CSJ - STL21501-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21501-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL21501-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04626-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA formuló contra la sentencia proferida el 1.o de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vincul ó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CORTE CONSTITUCIONAL, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUADAS y a las partes e intervinientes en el proceso n. o 17013-31-12-001-2025-10016-00/01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-04626-01

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El gestor promovió acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante adelantó una acción popular contra

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante adelantó una acción popular contra Supermercados Chiquinquirá S. A. S., ubicado en el municipio de Aguadas (Caldas), por no contar con una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos «con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas».

Dicho trámite se identificó con la radicación n.o 17013-3112-001-2025-10016-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, autoridad judicial que, por sentencia de 11 de agosto de 2025, concedió el amparo de los derechos colectivos invocados, ordenó a la demandada que adecuara la unidad sanitaria del establecimiento de comercio ubicado en el municipio mencionado y se abstuvo de condenar en costas.

Contra dicha determinación el actor popular propuso una nulidad y presentó recurso de apelación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 17 de septiembre de 2025 , rechazó la nulidad , confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponerle costas al recurrente -aquí accionante-.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04626-01

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En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la determinación de negar las costasespecíficamente por parte Tribunaldesconoció lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, así como el precedente

En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la determinación de negar las costasespecíficamente por parte Tribunaldesconoció lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, así como el precedente establecido en las sentencias CC C-480-1995 y C-630-2011.

En consecuencia, pidi ó el amparo de su prerrogativa superior y que:

SE ORDENE AL TRIBUNAL CONCEDER AGENCIA SEN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS TAL COMO LA LEY SE LO

IMPONE DERECHO VULNERADO ART 29 CN

se ordene en derecho que el procurador delegado en acciones populares ante el juzgado, procurador regional, procurador provincial, personero de Aguadas, H Corte Constitucional sala plena, defensora del pueblo nacional Colombia y procurador general nacion se pronuncien en derecho si es legal negar las agencias en derecho cuando quien apela pierde la alzada […]

se les ordene pronunciarse POR SEPARADO, A CADA VINCULADO A MI TUTELA, en derecho sobre la postura de la H CC sobre las agencias en derecho en acciones populares, ya que no gustan responder mis peticiones art 23 CN

(Errores ortográficos del texto original).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 22 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionad a y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que

de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionad a y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04626-01

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En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente cuestionado.

El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la acción popular y remitió un hipervínculo de acceso al expediente.

La Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo solicitaron la desvinculación, pues consideran que se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva , pues el accionante no ha presentado solicitudes ante estas.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 1.o de octubre de 2025 , la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que la providencia cuestionada era razonable, puesto que no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la realidad procesal . A su vez, estimó que frente a las otras pretensiones no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el

la realidad procesal . A su vez, estimó que frente a las otras pretensiones no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó la sentencia proferida -sin exponer reparo alguno-.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04626-01

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IV. CONSIDERACIONES

En consideración a que todos los jueces de la República somos competentes para el conocimiento de las acciones de tutela, y que su trámite está regulado por un procedimiento expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben ser atendidos los requerimientos de protecc ión de derechos fundamentales, por competencia a prevención, se continuará con la resolución de la presente acción de amparo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04626-01

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El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C -5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cu mplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T -495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.

En el presente asunto , la parte actora censura , de forma general, que en el trámite de la acción popular se negaron las agencias en derecho. Sin embargo, la Sala precisa que centrará su estudio en la decisión de la que formuló un reparo puntual,

En el presente asunto , la parte actora censura , de forma general, que en el trámite de la acción popular se negaron las agencias en derecho. Sin embargo, la Sala precisa que centrará su estudio en la decisión de la que formuló un reparo puntual, la sentencia de 17 de septiembre de 2025, y más cuando una pretensión de la queja constitucional es específicamente que se ordene al Tribunal conceder las agencias en derecho ; y ello comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, especialmente las de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, de entrada, la Sala advierte el fracaso del resguardo solicitado, puesto que en la providencia criticada noRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-04626-01 SCLAJPT-11 V.00 7 se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el Tribunal precisó que la norma que regula en concreto las costas en esa actuación de segunda instancia es el numeral 3 del artículo 365 del CGP ; canon que en su tenor literal señala que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

Así pues, aclaró que pese a la confirmación integral de la sentencia, lo que « conduciría a una condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente», se abstendría de imponerlas al impugnante -aquí accionante -, pues los «discernimientos proporcionados por el señor Morales Herrera en

sentencia, lo que « conduciría a una condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente», se abstendría de imponerlas al impugnante -aquí accionante -, pues los «discernimientos proporcionados por el señor Morales Herrera en la oportunidad correspondiente, se observa que ninguno de estos se enfiló a derruir las argumentaciones sobre las que reposó la alzada».

Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que no impondría costas en esa instancia, al no estructurarse controversia u oposición.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la preceptiva pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesalesRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-04626-01 SCLAJPT-11 V.00 8 que rigen la situación que lo condujo a abstenerse de imponer costas procesales.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impart ir justicia, sin incurrir con ello en la irregularidad endilgada y amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace

constitucionales urgentes.

En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante la presente acción constitucional.

Por cierto, la Sala recalca que el objeto de la acción de tutela no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, respecto a l o reclamado frente a l as autoridades que fueron vinculad as, se concuerda con lo apreciado por la primera instancia constitucional, pues no seRadicación n.o 11001-02-03-000-2025-04626-01 SCLAJPT-11 V.00 9 acreditó la presentación de las solicitudes por las que se requiere un pronunciamiento; aspecto que implica que tampoco se cumpla con la subsidiariedad, pues el interesado nunca ilustró que sometió a consideración de dichos entes sus peticiones y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva -como el ejercicio directo del derecho de petición-, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de

para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva -como el ejercicio directo del derecho de petición-, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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