CSJ - STL21503-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21503-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21503-2025 Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que ESCOLÁSTICO ROMERO REY formuló contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra la JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n.o 13001-31-05-008-2011-00094-00/01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas » y «aplicación errónea de norma sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01
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Escolástico Romero Rey adelantó proceso ejecutivo laboral, a continuación de ordinario, contra Colpensiones y Electricaribe SA ESP en liquidación, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, por auto de 1.o de marzo de 2022, libró
liquidación, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, por auto de 1.o de marzo de 2022, libró mandamiento de pago sólo contra Colpensiones, por los valores que se causen como consecuencia de la reliquidación pensional, los cuales a esa fecha ascendían a la suma $165.860.267. Luego, por auto de 31 de mayo de 2023, el Juzgado convocado, entre otras determinaciones, rechazó de plano las excepciones propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución; circunstancia que precisó que habilitaba a las partes para presentar la respectiva liquidación del crédito. Después, con el auto de 3 de diciembre de 2024 - notificado en estado el 9 de diciembre de ese año -, se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $4.975.808,01; decisión que contra la que el extremo accionante el 16 de diciembre de 2024 - memorial presentado a las 10:43 p. m.- formuló recurso de apelación. Así, por el auto de 21 de enero de 2025 - notificado en el estado de 23 de enero de 2025-, el estrado accionado dispuso «negar» por extemporánea la apelación; proveído contra el cual se presentó el 27 de enero de 2025 el recurso de queja. Dicho reparo fue abordado por el Juzgado accionado con la providencia de 14 de octubre de 2025, por medio de la cual rechazó de plano la queja propuesta. 2Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01
providencia de 14 de octubre de 2025, por medio de la cual rechazó de plano la queja propuesta. 2Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01
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El accionante censuró los autos de 21 de enero y 14 de octubre de 2025, pues, en su sentir, la autoridad accionada desconoció la «flexibilidad reconocida por la jurisprudencia y la normativa judicial vigente», lo cual impide el acceso a la segunda instancia. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el auto del 14 de octubre de 2025 que rechazó el recurso de queja y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado «admitir el recurso de queja y remitirlo al superior funcional para su trámite».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 21 de octubre de 2025 y, mediante auto de 22 de octubre de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del referido proceso, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso y anotó que el recurso de apelación fue presentado por la
constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso y anotó que el recurso de apelación fue presentado por la parte interesada de forma extemporánea y, a su vez, el recurso de queja se formuló sin cumplir los preceptos que señala el artículo 353 del CGP, en tanto no se interpuso en subsidio del de reposición. 3Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01
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Por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se satisfacen los presupuestos de procedencia de esta vía extraordinaria y residual. Colpensiones puntualizó que no se ha materializado dentro del trámite ninguna irregularidad que afecte o vulnere derechos fundamentales, razón por la que pide se declare improcedente la tutela. Electricaribe SA ESP en liquidación manifestó que los hechos materia de la acción no se relacionan con su actuar ni con sus funciones, motivo por el que pide su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia de 4 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues no interpuso dentro del término legal el recurso de apelación y no formuló en debida forma el de queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó acorde con lo
dentro del término legal el recurso de apelación y no formuló en debida forma el de queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó acorde con lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que, en su sentir, el Tribunal ignoró «que el artículo 121 del CGP y la jurisprudencia constitucional han reconocido la validez de las actuaciones judiciales electrónicas presentadas hasta las 11:59 p.m. del día hábil».
De igual forma, subrayó que las autoridades judiciales - incluido el a quo constitucionaldesconocen que no se requería interponer el recurso 4Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01 SCLAJPT-12 V.00 de reposición para formular la queja, en tanto la apelación «fue negada sin oportunidad de reposición, lo que habilita la queja directa».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.
irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el presente asunto , la parte actora censura los autos de 21 de enero y 14 de octubre de 2025 ; sin embargo, la Sala precisa que centrará su estudio en la última, por ser la que zanjó la controversia - viabilidad de conceder el recurso de apelación-. Pues bien, de entrada, la Sala advierte el fracaso del resguardo solicitado, en tanto se desatendió el requisito de subsidiariedad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590-2005) y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas irregularidades invocadas. Ciertamente, se memora que la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad
específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados 6Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP). En sentencia CC SU-062-2018, el alto tribunal Constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Conforme a lo expuesto, se itera, se advierte que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues el extremo accionante contó con la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa judicial idóneos, sin que se tenga constancia de que hubiera empleado apropiadamente alguno de ellos. En concreto, si la parte actora consideraba que existieron defectos en la providencia del Juzgado que descartó la concesión del recurso de
se tenga constancia de que hubiera empleado apropiadamente alguno de ellos. En concreto, si la parte actora consideraba que existieron defectos en la providencia del Juzgado que descartó la concesión del recurso de apelación, lo oportuno era que formulara sus reparos a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja - en ese orden -, tal como expresamente lo determina el artículo 353 del CGP, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa que contrae el artículo 145 del CPTSS. A pesar de ello, la parte accionante desaprovechó las herramientas legales que tenía para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, lo que devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio 7Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01 SCLAJPT-12 V.00 descuido -por no interponer apropiadamente el recurso de queja -, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por no haberle resultado afín a sus intereses, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De otro lado, la Corte no puede obviar que sólo hasta la impugnación dentro de la acción constitucional se cuestionó, expresamente, lo relativo a que la apelación « fue negada sin oportunidad de reposición, lo que habilita la queja directa », pues dicha situación nunca se ilustró frente al
dentro de la acción constitucional se cuestionó, expresamente, lo relativo a que la apelación « fue negada sin oportunidad de reposición, lo que habilita la queja directa », pues dicha situación nunca se ilustró frente al juez ordinario y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Adicionalmente, dicho aspecto constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas, pues, la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, pese a estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Por cierto, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que el extremo accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 8Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01
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Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
9Radicación n.o 13001-22-05-000-2025-10106-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Ausencia Justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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