CSJ - STL21507-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21507-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21507-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02726-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción, así como los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial y economía procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que William Augusto Granada Montoya inició proceso ordinario laboral contra el Consorcio Grupo Stork y la aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 1.° de marzo de 2021, el cual finalizó de manera unilateral por parte del empleador. En consecuencia, se condenara a los demandados al pago «en solidaridad» de la indemnización del artículo 64 del CST, los recargos por
por parte del empleador. En consecuencia, se condenara a los demandados al pago «en solidaridad» de la indemnización del artículo 64 del CST, los recargos por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, los salarios dejados de percibir, los viáticos causados, las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, las prestaciones extralegales convenidas en la «guía de “Aspectos Mínimos Laborales para Trabajadores de Contratistas”», el reajuste de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, la indemnización moratoria del artículo 65 íbidem, con la correspondiente indexación, las costas del proceso y agencias en derecho. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-008-202300028-00, autoridad que, mediante auto 15 de agosto de 2023, admitió la demanda, ordenó la notificación de las demandadas y reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante. Al contestar la demanda, la propulsora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó llamar en garantía al Consorcio Grupo Stork y a Nacional de Seguros SA Compañía de Seguros Generales . Sin embargo, mediante proveído de 05 de noviembre de 2024, el Juzgado negó el llamamiento respecto del consorcio porque estimó en síntesis que no
Nacional de Seguros SA Compañía de Seguros Generales . Sin embargo, mediante proveído de 05 de noviembre de 2024, el Juzgado negó el llamamiento respecto del consorcio porque estimó en síntesis que no 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00 SCLAJPT-11 V.00 guardaba relación directa con el objeto del litigio, pues no se evidenció la existencia de un interés legal o contractual para exigir una indemnización con ocasión a su incumplimiento en los términos del artículo 64 del CGP y lo admitió en relación con la mencionada aseguradora. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión; mediante auto de 14 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia no repuso la determinación recurrida, y por proveído de 30 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia emitida por el colegiado accionado, toda vez que, en decir de la convocante, incurrió en «defecto sustantivo» y «procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto» , en tanto en el caso particular, aplicó con «rigurosidad desproporcionada el artículo 64 del [CGP], exigiendo para la admisión del llamamiento en garantía que la obligación contractual de indemnidad estuviera “intrínsecamente vinculada” al litigio laboral», condición que no está prevista en la ley, para la cual basta,
exigiendo para la admisión del llamamiento en garantía que la obligación contractual de indemnidad estuviera “intrínsecamente vinculada” al litigio laboral», condición que no está prevista en la ley, para la cual basta, conforme al citado artículo 64, «que el llamante afirme razonadamente tener un derecho legal o contractual a exigir de un tercero el reembolso o reparación de los posibles perjuicios derivados de la sentencia». De igual manera, sostuvo que se configuró un «defecto fáctico» porque se «desconocieron pruebas claras, aportadas al proceso, que demostraban la existencia del vínculo contractual entre CENIT y el CONSORCIO GRUPO STORK, requisito mínimo previsto por el artículo 64 del C.G.P. para la procedencia del llamamiento en garantía», específicamente el contrato No. 8000004871, cuya cláusula 18 de «Indemnidad establec[ía] la obligación del contratista de mantener indemne a [la accionante] frente a cualquier reclamación laboral derivada 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00 SCLAJPT-11 V.00 de actos de su personal o subcontratistas». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 1.° de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 03 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó que se negara el amparo deprecado al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, Camilo Andrés Chaparro González, en su calidad de representante legal de Nacional de Seguros SA Compañía de Seguros Generales, requirió la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2025 en el proceso ordinario laboral cuestionado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00
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Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -09 de octubre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -01 de diciembre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia conculcada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales y determinó como problema jurídico establecer si «t[enía] asidero jurídico la apelación interpuesta por la [accionante] y, en caso afirmativo, si e [ra] procedente conceder el llamamiento en garantía realizado por ésta en contra del Consorcio Grupo Stork». En primer lugar, manifestó que el llamamiento en garantía es un
interpuesta por la [accionante] y, en caso afirmativo, si e [ra] procedente conceder el llamamiento en garantía realizado por ésta en contra del Consorcio Grupo Stork». En primer lugar, manifestó que el llamamiento en garantía es un mecanismo procesal regulado en el artículo 64 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que permite vincular al proceso a un tercero que, por razón legal o contractual podría estar obligado a asumir total o parcialmente las consecuencias patrimoniales derivadas de una eventual condena; asimismo, precisó que su admisión está supeditada a que el llamante acredite «al menos de manera sumaria, la existencia de un vínculo jurídico con el llamado, del cual pueda derivarse un derecho de reembolso, indemnización o traslado de responsabilidad». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00
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En respaldo de lo anterior, citó lo consagrado en el artículo 64 del CGP: Quien afirme tener un derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Igualmente, indicó que el artículo 65 íbidem consagra los requisitos del llamamiento, así: «La demanda por medio de la cual se llame en
demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Igualmente, indicó que el artículo 65 íbidem consagra los requisitos del llamamiento, así: «La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía». En ese sentido, manifestó que a través de la figura del llamamiento en garantía quien pueda repetir contra un tercero, «la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago resultante de la sentencia, por disposición legal o contractual, puede solicitar la citación de aquél, para que se resuelva sobre la relación» y especificó que resulta aplicable en el campo laboral «siempre y cuando se den los requisitos contemplados en el mencionado precepto, esencialmente que el juez del trabajo tenga competencia para definir la relación jurídica» entre el demandado y el llamado en garantía. Al descender al caso concreto, indicó que quedó acreditado en el proceso que el Consorcio Grupo Stork suscribió con la sociedad convocante «el contrato de obra núm. 8000004871 de fecha 4 de enero de 2019, cuyo objeto fue la ejecución de actividades a cargo exclusivo del contratista y bajo su cuenta y riesgo, contrato que constituye el marco de ejecución de las labores de carga de hidrocarburos. (archivo11 fls.62 a 151)». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00
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ejecución de las labores de carga de hidrocarburos. (archivo11 fls.62 a 151)». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00
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Sobre el particular, citó de forma literal las cláusulas de responsabilidad del contratista Consorcio Grupo Stork y de indemnidad, las cuales, fueron redactadas así: (…) Sección 18.01 Responsabilidad de las Partes El Contratista será responsable por todos los daños y perjuicios causados al Contratante con ocasión de actos u omisiones suyos o de su Personal o Subcontratistas que hayan dado lugar al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones bajo el este Contrato. El Contratista procederá, a su costo, a reparar las Deficiencias de sus Actividades y a indemnizar plenamente el daño causado por dicho incumplimiento, sujeto al limite de responsabilidad pactado en este Contrato Adicionalmente, el Contratista mantendrá indemne al Contratante en relación con cualquier daño o perjuicio que le ocasione por responsabilidad extracontractual, de conformidad con la Normatividad Aplicable.(…) Sección 18.3Indemnidad (a) El Contratista defenderá, indemnizará y mantendrá indemne al Contratante, a sus representantes, directores, subordinados, empleados, Afiliadas, Vinculadas, sucesores y cesionarios de cualquier responsabilidad, por cualquier reclamación, pérdida, demanda, pleito, acción legal, embargo, pago, gasto (incluyendo pero sin limitarse a honorarios de abogados y demas costas
reclamación, pérdida, demanda, pleito, acción legal, embargo, pago, gasto (incluyendo pero sin limitarse a honorarios de abogados y demas costas legales), sin importar de quien provenga la reclamación ni el sujeto pasivo del daño y cualquiera que sea su naturaleza, su origen, su forma u oportunidad, derivados de cualquier acción u omisión del Contratista o de sus, agentes, subordinados, Personal, empleados, Subcontratistas o personas que se encuentren empleadas o bajo la responsabilidad de las antes mencionadas.(…) En virtud de lo anterior, precisó que en un primer momento, el juzgador de primera instancia arribó al entendimiento de que el llamamiento no guardaba relación directa con el objeto del litigio «y, aun bajo la cláusula de indemnidad del contrato 8000004871, la controversia se ubica[ba] en el ámbito civil», extraño a la competencia de la jurisdicción laboral. Adicionalmente, resaltó que, al revisar los argumentos expuestos por la convocante en el recurso de apelación, no le asistía razón porque el contrato 8000004871, «si bien regula [ba] la relación comercial entre CENIT y el Consorcio y cont [enía] una cláusula de indemnidad, dicho pacto se circunscrib[ía] al ámbito de las obligaciones civiles entre 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00 SCLAJPT-11 V.00 contratante y contratista» , las cuales no podían introducirse al proceso laboral mediante la figura del llamamiento en garantía. Lo anterior, porque
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00 SCLAJPT-11 V.00 contratante y contratista» , las cuales no podían introducirse al proceso laboral mediante la figura del llamamiento en garantía. Lo anterior, porque el objeto del litigio en cuestión consistía en determinar la existencia y efectos de un contrato de trabajo alegado por el demandante, «no definir eventuales incumplimientos contractuales entre sociedades». De igual manera, destacó que el artículo 64 del CGP establece que el llamamiento en garantía procede cuando quien lo formula alega tener un derecho legal o contractual a exigir de un tercero el reembolso o indemnización de lo que llegue a pagar en virtud de la sentencia. Sin embargo, indicó que «el interés contractual que invoca la [convoca]nte no se conecta[ba] de manera inmediata con el litigio laboral, sino con un eventual derecho de repetición autónomo que, por su naturaleza, debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria civil». Con base en lo dicho, asentó que la cláusula de indemnidad pactada en el contrato no transformaba un asunto de responsabilidad contractual «en un tema susceptible de debate dentro del proceso laboral, cuyo objeto está limitado a las consecuencias derivadas de la relación de trabajo». Por su parte, en relación con la solidaridad en materia laboral del artículo 34 CST, manifestó que «opera ex lege y en beneficio del trabajador, quien puede dirigir su reclamación contra el contratista o el beneficiario de la obra», sin embargo, no faculta al beneficiario para desplazar en el mismo proceso la carga económica hacia el contratista
trabajador, quien puede dirigir su reclamación contra el contratista o el beneficiario de la obra», sin embargo, no faculta al beneficiario para desplazar en el mismo proceso la carga económica hacia el contratista mediante el llamamiento en garantía, pues la finalidad de la norma es garantizar la protección laboral y no dirimir controversias contractuales entre empresas. A su vez, concluyó que la jurisprudencia citada por la sociedad convocante en torno a la procedencia del llamamiento en garantía no 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00 SCLAJPT-11 V.00 resultaba aplicable al caso concreto, porque en aquellos supuestos «se verificó una conexión directa entre el hecho generador de la controversia y la obligación legal del tercero llamado» . No obstante, en el presente asunto se constató que lo pretendido es trasladar al proceso laboral «un debate sobre la ejecución y efectos de un contrato de prestación de servicios, lo cual desborda la competencia de esta jurisdicción». En tal orden, la colegiatura accionada consideró que el llamamiento en garantía contra el Consorcio Grupo Stork no guardaba relación con el objeto del litigio y se fundamentaba en obligaciones contractuales de índole civil cuya discusión debe darse en un escenario procesal distinto. Por lo tanto, confirmó el auto de 05 de noviembre de 2024 que negó el llamamiento en garantía solicitado por la sociedad accionante. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de
resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que del análisis 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00 SCLAJPT-11 V.00 del acervo probatorio y el fundamento jurídico aplicable al caso concreto, no era posible concluir que en el asunto objeto de examen, se cumplieran los criterios correspondientes a la figura del llamamiento en garantía, toda vez que no se verificó una conexión directa entre el hecho generador de la controversia y la obligación legal del tercero llamado. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más, pues al juez constitucional no le es dable sustituir,
resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más, pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02726-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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