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CSJ - STL215-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL215-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL215-2021 Radicación n.º 61586 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ROQUE JULIO CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al que se ordenó vincular JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2019 - 00101».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Roque Julio Contreras, i nstauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 61586

SCLAJPT-11 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2019, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Victoria Margarita Sánchez Ayala, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de octubre de 2006, hasta el 21 de marzo de 2018, fecha en que, según afirmó, de manera unilateral, la presunta empleadora dio terminación al vínculo laboral, y que, en consecuencia, se

hasta el 21 de marzo de 2018, fecha en que, según afirmó, de manera unilateral, la presunta empleadora dio terminación al vínculo laboral, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de aportes a seguridad social; cesantías; intereses de las cesantías; vacaciones; primas de servicios; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción estatuida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y; las costas del proceso. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, denegó las pretensiones incoadas en el escrito genitor, al tener como probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por la pasiva, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 29 de octubre de igual anualidad. 2Radicación n.° 61586

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Afirma, que la Corporación convocada incurrió en vía de hecho, toda vez que, en su sentir, al resolver el recurso de alzada, no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario.

Solicita, que se deje sin efecto la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se «declaren ciertos los hechos motivos de [la] demanda y [se acceda] a sus pretensiones (…)» .

Solicita, que se deje sin efecto la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se «declaren ciertos los hechos motivos de [la] demanda y [se acceda] a sus pretensiones (…)» . Mediante auto proferido el 13 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, Victoria Margarita Sánchez Ayala, quien fungió como parte demandada en el proceso objeto de debate, solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que, el Tribunal accionado emitió una decisión razonable, y acorde a un análisis concienzudo del material probatorio obrante en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 61586

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 4Radicación n.° 61586 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, proferida al interior de un proceso ordinario laboral por él interpuesto, en la que, no salieron avante sus pretensiones. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se

SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, proferida al interior de un proceso ordinario laboral por él interpuesto, en la que, no salieron avante sus pretensiones. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la 5Radicación n.° 61586 SCLAJPT-11 V.00 misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de

alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 6Radicación n.° 61586

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Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, máxime que no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, al hacer los cálculos respectivos, dadas las

consecuencias adversas a sus intereses, máxime que no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, al hacer los cálculos respectivos, dadas las pretensiones incoadas por el demandante y tomando como salario la suma correspondiente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, la Sala evidenció que el interés económico para recurrir, correspondía a la suma de $113.989.824, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $105.336.240, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de 7Radicación n.° 61586

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Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, año en que se profirió el fallo, ascendía a $877.802, conforme pasa a verse: VALOR TOTAL $ 113.989.824,48

INDEM. POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS $ 72.390.310,97

INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 24.426.833,20

PRIMA DE SERVICIOS $ 6.564.201,45

CESANTÍAS $ 6.564.201,45

INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 762.176,69

VACACIONES $ 3.282.100,73

En ese orden, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie

VACACIONES $ 3.282.100,73

En ese orden, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8Radicación n.° 61586

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61586

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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