CSJ - STL21508-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21508-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21508-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que KEVIN OSWALDO AGUILAR GRAJALES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 31 de octubre de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a « controvertir las pruebas» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que Kevin Oswaldo Aguilar Grajales presentó demanda ordinaria laboral contra Distribuciones Topalxe SAS, con el propósito que se reconociera la existencia de un contrato de trabajoRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 2 entre las partes de 2 de mayo de 2022 a 6 de mayo de 2023. Por consiguiente, se ordenara la « ineficacia del despido» y el reintegro correspondiente junto con el pago de los salarios dejados de percibir, las
consiguiente, se ordenara la « ineficacia del despido» y el reintegro correspondiente junto con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y la condena en costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, identificado con el radicado n.° 50001-31-05-001-2024-00093-00, el cual, mediante proveído de 10 de diciembre de 2024 tuvo por contestada la demanda y fijó el 16 de mayo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó que el juzgado reprogramó la diligencia para el 15 de septiembre de 2025 a las 8:45 a. m. Indicó que el 11 de septiembre su apoderado presentó memorial en el que solicitó: […] me dirijo al señor juez con el fin de informarle que para el día 15 de septiembre de 2025 a las 7:25 a.m. tengo programada cita de electrocardiograma la cual se adquirió mediante acción de tutela para efectos de la operación de mi ojo derecho por catarata aguda (anexo soporte de la cita. Por lo anterior le solicito señor juez reprogramar la audiencia fijada para ese mismo día en el radicado del asunto, toda vez que es de conocimiento publicó (sic) que la hora en que le asignan la cita a uno, no es de estricto cumplimiento por la EPS y requiero tranquilidad para la realización de ese examen
mismo día en el radicado del asunto, toda vez que es de conocimiento publicó (sic) que la hora en que le asignan la cita a uno, no es de estricto cumplimiento por la EPS y requiero tranquilidad para la realización de ese examen Relató que, pese a lo anterior, el juzgado adelantó la diligencia el 15 de septiembre de 2025, en la cual, mediante auto decidió « se accede el pedimento del apoderado de la parte demandante y se concede el receso de una hora, la audiencia se retomará a las 09: 45 a.m».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 3 Reanudada la audiencia, la autoridad judicial continuó con las etapas procesales correspondientes y resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Kevin Oswaldo Aguilar Grajales, en calidad de trabajador y la demandada Distribuciones Topalxe S.A.S en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 02 de mayo de 2022 hasta el 02 de junio de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR fundada de oficio la excepción de “Inexistencia (sic) de estabilidad laboral reforzada”, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante Kevin Oswaldo Aguilar Grajales en favor de la demandada Distribuciones Topalxe S.A.S.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) Expuso que, pese a su solicitud de aplazamiento y los soportes allegados del caso por parte de su apoderado, la autoridad accionada « no
mil pesos ($1.300.000) Expuso que, pese a su solicitud de aplazamiento y los soportes allegados del caso por parte de su apoderado, la autoridad accionada « no me contesto (sic) sino hasta después de audiencia realizada la audiencia cuando ya no había nada que hacer». Censuró que el titular del juzgado se enfermó para la audiencia de 16 de mayo de 2025 y que en esa oportunidad esta se reprogramó pero que «yo si (sic) como abogado no tenía derecho a pesar de la misma situación, donde queda, entonces honorables magistrados el respecto hacia las partes». Sostuvo que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que le negó el derecho a presentar alegatos a través de su apoderado judicial, «a hacer valer las pruebas que se requerían, y a apelar la decisión, más aún cuando lo sancionan con la suma de un millón trescientos mil pesos como agencias en derecho a favor de la contraparte sin ser su responsabilidad» .Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 4 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en dejar sin efecto la decisión del 15 de septiembre de 2025 sobre la reprogramación de la audiencia y, en consecuencia, todas las providencias dictadas con posterioridad con el fin de que se restablezca su oportunidad para presentar las pruebas, alegar y de ser el caso, apelar la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
consecuencia, todas las providencias dictadas con posterioridad con el fin de que se restablezca su oportunidad para presentar las pruebas, alegar y de ser el caso, apelar la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de octubre de 2025 y mediante proveído de 23 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio y señaló que, con ocasión al pedimento del apoderado de la parte accionante, durante el trámite de la audiencia que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2025 « concedió el receso de la diligencia para que el apoderado lograra atender su cita médica programada, por lo cual el profesional contó con más de dos horas contadas entre la hora del examen médico y la hora en la que se inició la diligencia judicial». Sostuvo que los efectos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no eran aplicables a los apoderados judiciales, sino únicamente a las partes accionante y accionada, en cuantoRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 5 les permite, si antes de la hora señalada para la audiencia presentan prueba siquiera sumaria de justa causa para no comparecer, obtener nuevo
5 les permite, si antes de la hora señalada para la audiencia presentan prueba siquiera sumaria de justa causa para no comparecer, obtener nuevo señalamiento. Señaló que, de acuerdo con el artículo 75 del Código General del Proceso, el apoderado contaba con la facultad de sustituir el poder otorgado para atender su cita médica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de su representado. Por lo anterior, afirmó que no vulneró garantías fundamentales del accionante, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en esa instancia y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Por su parte, Distribuciones Topalxe SAS solicitó negar la acción constitucional ya que, a su juicio, se configuró «carencia actual de objeto» al no configurarse una vulneración a los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia estudió la razonabilidad de la decisión censurada y resolvió « negar por improcedente » el amparo al considerar que el agravio no era atribuible al despacho judicial, sino al propio accionante y su apoderado quienes no asistieron a la audiencia ni cumplieron con el horario fijado tras solicitar su suspensión, por tanto, sostuvo que «no es atendible alegar a su favor u obtener provecho de las culpas propias».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó con
sostuvo que «no es atendible alegar a su favor u obtener provecho de las culpas propias».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01
6 Censuró la decisión del tribunal y reafirmó que «al haber solicitado la reprogramación con antelación suficiente de la audiencia, era dable que antes de la audiencia se nos hubiese notificado la decisión del Juez (sic) de no reprogramarla para haber tomado las medidas necesarias, lo cual no se hizo». Añadió que trabaja aproximadamente a tres horas del municipio de Puerto Gaitán, de tal manera que si se le hubiera informado antes se habría desplazado a un lugar donde tuviese señal. Cuestionó que el juez de primera instancia afirmara que lo procedente era sustituir el poder a otro profesional, pues, a su juicio, esa alternativa solo era viable si se hubiera anunciado la decisión con antelación. Señaló que, además del trámite de sustitución, era necesario contactar al nuevo apoderado, prepararlo y cubrir sus honorarios, lo que resultaba inviable por la falta de recursos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice comoRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 7 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir auto de 15 de septiembre de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 15 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja – 22 de
necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica – 15 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja – 22 de octubre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 8 Respecto al auto que se censura, se tiene que el 15 de septiembre a las 8:45 a.m. el juzgado dio apertura a la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que el día 11 de septiembre de 2025 el apoderado de la parte accionante había presentado solicitud de modificación de la audiencia en atención a que a las 7:25 a.m. tenía un examen médico, con su respectivo soporte de cita. Explicó que el apoderado no solicitó suspensión de la diligencia sino una modificación de la hora, y en ese sentido, consideró que «la atención de las citas médicas a veces es tan puntual» en ese sentido, mediante auto decretó el receso de la audiencia y fijo su continuación para ese mismo día a las 9:45, tiempo que consideró razonable para que el accionante y su
de las citas médicas a veces es tan puntual» en ese sentido, mediante auto decretó el receso de la audiencia y fijo su continuación para ese mismo día a las 9:45, tiempo que consideró razonable para que el accionante y su apoderado se conectaran a la audiencia. De esta manera, el despacho judicial reanudó la diligencia a las 9:45 a. m., hora para la cual ni el apoderado ni su representado se presentaron. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural,Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 9 tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó para, en su lugar, negar el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01
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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, negar el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificadaRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10052-01 11