CSJ - STL21504-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21504-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21504-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR PH presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Fanny Bermúdez Meza. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que mediante proveído de 7 de septiembre de 2023 accedió a la orden de apremio que se
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que mediante proveído de 7 de septiembre de 2023 accedió a la orden de apremio que se requirió; no obstante, en audiencia de 23 de mayo de 2024 el estrado judicial resolvió: PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago de fecha 7 de septiembre de 2023, librado en a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MAYOR P.H representado legalmente por VÍCTOR ARNULFO GÓMEZ VIVIESCAS a través de apoderado judicial en contra de FANNY BERMÚDEZ MESA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENAS EN COSTAS por lo motivado.
TERCERO: ARHIVAR las diligencias. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto inicial).
Adujo que, inconforme, promovió acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga que se radicó con el número 68001-31-03-010-2024-00361-00. Aseguró que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga conoció de esta en primera instancia y, con sentencia de 9 de diciembre de 2024 declaró improcedente la petición de amparo; decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó con providencia de 20 de enero de 2025. Argumentó que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga incurrió en defectos sustanciales o materiales, al considerar que el título no cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código
Argumentó que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga incurrió en defectos sustanciales o materiales, al considerar que el título no cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01
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General del Proceso; y en defecto fáctico, al valorar de manera indebida las pruebas «fehacientes» de la existencia de la obligación. En su criterio, el juez singular «podía mediante juicios de valoración objetiva y probatoria, [verificar] si lo pagado por la demandada, corresponde a una totalidad o pagos parciales, dejando saldos insolutos que deben ser igualmente pagados dentro de la ejecución adelantada, sin perjuicio de acuerdos privados hechos por las partes». Criticó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no analizó el defecto en cita; igualmente expuso que «sería distinto si por parte del a-quem, se hubieran analizado dichos aspectos, para que en su parte resolutiva hubiera fallado de forma íntegra y en derecho lo que correspondía». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 20 de enero de 2025, que confirmó la determinación de declarar la improcedencia de la acción de tutela que se radicó con el consecutivo n.° 68001-31-03-010-2024-00361-00.
determinación de declarar la improcedencia de la acción de tutela que se radicó con el consecutivo n.° 68001-31-03-010-2024-00361-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de julio 2025 y, con proveído de 21 siguiente la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01
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Dentro del término de traslado l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la salvaguarda se tornaba inviable dado que se cuestionaba una providencia que se emitió al interior de una acción de tutela. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató de manera detallada las actuaciones que adelantó al interior de la causa ejecutiva que la accionante impulsó para obtener el pago de las cuotas de administración a cargo de la señora Bermúdez Meza; al tiempo, defendió la legalidad de las decisiones que adoptó. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bucaramanga requirió negar el amparo al no haber vulnerado las garantías superiores que se alegaron. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación y señaló no tener injerencia en los hechos, pues el proceso que cursó ante ese despacho correspondió al verbal de impugnación de actas de asamblea que Humberto Jesús Castro Gómez y Martha Cecilia
desvinculación y señaló no tener injerencia en los hechos, pues el proceso que cursó ante ese despacho correspondió al verbal de impugnación de actas de asamblea que Humberto Jesús Castro Gómez y Martha Cecilia Gómez Amaya presentaron contra la precursora, radicado 2017-00059, que culminó con sentencia de 31 de julio de 2019. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 30 de julio de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la petición de resguardo porque «se dirige contra una «acción» de igual linaje» y con fundamento en que no se advirtieron « hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01 SCLAJPT-12 V.00 que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo». Agregó que el asunto se excluyó de revisión y se devolvió al despacho de origen sin que la promotora se hubiera manifestado al respecto, « quedando, por su propia incuria atada a lo definido en los fallos que reprocha, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional»».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso impugnó y manifestó: «para lo cual sustento como argumentos los esgrimidos en el escrito original y con los fundamentos que adicionare dentro del trámite de la segunda
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso impugnó y manifestó: «para lo cual sustento como argumentos los esgrimidos en el escrito original y con los fundamentos que adicionare dentro del trámite de la segunda instancia»; no obstante, al revisar el expediente se advirtió que en este no reposa tal «adición».
Mediante memorial posterior el apoderado de la petente presentó «renuncia del poder conferido dentro del proceso de la referencia». Con auto de 26 de agosto de 2025 el a quo concedió la alzada y en la misma providencia precisó: « téngase en cuenta para los efectos a que haya lugar, que el abogado Daniel Millán Millán el 19 de agosto pasado, renunció a su condición de apoderado judicial de Conjunto Residencial Plaza Mayor Propiedad Horizontal».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De entrada es preciso indicar que, comoquiera que la accionante no expuso los motivos de su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia de 20 de enero de 2025, que confirmó la determinación de declarar la improcedencia de la acción de tutela que se radicó con el consecutivo n.° 68001-31-03-010-202400361-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01
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Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01
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contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01
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Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03389-01
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Ahora, tras revisar el estado de la acción de tutela se evidencia que la Corte Constitucional la excluyó de revisión, de conformidad con el auto de 21 de abril de 2025, que se notificó por estado de la misma fecha, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En esa línea el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la
Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Por tanto, es claro que las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, la tutelante no hizo uso de ellos. En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaró voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaró voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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