y de las prestaciones sociales, puesto que lo demostrado en la causa evidencia que operó una «maniobra engañosa » con la que se benefició el aquí accionante de la 9Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00 SCLAJPT-11 V.00 fuerza de trabajo del demandante; y más cuando no se refutó que la actividad de este redundó en favor del propietario del predio. Por consiguiente, resolvió que también era factible conceder la
SCLAJPT-11 V.00 fuerza de trabajo del demandante; y más cuando no se refutó que la actividad de este redundó en favor del propietario del predio. Por consiguiente, resolvió que también era factible conceder la indemnización moratoria (artículo 65 del CST), toda vez que « resulta inverosímil el pretender celebrar un contrato de arrendamiento con un canon mensual anticipado con una persona que ni siquiera disponía de los recursos para su propia subsistencia». Por todo lo anterior, al avizorar que se rebatían las consideraciones del a quo, concluyó que era viable revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceder los derechos que arriba se enunciaron. Así las cosas y a partir del examen de las actuaciones en comento, se itera que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y conforme a las normas aplicables, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los que el demandante allí se benefició de la presunción legal del artículo 24 del CST y la razón especifica por la que no se desvirtuaba y, por el contrario, evidenciaba un
benefició de la presunción legal del artículo 24 del CST y la razón especifica por la que no se desvirtuaba y, por el contrario, evidenciaba un ánimo defraudatorio contra el demandante y operaba la indemnización moratoria (artículo 65 del CST). De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas 10Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00 SCLAJPT-11 V.00 mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Por cierto, la Sala precisa que no aprecia que se estructure irregularidad alguna como consecuencia del desatino de la magistratura accionada al enunciar que el estudio en segunda instancia se efectuaba como consecuencia de una apelación, pues el contenido de la providencia es claro con que lo agotado por el juez plural fue en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Similar consideración merece lo relativo a la aplicación del enfoque diferencial, pues aun cuando se estimara que no se dieron los supuestos en los que operaba, esto no tiene una incidencia de tal entidad que derruya las conclusiones de la sentencia censurada, pues lo cierto es que el sentido de la decisión se cimentó congruentemente en las pruebas que obraban en el plenario y no en las acciones afirmativas que pudo tener el juez ordinario para garantizar « la efectividad del derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia». Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va
plenario y no en las acciones afirmativas que pudo tener el juez ordinario para garantizar « la efectividad del derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia». Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses y con miras a enmendar su propio descuido -al no desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST-, proceder que desborda la esencia de la tutela, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 11Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02599-00
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Y más, incluso, cuando la Sala no pasa por alto que su precedente es uniforme al considerar que las presunciones - tanto sustantivas como adjetivasse deben derruir no solo con la debida argumentación, sino que implica que se cimenten con los medios de prueba aportados dentro de las oportunidades procesales definidas por el legislador (CSJ SL3060-2024,
SL1904-2025 y SL1977-2025).
Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SANCHÉZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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