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CSJ - STL21500-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21500-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21500-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIR HERNÁN LENIS presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez por ejercer laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00 SCLAJPT-12 V.00 profesión de periodismo, en los términos del Decreto 1281 de 1994, se condenara al pago del retroactivo, mesadas adicionales, indexación y costas. El conocimiento del asunto lo tuvo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2015 reconoció la prestación reclamada así: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las -excepciones propuestas por la

Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2015 reconoció la prestación reclamada así: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las -excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer pensión de vejez especial por exposición a alto riesgo, a favor del señor JAIR HERNAN LENIS, a partir del 1° de septiembre de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINTSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JAIR HERNAN LENIS, la suma de $66,727,382, por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, causadas desde el 1° de septiembre de 2014, y liquidadas hasta el 30 de junio de 2015, y a continuar cancelando la suma de $6,165,069, como mesada pensional a partir del mes de julio del presente año. […] Afirmó que el asunto se envió a la Sala convocada para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, autoridad que en providencia de 25 de junio de 2021 resolvió:

[…] Afirmó que el asunto se envió a la Sala convocada para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, autoridad que en providencia de 25 de junio de 2021 resolvió: PRIMERO: Por precisión y concreción, ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional del señor JAIR HERNÁN LENIS, a partir del 01 de septiembre de 2014, asciende a la suma de $2.678.650,17. LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.

SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al demandante JAIR HERNÁN LENIS, por retroactivo pensional causado entre el 01 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2021, por 13 mesadas anuales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00

SCLAJPT-12 V.00 asciende a la suma de $278.177.356,53; y que, la mesada pensional para el año 2015 es de $2.776.688,76. Se ADICIONA, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional a partir del 01 de junio de 2021, asciende a la suma de $3.551.363,76, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia CONSULTADA, en el sentido de

$3.551.363,76, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia CONSULTADA, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, del retroactivo pensional que corresponda al demandante JAIR HERNÁN LENIS, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia CONSULTADA.

El actor se quejó de la anterior decisión, pues a su parecer, el tribunal convocado «falló gravemente al inaplicar el régimen pensional que el legislador contempló en aquel entonces para la actividad periodística, esto es, el previsto en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994» y en su lugar, aplicó «equivocadamente» el régimen general de las actividades de alto riesgo, contenido en el artículo 3 ibidem, lo que le afectó, pues se redujo sustancialmente la cuantía de la mesada pensional. Puntualizó que hubo carencia absoluta de motivación al no haberse indicado las razones de la variación en el régimen pensional; además un defecto sustantivo, pues se ignoraron las directrices del ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión de vejez y del cálculo de la mesada pensional, y a su vez, que existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, lo que afectó sus garantías y se desconoció el principio de favorabilidad. Se refirió de manera extensa tanto a las labores que realizó como periodista, como a los elementos de prueba que fueron analizados en el

jurisprudencial, lo que afectó sus garantías y se desconoció el principio de favorabilidad. Se refirió de manera extensa tanto a las labores que realizó como periodista, como a los elementos de prueba que fueron analizados en el proceso objeto de estudio y refirió las normas que regulan la pensión de vejez, para darle soporte a sus argumentos frente a que la regla que aplicó el tribunal afectó sustancialmente su mesada pensional, pues de $6.165.069 pasó a $2.776.688 para el año 2015.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00

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Trajo a colación diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tratan sobre la prestación de vejez y su reliquidación, como la CC SU-0682022, T-289-2024, SU-107-2024 y T-157-2025 en las que se indicó que el régimen aplicable para acceder a dicho derecho tenía relevancia constitucional, pues tenía «la potencialidad de afectar de manera desproporcionada» dicha garantía. Adujo que conoció de un caso que tenía contornos exactos al suyo en el que mediante sentencia CSJ SL1025-2024 la Sala de Descongestión Laboral de esta corporación acogió los derechos de aquel periodista, conforme a las normas pertinentes. Enfatizó que se cumplía con los requisitos de procedibilidad, por cuanto, frente a la inmediatez, si bien la jurisprudencia señaló un tiempo considerable para presentar este amparo, lo cierto era que, al existir una prestación periódica, se extendía de forma indefinida en el tiempo.

cuanto, frente a la inmediatez, si bien la jurisprudencia señaló un tiempo considerable para presentar este amparo, lo cierto era que, al existir una prestación periódica, se extendía de forma indefinida en el tiempo. Igualmente, aseveró que no tenía otro mecanismo para agotar, toda vez que no se sobrepasaba el interés para recurrir en casación, pues el debate sería por las mesadas pensionales a partir del «1.º de junio de 2021», que se pagarían al futuro. Añadió que tampoco era un medio eficaz, toda vez que los procesos en la Corte Suprema de Justicia «podría[n] extenderse por más de 10 años», por la «congestión judicial» y que al ser una persona de avanzada edad, con distintas afectaciones de salud y difícil situación económica, era «insostenible la carga de llevar adelante un recurso extraordinario de casación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 25 de junio de 2021 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió y se profiera una nueva en la que se aplique el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, que contempla la actividad de periodista. La acción de tutela se instauró el 14 de octubre de 2025 y, mediante auto del día siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La acción de tutela se instauró el 14 de octubre de 2025 y, mediante auto del día siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala convocada hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio y afirmó que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad, toda vez que se superaba el tiempo razonable para interponer este mecanismo y que no se agotó el recurso de casación. Añadió que la determinación censurada estaba ajustada a derecho sin que se advirtiera una vulneración de garantías constitucionales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali adujo que las actuaciones que adelantó estaban conforme al ordenamiento jurídico, sin existir violación de prerrogativas. Colpensiones afirmó que la tutela no era el mecanismo para criticar providencias que gozaban de cosa juzgada, que no se observaba una afectación de derechos ni un perjuicio irremediable que pueda abrir paso a este medio excepcional, por lo que pidió la improcedencia. Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías de la parte actora al emitir la sentencia de 25 de junio de 2021 en la que modificó la decisión del a quo frente al rubro de la mesada pensional. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00

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En este punto, tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el plenario, se observa que la providencia censurada de la autoridad accionada se emitió el 25 de junio de 2021, por lo que no se

En este punto, tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el plenario, se observa que la providencia censurada de la autoridad accionada se emitió el 25 de junio de 2021, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela -14 de octubre de 2025es más de 4 años; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00 SCLAJPT-12 V.00 recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.

Adicionalmente se observa que tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y

válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues el hecho de mencionar que es una persona de avanzada edad, per se, ello no demuestra una condición urgente para que el juez constitucional flexibilice los postulados arriba

o vulnerara sus derechos fundamentales, pues el hecho de mencionar que es una persona de avanzada edad, per se, ello no demuestra una condición urgente para que el juez constitucional flexibilice los postulados arriba mencionados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por otro lado, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ

STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).

En esa misma línea, frente al argumento relacionado con que el mecanismo extraordinario tampoco era un medio eficaz porque «podría[n] extenderse por más de 10 años» , se tiene que esta no es una razón válida para omitir su interposición, configurándose en una apreciación subjetiva del precursor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00

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Finalmente, es menester señalar que las manifestaciones asociadas a su «avanzada edad, con distintas afectaciones de salud y difícil situación económica» no demuestran por sí solas un perjuicio urgente, máxime cuando se advierte que este tiene su derecho prestacional reconocido.

a su «avanzada edad, con distintas afectaciones de salud y difícil situación económica» no demuestran por sí solas un perjuicio urgente, máxime cuando se advierte que este tiene su derecho prestacional reconocido. Por último, frente al argumento del accionante según el cual afirma que cumple con la inmediatez, toda vez que, al cuestionarse una prestación periódica, la vulneración se extiende de forma indefinida en el tiempo, se itera, que tratándose de providencias judiciales, la eventual vulneración se entiende consumada el día de su notificación y no posteriormente. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02270-00 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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