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CSJ - STL21509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21509-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES presenta contra la SALA

DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Jorge Eliécer Fernández De Castro Dangond inició proceso verbal en contra de la accionante , con el fin de que se declarara el ocultamientoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00 SCLAJPT-11 V.00 doloso de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal disuelta conforme al artículo 1824 del CC. En consecuencia, se le condenara a perder la porción a la que pudiera tener derecho sobre todas las acciones de la Clínica Buenos Aires SAS, la restitución a la sociedad conyugal formada entre las partes del doble valor comercial de todas las acciones en las que se divide el capital de la clínica mencionada y al pago de las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de

restitución a la sociedad conyugal formada entre las partes del doble valor comercial de todas las acciones en las que se divide el capital de la clínica mencionada y al pago de las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Valledupar con el radicado n.°2001-31-10-001-2016-00048-00 autoridad que mediante providencia de 07 de marzo de 2017, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «ausencia de requisitos para la prosperidad de la sanción del artículo 1824 del CC y legitimidad del contrato de compraventa de acciones», negó las pretensiones del libelo y condenó en costas al demandante. Inconforme con la determinación anterior, Jorge Eliécer Fernández interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo y al resolverlo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó a la convocante a perder la porción correspondiente sobre la «participación accionaria que tenía en la Clínica Buenos Aires S.A.S.» y al pago de las costas de ambas instancias. En virtud de lo anterior, la tutelante a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y a través de memorial de 25 de julio de 2025, reiterado el 23 de septiembre siguiente, informó que su abogado presentó renuncia al poder conferido, por lo tanto, requirió el 2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00

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presentó renuncia al poder conferido, por lo tanto, requirió el 2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de personería a su nuevo representante, y la copia del expediente digital contentivo del juicio civil en cuestión. El mecanismo extraordinario fue concedido por el Tribunal accionado, y a través de auto de 22 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil Agraria y Rural lo admitió y corrió traslado a la accionante para presentar la demanda de sustentación. Luego, mediante proveído de 24 de noviembre del año en curso, la homóloga civil declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la gestora, con fundamento en que el término para presentar la sustentación feneció el 06 de noviembre de 2025 y esta se radicó el 07 posterior, es decir, «por fuera del término legal». A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 24 de noviembre de 2025, toda vez, que, en decir de la accionante, se incurrió en «defecto procedimental absoluto» porque la autoridad judicial accionada omitió resolver las solicitudes de reconocimiento de personería adjetiva y acceso al expediente, radicadas desde el 25 de julio de 2025, lo que privó a la recurrente de los elementos esenciales para ejercer su derecho a sustentar el recurso. Añadió que teniendo de presente que la entrega de la copia íntegra del expediente solo se efectuó el 24 de septiembre de 2025, a partir de

esenciales para ejercer su derecho a sustentar el recurso. Añadió que teniendo de presente que la entrega de la copia íntegra del expediente solo se efectuó el 24 de septiembre de 2025, a partir de dicha fecha debió computarse el traslado para la sustentación del mecanismo extraordinario, pues, «antes no le era exigible al impugnante conocer del contenido del auto que admitía este y otorgaba los 30 días para la [sustentación] del recurso extraordinario», ello en razón a que la casación «exige un estudio exhaustivo del expediente y la construcción de una demanda técnicamente elaborada». 3Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00

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Igualmente, reprochó que se configuró un «exceso de ritual manifiesto», por cuanto la declaratoria de deserción censurada se fundamentó «exclusivamente en un error en el cómputo del término para sustentar la demanda de casación, realizado por la propia Secretaría de la Sala, que sostuvo equivocadamente que el plazo vencía el 6 de noviembre de 2025» cuando en criterio de la accionante, «según la anotación oficial en la página de consulta de procesos y la notificación del traslado, el término legal vencía realmente el 7 de noviembre» del año en curso. Así mismo, indicó que la demanda de casación fue presentada dentro del término legal correcto, no obstante, la colegiatura convocada

en curso. Así mismo, indicó que la demanda de casación fue presentada dentro del término legal correcto, no obstante, la colegiatura convocada «privilegió una formalidad procesal viciada por un yerro interno de la propia Corporación y ech [ó] de menos la justicia material al impedir que el recurso extraordinario (último mecanismo judicial disponible) fuera estudiado en su dimensión de fondo». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 24 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 05 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 10 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00

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Al efecto, durante el término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 24 de noviembre 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00

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a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 24 de noviembre 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la tutelante. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que contra la providencia que declaró desierto el mecanismo extraordinario no interpuso el recurso de reposición conforme al artículo 318 del CGP que «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» , máxime que se trata de un auto proferido por magistrado sustanciador. En igual sentido, lo decidió esta sala en la sentencia CSJ STL10566-2025. De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el aludido recurso de reposición ante la colegiatura convocada, con la formulación de los reparos planteados a través de este mecanismo preferente.

judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el aludido recurso de reposición ante la colegiatura convocada, con la formulación de los reparos planteados a través de este mecanismo preferente. En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la 6Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

formulado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00 SCLAJPT-11 V.00 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

8Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02790-00

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No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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