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CSJ - STL215-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL215-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL215-2023 Radicación n.° 100953 Acta 4 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ BEJARANO y MARTHA STELLA RIVERA SALOMÓN contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS,

TV CAR COLOMBIA ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, TV

CAR COLOMBIA S.A.S., GABRIEL DE LA HORTÚA TIQUE,

ALEXANDER VALDÉS CARDINALE, RAÚL FERNANDO SALAS PINILLOS, LUIS FERNANDO VARGAS MARTÍNEZ, V.V.V.V. y L.L.L.L.; asunto al que se vincularon las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2019-00542,

objeto de reproche.Radicación n.° 100953

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y «tutela judicial efectiva», junto con los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento del ruego, los tutelantes señalaron que Luis Fernando Vargas Martínez, en compañía de otras personas, incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de otros, con la finalidad que fueran declarados responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2018 y en el que falleció una familiar de los allá demandantes. Dijeron que, al contestar el libelo, entre otros argumentos de defensa, alegaron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, pese a que eran los propietarios del vehículo involucrado en el siniestro, no eran ellos «los guardianes de [aquel] ni ten[ían] la dirección, control y vigilancia del vehículo, en el momento del accidente». Afirmaron que el juzgado de primer grado cognoscente, en sentencia del 11 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, la mencionada en el párrafo anterior, hecho de un tercero e ineptitud de la demanda; así mismo, no accedió al llamamiento

del 11 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, la mencionada en el párrafo anterior, hecho de un tercero e ineptitud de la demanda; así mismo, no accedió al llamamiento en garantía propuesto, por lo que declaró a los demandados responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios perseguidos y los condenó a pagar una suma superior a los $360.000.000. 2Radicación n.° 100953

SCLAJPT-03 V.00

Que, inconformes con el anterior veredicto, apelaron, pero el tribunal encartado, el 21 de octubre de ese mismo año, modificó parcialmente lo resuelto en primer grado, por cuanto disminuyó en un 30% el valor de los perjuicios morales reconocidos y, en lo demás, ratificó. De manera que, cuestionaron la posición de los falladores, en tanto, a su juicio, la condena impuesta era injusta y poco proporcional, ya que se les generó una afectación a su patrimonio económico; además, del deterioro a su estado de salud como consecuencia de tal situación. Arguyeron que no existía prueba razonable que conllevara a corroborar que ellos tenían la custodia, tenencia y control del automotor implicado en el accidente de tránsito, dado que, conforme las pruebas allegadas al proceso, podía ostentar tal condición el establecimiento de comercio TV Car Colombia, quien tenía en renta el vehículo. Alegaron que existió una indebida valoración probatoria que

allegadas al proceso, podía ostentar tal condición el establecimiento de comercio TV Car Colombia, quien tenía en renta el vehículo. Alegaron que existió una indebida valoración probatoria que condujo a las autoridades judiciales accionadas a «asignarles valor solo a las formalidades, por encima de la realidad material emergente de la relación negocial concreta, construida como una relación de confianza mutua entre sus actores, como consecuencia de una costumbre ya aceptada de alquiler del vehículo, por pacto o convenio verbal y sin mayores exigencias, tal como lo revelan las declaraciones de las personas involucradas en esta controversia». Incluso, adujeron que tanto el a quo como el ad quem le restaron mérito demostrativo al dictamen pericial, la prueba trasladada del proceso penal, las declaraciones y testimonios que se recaudaron. Así mismo, que 3Radicación n.° 100953 SCLAJPT-03 V.00 no tuvieron en cuenta que los daños fueron causados por Raúl Salas Pinillos quien conducía el carro al momento del accidente. Por lo descrito, rogaron acceder a la protección de sus garantías superiores rogadas y, como consecuencia, ordenar al juez plural accionado «revocar, en todas sus partes, la sentencia de segunda instancia proferida por su Despacho dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontratcual (…) y proceda a rehacerla revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., en todas sus partes, dadas las razones expuestas] (…)»,

extracontratcual (…) y proceda a rehacerla revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., en todas sus partes, dadas las razones expuestas] (…)», para que, en su lugar, emita un nuevo fallo en el que no se desconozcan sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá compartió el enlace para acceder a la consulta del expediente y acotó que el presente mecanismo no podía ser utilizado como una instancia adicional para ventilar asuntos propios que fueron discutidos en el caso de marras. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad solicitó que se negara la tutela como quiera que la decisión de segundo grado se profirió con apego a los lineamientos sustanciales y procesales que regían el caso. 4Radicación n.° 100953

SCLAJPT-03 V.00

El apoderado judicial de la empresa TV Car Colombia S.A.S. mencionó que esta senda excepcional incumplía con el requisito de la subsidiariedad y, además, que no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de las partes, por lo que las decisiones adoptadas al interior de este asunto se encontraban acorde al ordenamiento jurídico.

subsidiariedad y, además, que no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de las partes, por lo que las decisiones adoptadas al interior de este asunto se encontraban acorde al ordenamiento jurídico. Quien representó jurídicamente al extremo demandante en la contienda objeto de análisis enfatizó que no se violentaron las prerrogativas constitucionales de los aquí reclamantes. Que lo que pretendían era revivir un debate que había finalizado de forma legal, sin que se pudiera, por esta senda, buscar terceras instancias. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de diciembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de hacer un recuento pormenorizado de los supuestos fácticos del caso de marras, y de citar apartes del fallo de segundo grado confutado, señaló que: […] no se vislumbra defecto alguno que constituye una vía de hecho como lo alegan los accionantes, quienes buscan imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018,

reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y STC9932-2022). En relación con el defecto fáctico que alegaron los tutelantes, por la supuesta falta o indebida valoración probatoria, dijo: [C]umple decir que tales aserciones no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia impugnada, pues, en estrictez, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él quien puede apreciar y valorar 5Radicación n.° 100953 SCLAJPT-03 V.00 el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica […]. Posteriormente, se pronunció sobre los perjuicios patrimoniales que adujeron los accionantes padecer a causa de las condenas y, frente a esto, consideró: [L]o primero que hay que aclarar, es que tales decisiones resultan del servicio y funcionamiento de la administración de justicia que, en este caso, busca reparar la ocurrencia de unos daños y perjuicios causados a quienes acudieron a su reclamo y que, se reitera, no comportan determinaciones caprichosas o arbitrarias. Ahora, más allá de las preocupaciones o estrés que puedan presentar actualmente los accionantes, con ocasión a los montos de dinero a que fueron condenados, lo cierto es que tal situación no es suficiente para acreditar la causación de un perjuicio irremediable, menos que la única manera para que este desaparezca sea que las decisiones atacadas se revoquen, puesto que se desconocerían indefectiblemente los derechos fundamentales a la igualdad,

causación de un perjuicio irremediable, menos que la única manera para que este desaparezca sea que las decisiones atacadas se revoquen, puesto que se desconocerían indefectiblemente los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes en el juicio declarativo en mención. Y, con base en lo antedicho, concluyó: De esta manera, la vía sustancial tomada por el ad quem para resolver el caso bajo análisis fue la que en derecho correspondía, se efectuó una valoración adecuada y mancomunada de las pruebas practicadas, se expusieron los motivos con cargo a los medios que sirvieron para demostrar la responsabilidad atribuida a los demandados y, se demostró, los daños y perjuicios padecidos por los reclamantes.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

6Radicación n.° 100953 SCLAJPT-03 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la determinación dictada el 21 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó parcialmente el pronunciamiento del a quo del 11 de febrero de 2022 que los condenó patrimonialmente por los daños y perjuicios ocurridos en un accidente de tránsito. 7Radicación n.° 100953

pronunciamiento del a quo del 11 de febrero de 2022 que los condenó patrimonialmente por los daños y perjuicios ocurridos en un accidente de tránsito. 7Radicación n.° 100953

SCLAJPT-03 V.00

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto; se itera, la dictada por el colegiado enjuiciado. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a modificar parcialmente el fallo del 11 de febrero de 2022 para, en su lugar, disminuir en un 30% el valor de los perjuicios morales reconocidos y confirmar en todo lo demás. Pues bien, en dicha oportunidad, el ad quem, para llegar a la conclusión, sostuvo que: (…) se advierte que los argumentos se encuentran soportados en el informe de reconstrucción de accidente de tránsito No. 668, efectuado por Inés Celina Moncada Fuentes, física especialista I.R.AT., Grupo de Criminalística, Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, con destino a la investigadora de la Fiscalía 9 dentro del trámite de la noticia criminal con radicado No. 110016000028201803520 por homicidio culposo, el cual fue sustentado por la perito en la presente causa. Así como en el resultado de la experticia del vehículo con placas BFP 822. En efecto, el material probatorio aludido da cuenta de las consideraciones de la

perito en la presente causa. Así como en el resultado de la experticia del vehículo con placas BFP 822. En efecto, el material probatorio aludido da cuenta de las consideraciones de la juzgadora y, se colige que, si bien, los involucrados en el siniestro se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no debe desconocerse que la conducta del señor Raúl Fernando Salas Pinillos fue la determinante en la ocurrencia del accidente, al circular la camioneta simultáneamente entre el 3 y 4 carril con la intención de tomar la calzada de la derecha por lo que golpeó el bicimotor en el que se desplazaba la víctima, el cual transitaba adelante y a su derecha, situación que ocasionó que esta perdiera el control y cayera siendo sobrepasada en su humanidad por una llanta del automóvil, el cual se detuvo 154.4 metros más allá. (…) Se tiene entonces, como lo adujo la juez, que el señor Salas Pinillos infringió las normas al no conducir por el centro de la senda que ocupaba, tal como lo prescribe el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 y, además, no iba atento a los demás actores viales, como lo sostuvo la perito en el informe y en la sustentación del mismo, al explicar que en los vídeos analizados, claramente se observa que la occisa transitaba delante del vehículo, por ende, el implicado 8Radicación n.° 100953 SCLAJPT-03 V.00 tenía el campo visual para notarla y haber evitado el suceso, pues ésta al ser

observa que la occisa transitaba delante del vehículo, por ende, el implicado 8Radicación n.° 100953 SCLAJPT-03 V.00 tenía el campo visual para notarla y haber evitado el suceso, pues ésta al ser alcanzada por detrás no contaba con margen de maniobra. Al respecto, vale precisar que la distracción del conductor sobresale a tal punto, que él aceptó que no vio a la señora Nelcy Ceballes, y tan sólo se percató del accidente cuando terceros le hicieron señas de pare (…). Bajo la anterior perspectiva, se anota que tal como se registró en el informe de la especialista forense, quedó probado que la víctima circulaba por el tercer carril, como se desprende de la huella de arrastre metálico de la bicicleta eléctrica sobre dicha senda, lo cual fue corroborado por la profesional al precisar en la declaración que esta iba por el centro del mismo, en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 60 de la Ley 760 de 2002 (…). Conforme lo anterior, el tribunal partió de la base de la concurrencia de los elementos de la acción por actividades peligrosas por accidentes de tránsito – culpa, daño y nexo causal-, para determinar que, de acuerdo con en el material probatorio arrimado, se podía concluir que las maniobras de quien conducía el vehículo involucrado tuvo mayor incidencia en la materialización del siniestro, sin que se probara a su favor, o de la parte pasiva, alguna de las causales de exoneración, a saber, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

materialización del siniestro, sin que se probara a su favor, o de la parte pasiva, alguna de las causales de exoneración, a saber, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Luego, una vez finiquitó el anterior análisis, se centró en el estudio de la responsabilidad que se les achacó a los demandadosaquí tutelantesquienes, sostuvieron en su defensa que, para la época del accidente, no tenían la custodia, guarda, tenencia, ni poder de disposición sobre el automotor involucrado en el accidente de tránsito, pero que, con base en las pruebas recaudadas, el juez plural encontró una situación distinta. Al respecto, expuso que: «(…) Pues bien, en el sub lite los cónyuges Martha Stella Rivera y Jorge Armando Velásquez, en calidad de dueños del vehículo involucrado en el siniestro, llamaron en garantía a Gabriel David de la Hortua como propietario del establecimiento de comercio TV Car, respecto del cual aducen la existencia de un contrato de arrendamiento por el alquiler del bien para el día del accidente, por ende, alegan que era él quien tenía la custodia, tenencia y cuidado, y debía asumir la responsabilidad deprecada. (…). 9Radicación n.° 100953

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Ciertamente, tal como lo explicó la juzgadora, del mismo dicho el demandado Jorge Armando Velásquez Bejarano y de las declaraciones de Gabriel de la Hortua Tique y de Alexander Valdés Cardinale, se advierte que no existió el contrato aludido con el llamado en garantía, pues se evidencia que la relación

Jorge Armando Velásquez Bejarano y de las declaraciones de Gabriel de la Hortua Tique y de Alexander Valdés Cardinale, se advierte que no existió el contrato aludido con el llamado en garantía, pues se evidencia que la relación negocial alegada se presentó entre los señores Velásquez Bejarano y Valdés Cardinale, siendo este último quien acudía al propietario para alquilar la camioneta, la cual, a su vez, en calidad de proveedor la suministraba a de la Hortua para ser utilizada en producciones de televisión. Ahora, si bien, de las aludidas declaraciones, también se advierte que a petición de Valdés Cardinale la camioneta se utilizó en reiteradas ocasiones por TV Car Colombia, que el propietario la enviaba con su empleado Jahir al lugar que era requerido por la producción, y según el dicho del señor Jorge Armando, el alquiler le era pagado a su trabajador cuando este iba por el vehículo, acto que cumplía el señor de la Hortua o comisionaba a Raúl Fernando Salas, lo cual da cuenta de posibles relaciones negociales que precedieron a la que es objeto de revisión en esta ocasión; lo cierto es que el contrato de arrendamiento que deprecan para el 14 de diciembre de 2018, día en el que ocurrió el accidente, no fue probado. En efecto, nótese que Jorge Alberto, Gabriel David y Alexander, coincidieron en aseverar que para la fecha del siniestro fue este último quien como proveedor requirió los servicios del vehículo, el cual proveyó al beneficiario final, y según el dicho de la Hortua, ese día, así como en otras ocasiones, le efectuó el pago a su aprovisionador sin tener relación alguna con el titular del bien a quien solo

requirió los servicios del vehículo, el cual proveyó al beneficiario final, y según el dicho de la Hortua, ese día, así como en otras ocasiones, le efectuó el pago a su aprovisionador sin tener relación alguna con el titular del bien a quien solo conoció en el lugar del suceso. De otra parte, y en gracia de discusión de lo señalado respecto a la existencia del aludido contrato, se observa que está acreditado que el día del suceso, una vez terminadas las grabaciones, el señor Jorge Armando fue requerido por parte de Alexander Valdez para que se llevara la camioneta, tal como se había pactado, sin embargo, ante la imposibilidad de enviar a su empleado decidió aceptar el ofrecimiento que le hicieran para que el vehículo fuera trasladado a su domicilio por un tercero. Entonces, más allá de la existencia o no del negocio con TV Car Colombia, se advierte que, para el momento del suceso, el auto iba de retorno con su pleno consentimiento y, por ende, en calidad de propietario tenía el control y la disposición del bien, al punto que su conducción por un tercero se efectuó con su debida autorización. (…) Además, tampoco tiene relevancia si los titulares del automotor conocían o no al conductor o tenían alguna relación con él, pues bien puedo haberse designado a otra persona; lo transcendental en el asunto es que, para el momento del suceso, sus propietarios tenían el control de la disposición y gobierno del vehículo, lo cual se confirmó con la autorización alusiva a su conducción, situación que lejos de infirmar la presunción de guardianes de bien por parte de los cónyuges, la confirmó (…). 10Radicación n.° 100953

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situación que lejos de infirmar la presunción de guardianes de bien por parte de los cónyuges, la confirmó (…). 10Radicación n.° 100953

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Bajo los anteriores raciocinios, la autoridad judicial de segundo grado convocada concluyó que no quedaba otro camino que confirmar la sentencia apelada, al haberse probado la responsabilidad civil y solidaria del extremo pasivo y que, solo procedía, en esa instancia, modificar la condena por los daños morales que, inicialmente había fijado el a quo, para tasarla en un 30% a favor de cada uno de los beneficiarios de aquella. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación

protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). 11Radicación n.° 100953

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Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 100953

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 100953

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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