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CSJ - STL21502-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21502-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato en la acción de tutela de radicación n.o 11001-02-03000-2023-02568-00/01/02 y en los procesos acumulados de restitución de tierras de radicaciones n.o 54001-31-21-002-2015-00387-00/01 y n.o 54001-31-21-002-2023-00116-00/01.

I. ANTECEDENTES La actora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva, protección especial de adultos mayores, enfoque diferencial de género, vivienda digna, mínimo vital, igualdad y noRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00

SCLAJPT-11 V.00 discriminación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de

SCLAJPT-11 V.00 discriminación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante y Edwin Álvarez Ascanio promovieron acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de esa ciudad, en la que pretendieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, mínimo vital, vivienda digna, tutela judicial efectiva y a la adopción de una decisión desde la perspectiva de género», presuntamente vulnerados con la sentencia de 19 de mayo de 2023 al no reconocerlos como segundos ocupantes o adquirentes de buena fe exenta de culpa, con lo que incurrió, en su consideración, en defectos procedimental, fáctico y sustantivo. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le correspondió el trámite de la primera instancia, asignó la radicación n.o 11001-02-03-000-2023-02568-00 y, por sentencia de 12 de julio de 2023 (STC6776-2023), negó el amparo impetrado. Al decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, esta sala de la Corte, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 (STL98482023), confirmó la providencia de primer grado.

Al decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, esta sala de la Corte, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 (STL98482023), confirmó la providencia de primer grado. Luego, en uso de su facultad de revisión, la Corte Constitucional por medio de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 (CC T-410-2024) 2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00 SCLAJPT-11 V.00 revocó parcialmente la decisión de esta sala, tuteló los derechos a la igualdad y debido proceso de Fidelina Ascanio de Álvarez y, en consecuencia, ordenó: […] a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la condición de segunda ocupante de la actora como resultado de una posible vulnerabilidad sobreviviente al fallo de restitución, de conformidad con las condiciones fijadas en las sentencias C-330 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de

2021. En caso de considerar que es procedente dicho reconocimiento, la autoridad judicial demandada deberá impartir las órdenes correspondientes a la

Unidad de Restitución de Tierras. El 13 de marzo de 2025 la accionante adelantó trámite incidental por incumplimiento frente a la decisión de la Corte Constitucional y, una vez agotado el procedimiento pertinente, en auto de 9 de mayo de 2025

El 13 de marzo de 2025 la accionante adelantó trámite incidental por incumplimiento frente a la decisión de la Corte Constitucional y, una vez agotado el procedimiento pertinente, en auto de 9 de mayo de 2025 (ATC797-2025) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte se abstuvo de imponer sanciones al encontrar satisfecho lo dispuesto en la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024. La parte accionante censuró el auto de 9 de mayo de 2025, ya que, en su sentir, la Sala convocada incurrió en «defectos sustantivos, fácticos, procedimentales y de violación directa que la Constitución», pues «erradamente» consideró que el Tribunal Superior de Cúcuta satisfizo la orden impartida por el máximo tribunal constitucional y avaló un «cumplimiento meramente formal, aparente y defectuoso », debido a que no tuvo en cuenta la condición reconocida de segunda ocupante de la actora. En concreto, señaló que la Sala accionada en su providencia desestimó: (i) la «realidad material» sobre la propiedad de tres bienes que se indica le pertenecen; (ii) la vulnerabilidad económica, al confundir el patrimonio de la actora con el de sus descendientes y desconocer que « el 3Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00 SCLAJPT-11 V.00 deber legal de alimentos no convierte el patrimonio de los hijos en patrimonio de la madre »; (iii) la violación del derecho de contradicción,

SCLAJPT-11 V.00 deber legal de alimentos no convierte el patrimonio de los hijos en patrimonio de la madre »; (iii) la violación del derecho de contradicción, pues el Tribunal decretó pruebas de oficio sin someterlas a contradicción de las partes; (iv) la condición de segunda ocupante y las órdenes que debió emitir a la Unidad de Restitución de Tierras; y (v) la posibilidad de retorno al inmueble, dado que al ser concedido a los solicitantes una medida de restitución por equivalente económico, el inmueble objeto de controversia está abandonado. Con base en tales supuestos, la promotora solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y en concreto que: […] SE DEJE SIN EFECTO el Auto del 09 de mayo de 2025 (ATC797-2025) proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el incidente de desacato.

3. Que se DECLARE el incumplimiento de la sentencia T-410 de 2024 por parte del Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Especializada en Restitución de

Tierras.

4. Que se ORDENE al Tribunal Superior de Cúcuta adoptar medidas de protección reales, efectivas y proporcionales para la señora Fidelina Ascanio de Álvarez como segunda ocupante reconocida, ESPECÍFICAMENTE:

PRIMERA OPCIÓN: La RESTITUCIÓN O REASIGNACIÓN a la accionante

del inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 8-37, Ocaña, Norte de Santander, toda vez que: (i) Los solicitantes en restitución NO QUIEREN EL INMUEBLE;

del inmueble ubicado en la Carrera 34 No. 8-37, Ocaña, Norte de Santander, toda vez que: (i) Los solicitantes en restitución NO QUIEREN EL INMUEBLE; (ii) NO VIVEN ALLÍ; (iii) Obtuvieron restitución POR EQUIVALENTE económica o se encuentra en trámite; (iv) El predio ESTÁ ABANDONADO; y (v) La accionante lo habitó por más de 30 años de buena fe exenta de culpa. SEGUNDA OPCIÓN (subsidiaria): La entrega de un inmueble equivalente en condiciones similares de habitabilidad. TERCERA OPCIÓN (más subsidiaria): Compensación económica suficiente y adecuada para que la accionante pueda adquirir vivienda digna.

5. Que se ORDENE a la Unidad de Restitución de Tierras realizar un informe de caracterización social integral que incluya visita a los predios del municipio de Ábrego para verificar la realidad material del presunto patrimonio de la accionante que no tiene.

[En subsidio de lo anterior.] 4Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00

SCLAJPT-11 V.00

1. Que se ORDENE al Tribunal Superior de Cúcuta realizar nueva valoración de la situación de la accionante como segunda ocupante, aplicando el test de proporcionalidad y el enfoque diferencial de género, edad y condición de víctima.

2. Que se GARANTICE el derecho de contradicción de la accionante respecto de todas las pruebas de oficio que se decreten en cumplimiento de la sentencia de tutela.

Por auto de 12 de noviembre de 2025, esta Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó notificar a la autoridad enjuiciada, así

de tutela. Por auto de 12 de noviembre de 2025, esta Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó notificar a la autoridad enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió un informe de las actuaciones desplegadas en los procesos acumulados n.o 54001-31-21-002-2015-00387-01 y 54001-31-21-0022018-00122-011 y apuntó que en cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, se dictaron providencias de 8 de noviembre, 2 y 4 de diciembre de 2024, concernientes a las pruebas recogidas para el efecto y, por auto de 9 de diciembre de 2024, se reconoció la calidad de segunda ocupante a la accionante. De otra parte, el Tribunal señaló que ha requerido a la Alcaldía de Ocaña y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en las providencias previamente enunciadas. Así mismo, allegó el enlace de los expedientes acumulados. 1 En el informe presentado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se indica que la actuación que se acumuló a la radicación n. o

expedientes acumulados. 1 En el informe presentado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se indica que la actuación que se acumuló a la radicación n. o 54001-31-21-002-2015-00387-01 corresponde a la radicación n. o 54001-31-21-002-2018-00122-00/01 y no a la radicación n.o 54001-31-21-002-2023-00116-00/01. 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00

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La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) expuso que carece de legitimidad para intervenir, toda vez que los hechos por los que presuntamente se transgreden los derechos fundamentales de la accionante, no son de competencia o injerencia de esta entidad. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia allegó los enlaces del expediente de la acción de tutela (rad. 2023-02568) y su incidente de desacato. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que los hechos materia de la acción no se relacionan con su actuar ni con sus funciones, motivo por el que pide su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) expresó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, ni a la fecha existe «orden que se encuentre a cargo de la entidad», por lo que pide que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

derecho fundamental a la actora, ni a la fecha existe «orden que se encuentre a cargo de la entidad», por lo que pide que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio declaró no le constan las actuaciones descritas por el extremo accionante, que se circunscriben a una actuación de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que pide que se niegue el amparo frente aquella cartera. La Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) indicó que no tiene competencia para resolver lo requerido en la presente tutela, por lo que pide ser desvinculada del trámite. 6Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00

SCLAJPT-11 V.00

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) anotó que el amparo es improcedente, pues ninguna pretensión se encuentra dirigida en su contra, lo que estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional en las providencias CC SU-034-2018, T-013-2022 y puntualmente en la sentencia CC T-1702023, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el proveído que puso fin a un incidente de desacato y aclaró que para el efecto resulta indispensable que se reúnan los siguientes requisitos: 7Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00 SCLAJPT-11 V.00 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron

con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues la Sala observa que la accionante censura el proveído de 9 de mayo de 2025, proferido por la homóloga Civil de esta corte y emitido en el incidente de desacato de marras. Sin embargo, al revisar con minucia el asunto, se advierte por la Corte que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dichas providencias, pues, en oportunidad anterior se tramitó ante esta misma Sala la acción de tutela de radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02477-00 que, por providencia de 24 de noviembre de 2025, negó el amparo al encontrarse que: (i) La providencia censurada no se estima arbitraria ni caprichosa, pues la autoridad convocada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las

encontrarse que: (i) La providencia censurada no se estima arbitraria ni caprichosa, pues la autoridad convocada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. (ii) Con relación a las peticiones de la actora asociadas a la restitución y entrega de un bien equivalente, la compensación 8Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00 SCLAJPT-11 V.00 en dinero y que el Tribunal valore nuevamente su situación «como segunda ocupante, aplicando el test de proporcionalidad y el enfoque diferencial de género, edad y condición de víctima », la Sala no advirtió una circunstancia por la que deba relevar en la competencia de la autoridad encargada de resolver lo pedido o que se pueda considerar invalida la actuación e implique una intervención del juez constitucional. (iii) frente al pedimento relacionado con que se garantice su derecho de contradicción, se advierte que dicha situación debió alegarla ante la misma autoridad competente; aspecto que evidencia que, para esa situación en concreto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. (iv) En lo que corresponde a que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras « realizar un informe de caracterización social integral», se precisó que es un asunto que debe solicitarlo ante aquella entidad directamente. (v) Finalmente, puntualizó respecto a la crítica asociada a « la ausencia de valoración probatoria con enfoque de género »,

caracterización social integral», se precisó que es un asunto que debe solicitarlo ante aquella entidad directamente. (v) Finalmente, puntualizó respecto a la crítica asociada a « la ausencia de valoración probatoria con enfoque de género », que la parte actora debió acreditar en el escenario ordinario la existencia de las circunstancias que, a su juicio, son discriminatorias, para lo cual se anotó que el Tribunal lo analizó sin encontrar afectaciones de esa índole; circunstancia que tampoco se demostró en el trámite constitucional. Así las cosas, debido a que la controversia de la accionante con el auto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación ya fue estudiado en dicha 9Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, máxime aún, cuando una vez consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, se avizora que en la tutela todavía se cuenta con la oportunidad de impugnar la sentencia de 24 de noviembre de 2025 y que, en caso tal, luego de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la promotora puede acudir a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada inicialmente de otro «juez constitucional». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará

paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada inicialmente de otro «juez constitucional». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado y se exhortará a la actora y a su apoderado Vólmar Antonio Pérez Ortíz para que se abstengan de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02495-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SANCHÉZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SANCHÉZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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