CSJ - STL21505-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21505-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21505-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02758-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ DALMAIN NAVARRETE PERAFÁN presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara que entre él y la Empresa Prestadora de Servicios PúblicosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00
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Limpia SA ESP existió un contrato de trabajo entre el 02 de febrero de 2009 y el « 14» de diciembre de 2015 y, que el despido efectuado por el Grupo Empresarial Talento Dinámico, como intermediaria, era ineficaz por haberse efectuado cuando se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Pidió condenar a la empresa de servicios públicos a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación, así como a pagarle
por haberse efectuado cuando se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Pidió condenar a la empresa de servicios públicos a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en salud y pensión, desde la desvinculación. Asimismo, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga, con radicado n.° 76111-31-05-001-2018-00331-00, quien, mediante auto de 16 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada en los términos del numeral 2.° del artículo 291 del CGP.
No obstante, el 23 de septiembre de 2021, tras advertir que la empresa accionada no compareció al proceso, ordenó que la comunicación se surtiera de forma virtual en aplicación del inciso 5.° del artículo 6.° del Decreto 806 de 2020. Cumplido lo anterior, la empresa de servicios públicos contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de vínculo o relación laboral» , «falta de legitimación en la causa por pasiv a», « inexistencia de obligación solidaria» , «improcedencia de estabilidad laboral reforzada al momento del despido», «cobro de lo no debido» y «caducidad». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00
«improcedencia de estabilidad laboral reforzada al momento del despido», «cobro de lo no debido» y «caducidad». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00
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Una vez adelantados los trámites pertinentes, mediante sentencia de 03 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Restrepo Limpia SA ESP, a término indefinido, ejecutado desde el 04 de diciembre de 2009 al 06 de diciembre de 2015, con una retribución de un SMMLV; declaró probada la excepción de improcedencia de estabilidad laboral reforzada al momento del despido y negó las demás pretensiones. Lo anterior, tras advertir que se configuraron los requisitos del contrato de trabajo, pero el promotor no acreditó que para la fecha del despido tuviera una limitación, recomendación o restricción para la ejecución de sus labores. Añadió que «si en gracia de discusión estuviere la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada, estaría prescrita porque esos derechos no fueron reclamados por el actor dentro de los 3 años siguientes como exige la ley». Contra dicha determinación, las partes interpusieron recursos de apelación. La ESP cuestionó que se declarara la existencia del vínculo laboral y el convocante criticó que se tuviera por prescrita la acción, comoquiera que interpuso la demanda de forma oportuna. Seguidamente, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2025, la
laboral y el convocante criticó que se tuviera por prescrita la acción, comoquiera que interpuso la demanda de forma oportuna. Seguidamente, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primera instancia. En lo que tiene que ver con la prescripción, advirtió que la notificación del escrito introductorio del proceso se materializó el 04 de marzo de 2022, es decir tres años después de que se admitió la demanda ; además, destacó que el promotor no recurrió « la absolución del juez respecto a la estabilidad laboral reforzada», por lo que no se pronunciaría al respecto. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00
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Dicha providencia se notificó mediante edicto de 12 de noviembre de 2025. A través de oficio de 09 de diciembre del año en curso, el tribunal remitió el expediente al juzgado de origen. Mediante este mecanismo constitucional, el demandante cuestiona la providencia de 11 de noviembre de 2025 referida en el párrafo anterior, toda vez, que, en su decir, el Tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico, exceso ritual manifiesto, falta de motivación y desconocimiento del precedente, toda vez que aplicó de forma indebida la institución jurídica de la prescripción e ignoró que esta no fue invocada por Restrepo Limpia SA ESP. Explicó que el Tribunal pasó por alto que la empresa convocada, en su contestación, propuso la excepción de caducidad y no la de
Limpia SA ESP. Explicó que el Tribunal pasó por alto que la empresa convocada, en su contestación, propuso la excepción de caducidad y no la de prescripción, por lo que se equivocó al declarar esta última de oficio, sin explicar las razones para que lo llevaron a hacerlo. Que, además, el colegiado ignoró que las figuras jurídicas referidas tenían diferencias sustanciales. Destacó que de acuerdo con el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del canon 145 del CPTSS, la prescripción era de naturaleza rogada, por lo que debía pedirse de forma expresa en el traslado a la demanda y, al ignorar dicha regla, se desconocieron los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, congruencia e indubio pro operario. Adujo que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta las sentencias CSJ SL11527-2016, CSJ SL1204-2020, CC T-606-2012, CC T-106-2015, CC SU168-2017 y CC SU-499-2019, sobre la materia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00
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Manifestó que el Tribunal no valoró los documentos obrantes en el expediente que acreditaban las gestiones que adelantó para notificar a la demandada, pues de haberlas tenido en cuenta, habría encontrado demostrado que no le era atribuible la tardanza en la notificación. Además, ignoró la congestión judicial, la suspensión de términos ocasionada por la pandemia y la actitud renuente de la sociedad a notificarse.
demostrado que no le era atribuible la tardanza en la notificación. Además, ignoró la congestión judicial, la suspensión de términos ocasionada por la pandemia y la actitud renuente de la sociedad a notificarse. Señaló que existía una contradicción interna en el fallo de segunda instancia porque, si bien se reconoció la existencia del contrato de trabajo, lo cierto era que le restó eficacia al negar el pago de las acreencias derivadas. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 06 de septiembre de 2024 y el 11 de noviembre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean nueva decisión en la que se reconozcan los derechos derivados del contrato realidad. La tutela se presentó el 02 de diciembre de 2025 y mediante auto del día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle) la remitió a esta corporación por reglas de reparto. Una vez recibido el expediente en este despacho judicial, a través de auto de 09 posterior, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La sociedad vinculada Cerrito Limpio SA ESP solicitó que se
intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La sociedad vinculada Cerrito Limpio SA ESP solicitó que se 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00 SCLAJPT-11 V.00 declare improcedente el amparo, debido a que el promotor no agotó los recursos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial aquí censurada.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su actuación, pues aseguró que no incurrió en ningún yerro o vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En todo caso, puso de presente que el promotor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que censura, lo que conduce a que se declare improcedente la acción constitucional promovida.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, se observa que, si bien la accionante censura la decisión de primera instancia, lo cierto es que esa decisión fue confirmada en apelación por el superior funcional, por tanto, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 1 1 de noviembre de 2025 –notificada el 12 siguientepor cuanto fue la que zanjó el debate.
Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva,
2025 –notificada el 12 siguientepor cuanto fue la que zanjó el debate.
Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 1 1 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada proveer una nueva decisión acorde con las aspiraciones del accionante.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado. De la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la decisión confutada se notificó a las partes mediante edicto de 12 de noviembre de 2025 y, una vez ejecutoriada a través de oficio de 09 de diciembre del año en curso, se remitió el expediente al juzgado de origen. De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00 SCLAJPT-11 V.00 amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido
amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (CSJ AL23952023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).
De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos
la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00
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Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02758-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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